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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9629-2012

Luis Villarroel Alvarado con S.I.I., Direccion Regional Puerto MONTT.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9629-2012
Fecha
8 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N°9629-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación intentado contra la Resolución Exenta N° 80741 de 17 de enero de 2012, que denegó la solicitud de devolución de 605.83 UTM, por cambio de sujeto de Retención por el período noviembre de 2011, presentada por el contribuyente Luis Aquiles Villarroel Alvarado, el reclamante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto manteniendo íntegramente la Resolución impugnada.

A fojas 178 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 8 bis , 21 , 24 y 63 del Código Tributario, y artículos 3 inciso 3 ° y 23 N°1 del Decreto Ley N°825, por haberse desestimado su reclamo, sin considerar los jueces del fondo que la resolución reclamada carecía de fundamentos que la sustentaran.

Expone que el artículo 8 bis del Código Tributario otorga al contribuyente el derecho a la devolución por el IVA retenido en exceso, basándose la negativa del Servicio de Impuestos Internos en que en la cadena de proveedores, tres operaciones atrás, habría uno que no declaró ni enteró IVA desde septiembre 2011, lo que no es un fundamento válido para negar lo pedido, porque aun cuando el proveedor señor Ulloa tuviese un vacío en el pago del IVA, tal circunstancia no dice relación con su petición de devolución.

Señala además que no fue citado, ni existe liquidación alguna practicada en su contra conforme disponen los artículos 24 y 63 del Código Tributario, por ende el Servicio de Impuestos Internos no controvirtió que el crédito fiscal del recurrente. Por lo tanto, el fiscalizador sólo podía verificar si procedía la devolución, sin hacer ningún otro cuestionamiento.

En cuanto al artículo 21 del Código Tributario, que señala que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes que aquel acompañe, dicho precepto es desatendido, puesto que en el caso de autos el crédito fiscal del reclamante no fue discutido y se acompañó la documentación necesaria al elevar la solicitud de devolución para acreditar su pretensión.

Por su parte en lo que respecta a los artículos 24 y 63 del Código Tributario se infringen dichas normas, porque si el Servicio de Impuestos Internos estimaba que la base para pedir la devolución de IVA estaba errada debió citar y liquidar al contribuyente.

Consecuencialmente, agrega que se infringe el artículo 3 inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que consagra el cambio de sujeto pasivo que debe soportar el IVA, pues él retuvo y se deniega la devolución de lo pagado y retenido, sin fundamento plausible.

Finalmente, y en lo que respecta al artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825, norma que consagra el derecho al crédito fiscal en el IVA, se vulnera porque al no haber citación ni liquidación se le desconoce el derecho a obtener la devolución del crédito soportado, sin respetar las formalidades para ello.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas citadas precedentemente, se habría declarado que a la reclamante le asistía el derecho a solicitar la devolución del IVA correspondiente al mes de noviembre de 2011, solicitando en consecuencia que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que acoja en todas sus partes su reclamo.

TERCERO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta radica en dilucidar si al contribuyente le asiste el derecho a la devolución solicitada por retención de IVA por cambio de sujeto, y si acreditó los requisitos necesarios para ello.

CUARTO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) El contribuyente don Luis Villarroel Alvarado, comerciante, con domicilio en Ancud, dedicado a la compraventa de productos del mar, incluido en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, está sujeto a la modalidad de retención de 100 % del IVA.

b) Con fecha 16 de diciembre de 2011 por solicitud N° 6000127390 el reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos unidad Ancud la devolución de 605.83 UTM, suma que habría correspondido al IVA soportado por el contribuyente durante el período de noviembre de 2011, por operaciones realizadas dentro de su giro y que no puede imputar directamente a las operaciones que realiza con sus compradores por estar sujeto a la modalidad de cambio de sujeto pasivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 3 ° del Decreto Ley N° 825.

c) El día 17 de enero de 2012 por resolución N°80741 la unidad de Ancud del Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución, señalando que presenta una cadena de proveedores en que el señor Erwin Eduardo Ulloa Mansilla, no ha declarado ni enterado el impuesto al valor agregado desde septiembre de 2011, contribuyente que es proveedor de don Juan Carlos Bórquez EIRL y éste a su vez de la sociedad Aoun Leila Leticia EIRL.

