MN EDITORIAL LTDA / SII XV DR SANTIAGO ORIENTE (Vista posterior a I.C. 344-2019 y anterior a I.C. 347-2019 y 145-2020)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Eduardo Díaz Daudet, en representación de la parte reclamante, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechaza el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 376 a 418 de 30 de agosto de 2010.
Segundo: que por el recurso de casación en el fondo se denuncia una falsa aplicación del artículo 5 ° , inciso 2 ° de la Constitución Política de la República y el artículo 8 ° n° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario contenido en el artículo primero del decreto ley número 830 del año 1974.
Explica que desde la notificación de las liquidaciones impugnadas, 31 de agosto de 2010, a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, 30 de agosto de 2019, han transcurrido 9 años, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y entre la fecha de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, a partir de 2005 y la fecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones, 29 de septiembre de 2021, han trascurrido 16 años. Lo anterior muestra la vulneración evidente a ser enjuiciado dentro de un plazo razonable.
Se agrega dentro, de la exposición de los antecedentes, que el fallo de la Corte de Apelaciones para fundar su decisión tuvo en consideración elementos que rayan en lo absurdo: a) el ordenamiento jurídico nacional no establece expresamente un concepto de plazo razonable para ser oído o para la substanciación de un proceso; b) nuestro legislador no establece las consecuencias o efectos para el caso de verificarse una transgresión al derecho a ser oído/juzgado dentro de plazo razonable; c) el proceso no estuvo paralizado por un período superior a tres año; y d) que la propia recurrente contribuyó a prolongar el proceso al ejercer el derecho de opción que le confería el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 20.322 . Concluye el recurrente que existe un argumento incomprensible en este tipo de fundamentos, porque no obstante afirmar la Corte que no existen consecuencias o efectos frente a la afectación de no ser juzgado dentro de plazo razonable, igualmente establece dichas consecuencias desde que desestima su pretensión. A lo anterior se suma que el proceso estuvo cinco años ante el Director Regional sin movimiento alguno y por ello se tomó la opción de trasladar el proceso al Tribunal Tributario Aduanero.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones Santiago, en lo que al recurso interesa, plantea argumentos que van más allá de los anotados por la defensa.
En efecto, el razonamiento de los sentenciadores esta lejos de ser descrito en los términos que el recurso denuncia, pues si bien es cierto se lee en los pasajes del fallo impugnado que no existe en la ley chilena un concepto de lo que debe entenderse por plazo razonable y no existe una ley que atribuya las consecuencias que se siguen de estimarse vulnerada dicha garantía, que vincula al debido proceso, el mismo fallo es enfático en afirmar que de ocurrir aquello, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia del procedimiento que no observa dicha garantía. Esta última parte es silenciada en el libelo impugnatorio Igualmente el libelo impugnatorio tampoco desarrolla un argumento fuerte y decisivo en torno a la razón de los sentenciadores para dar por no concurrente la contravención a la regla del trato internacional, regla que el fallo no desconoce. En este punto la sentencia indica primeramente que debe observarse los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, circunstancia que no aconteció, transformándose en una circunstancia de hecho inamovible y que no ha sido impugnada como una conclusión atentatoria a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.
Cuarto: Que analizado el fallo recurrido, este se hace cargo de todas los antecedentes del proceso, de suerte que no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado o transgredido norma alguna de las que entiende el impugnante como violentadas, a lo que debe sumarse que las inferencias que obtienen los falladores sobre hechos inamovibles y ya asentados en el juicio, en especial aquellas referentes a la tramitación de la causa, permite admitir, como el fallo lo hace, la existencia de una extensa tramitación, pero que ello no constituye un conjunto de proposiciones fácticas que impliquen una dimensión normativa de irracionalidad en la tramitación de la causa.
Quinto: Que de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, deducido por don Eduardo Díaz Daudet, en representación de la reclamante.
Al escrito folio 2958-2022: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 95947-2021.
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