Comercial los Huertos Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Reclamación tributaria por rechazo de devolución de impuestos respecto de pérdidas de arrastre. La Corte Suprema rechazó la casación por considerar que el SII puede revisar pérdidas de ejercicios prescritos cuando se imputen a un impuesto actual, sin que exista prescripción de facultades fiscalizadoras.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Al escrito folio N° 143689-2016: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 116, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Comercial Los Huertos Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo, en lo que interesa al recurso, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 108201000051, de 20 de noviembre de 2014, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 9 , 17 , 59 , 126 y 200 del Código Tributario, artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código Civil y artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica en su arbitrio que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las pérdidas de arrastre está prescrita. Recuerda, en ese sentido, que el artículo 59 del Código Tributario establece que la revisión de las declaraciones del contribuyente que el ente fiscalizador puede realizar, debe hacerse sólo dentro de los plazos de prescripción, esto es, según el artículo 200 del código citado, dentro de tres años. Ello, agrega, está en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del código del ramo, que obliga al contribuyente a tener libros de contabilidad sólo por el lapso en que se puede ejercer las facultades en comento y por ello los jueces del grado debieron eliminar de la liquidación la impugnación de pérdidas de arrastre que están prescritas, al tenor de lo prevenido en las normas invocadas. Por lo mismo, las pérdidas de ejercicios comerciales están a firme, de lo que colige que su reclamo debió ser acogido.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, y en su motivo tercero expresa Que, en cuanto a la alegación de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio, esta Corte comparte el criterio jurídico vertido por el juez a quo, en el sentido que no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario (considerando 12), pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha realizado por el Servicio un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas, de sus eventuales deficiencias, más allá del plazo de la prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 es procedente invocar esos gastos, a la luz de los requisitos legales .
Luego en su razonamiento cuarto señala Que, del mismo modo, hacemos propios los argumentos del tribunal de primer grado relativos a la no acreditación de un modo fehaciente de esos gastos (fundamentos 15 y 16). En efecto, las exigencias que fluyen del artículo 31, ya citado, desarrolladas acertadamente por el sentenciador de primera instancia, no pueden darse por cumplidas con la documentación acompañada, sin una explicación contable adecuada, que justifique cómo esa documentación respalda, sin lugar a dudas, las pérdidas alegadas. Al acompañar la reclamante, documentos contables junto con la reclamación y en los escritos de fojas 52 y 59, sólo señaló que pretendía aproximarse a su real resultado financiero y tributario, para justificar su derecho a deducir las pérdidas de arrastre generadas en los ejercicios anteriores y que dieron origen a la petición de devolución. Además, solicitó la designación de un perito contable tributario, estimando que se trataba de una diligencia esencial para acreditar el punto de prueba N° 2, relativo al derecho a la devolución. En definitiva no se llevó a cabo la pericia tan necesaria y quedó sin explicación técnico contable la real incidencia de esa documental en la acreditación del origen y naturaleza del gasto .
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 116 por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en contra de la sentencia de segunda instancia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 114 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 96202-16.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.