QUINTO: Que los jueces recurridos confirman íntegramente el fallo de primer grado, que en lo pertinente y como fundamento para rechazar el reclamo expresa que correspondía al reclamante la carga procesal de acreditar en el juicio su derecho al crédito fiscal hasta por la suma por la cual formuló su solicitud al Servicio de Impuestos Internos (considerando 6°)

Señala además la sentencia que para acceder a la devolución solicitada por el reclamante era necesario que éste acreditara que efectivamente pagó el impuesto en las operaciones cuestionadas por el fiscalizador, es decir, que demostrase la realización de un acto patrimonial equivalente al impuesto cuya devolución se requiere, y que dicho acto de disposición patrimonial se hubiere realizado en beneficio de quien le antecedía en la cadena de recaudación del impuesto materia del juicio, esto es a su proveedores, lo que no ha sido demostrado (razonamiento 11°).

SEXTO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SÉPTIMO: Que hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido plantea, por una parte, presupuestos de hecho que se oponen a los tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo tercero, al postular que el contribuyente acreditó el derecho a la devolución del IVA retenido, o que sustentan derechamente hipótesis no establecidas en la sentencia, como que las copias de las facturas impugnadas darían cuenta de las operaciones dubitadas.

Asimismo, el recurso afirma que es un hecho de la causa que el crédito fiscal no fue cuestionado, porque al reclamante no se le practican ni citación ni liquidación, lo que no es efectivo, conforme se aprecia de la simple lectura de los referidos motivos que resumen los aspectos abordados por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar su traslado (fojas 34), al señalar que el contribuyente no demostró la efectividad material de las operaciones, ni el entero en arcas fiscales del impuesto respectivo por todos los agentes económicos que participan en la cadena, por lo que no procedía la devolución solicitada.

OCTAVO: Que a la luz de lo expresado, el recurso se advierte, desde ya, como insuficiente para los fines que pretende, al no haber impugnado los hechos sobre los cuales se sostiene lo decidido, ya que sólo se ha construido sobre la base de denunciar una infracción al artículo 21 del Código Tributario, disposición que si bien establece la carga probatoria en la materia en análisis, no es suficiente para lo intentado, como es la variación de los referidos presupuestos y su reemplazo por otros nuevos.

NOVENO: Que, en todo caso, y aun cuando se considerara que la sola denuncia a la norma mencionada es suficiente para los fines propuestos, el recurso en esta parte tampoco tendría éxito, como se deduce del texto de la referida disposición que prescribe "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."

DÉCIMO: Que, entonces, de acuerdo al precepto transcrito, al contribuyente le asiste la obligación de probar "la verdad de sus declaraciones o antecedentes hechos valer", extremos que el tribunal de segundo grado no estimó satisfechos de la manera que se ha reseñado, entendiendo que el contribuyente no logró acreditar el derecho al crédito fiscal reclamado, por lo que al resolver lo debatido, afirmando que no se ha demostrado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados, no se ha infringido el artículo 21 citado, ya que a dicha conclusión se ha arribado con el mérito de la prueba rendida en la causa, sin que el recurrente haya impugnado, como se ha dicho, el valor asignado a los medios probatorios analizados por los jueces acusando la atribución de uno distinto al señalado en la ley, admitido unos o excluido o desconocido los autorizados por ella.

UNDÉCIMO: Que por lo expuesto al construirse el recurso sobre la base de hechos diversos de los establecidos , esto es, que el contribuyente probó el derecho que le asistía para ser acreedor de la devolución pedida, o derechamente no asentados en autos, como lo es la satisfacción o insatisfacción de los requisitos a los que alude el artículo 23 N° del DL 825, limitándose a denunciar la conculcación de la norma que dispone la carga probatoria en la materia, la impugnación resulta claramente insuficiente.

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que la norma decisoria de la litis es el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la cual el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, situación que autoriza su rechazo.

DÉCIMO TERCERO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores denunciados; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, lo que determina la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Enrique Águila Inostroza, en representación del contribuyente don Luis Villarroel Alvarado, en lo principal de fojas 169, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.

Rol N° 9629-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Sujeto pasivoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalRetencionesCambio de sujetoResoluciones exentasImpuesto al valor agregado (IVA)Derecho a la devolución de impuestosCarga del contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISDECRETO LEY 825\tART. 3DECRETO LEY 825\tART. 23
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