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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9671-2012

Santa Rosario de Inversiones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

Reclamación tributaria sobre distribución de dividendos en comunidad de acciones. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los jueces evaluaron correctamente la prueba respecto de la forma de distribución de dividendos entre los comuneros.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9671-2012
Fecha
22 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.

A fojas 152: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado que desestimaba, en parte, la reclamación interpuesta por el contribuyente en contra de la Resolución N°. Ex. 105401000215 dictada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional V Región de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia como disposiciones legales infringidas las contempladas en los artículos 2310 y 1545 del Código Civil y 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al confirmar lo resuelto en primera instancia, en tanto en ésta se estableció la existencia de una Comunidad entre la sociedad Santa Rosario de Inversiones Limitada y Comunidad Asturiana de Inversiones Limitada, respecto de un conjunto de acciones de acciones de la sociedad Alimar S.A..

Sin embargo declara que la documentación acompañada no es capaz de justificar el derecho al crédito que corresponde a la segunda de las sociedades, en tanto partícipe de la misma, yerro que consiste en pretender que sea el instrumento privado el que dé cuenta de un contrato de comunidad que debiera justificar el derecho al crédito del contribuyente, cuestión que no sería procedente pues es la ley la que da derecho al crédito en cuestión.

Agrega que los bienes comunes, acciones, generan dividendos, los cuales tienen la calidad de frutos civiles de conformidad al artículo 647 del Código Civil.

Refiere que la sociedad Alimar S.A. distribuyó dividendos entre sus accionista, correspondiendo que los mismos fueran divididos entre los accionista en proporción a su cuota, y al no aceptarlo se ha infringido el artículo 2310 del Código Civil, norma que justifica la distribución de dividendos entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

Plantea que se infringe, de igual modo, el artículo 1545 del Código Civil pues se está cuestionando la forma de distribución de los dividendos entre los comuneros sociedad Santa Rosario de Inversiones Limitada y Comunidad Asturiana de Inversiones Limitada, distribución que por lo demás es la misma que establece la ley, situación que se genera cuando los sentenciadores de segundo grado, en el considerando quinto del fallo de segunda instancia, expresan que el instrumento privado emanado de la propia comunidad no es suficiente para acreditar la forma en que se deben distribuir los dividendos y que aquella información no se condice con la del informante Alimar S.A.

Concluye el recurrente, en este punto, que la vulneración al artículo 1545 del Código Civil se produce desde que se ha desconocido el contenido de un pacto válidamente suscrito, sin que exista nulidad o cualquier causa de ilicitud que lo inhibiera de producir sus efectos.

Finalmente y en lo que dice relación con la infracción al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta señala que si bien es cierto que su parte en el escrito de reclamación no alegó la aplicación del artículo referido, aquello no exime al juez del deber de aplicarlo, en virtud del principio iura novit curia, por lo que al no darle aplicación se ha incurrido en error de derecho.

Errores que, señala, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en los mismos se habría acogido la reclamación de autos.

Tercero: Que de la revisión de los antecedentes se advierte que los sentenciadores han dejado consignado en el fallo que se impugna que al verificar el Servicio de Impuestos Internos el Vector Renta, los dividendos que se informaron a través de las declaraciones juradas 1885-1885 suma $196.075.154, y los créditos por $16.051.154 no guardan relación con los montos declarados en el Código 626 del formulario 22 de la contribuyente que asciende a $75.597.543 (fundamento 3º letra a) de la sentencia de primer grado), agregando que no se acompaña documentación legal que sustente la Constitución de la Comunidad Asturiana y sata Rosario Inversiones (fundamento 3º letra b) de la sentencia de primera instancia), para finalmente señalar que el documento referido en primer término en el apartado anterior, resulta del todo insuficiente para justificar el derecho a crédito del contribuyente por impuestos de primera categoría y su correspondencia con aquél que dice haber recibido de terceros, esto es, de ALIMAR S.A., por cuanto se trata de un mero instrumento privado, cuyo único objeto es dejar constancia de un acuerdo de voluntades de las dos sociedades antes referidas, para poseer en común las acciones que individualmente tienen en la sociedad ALIMAR., sin existencia tributaria y, carente por lo mismo de los registros que ordena la Ley, no pudiendo por tanto dar fe de una alteración en la distribución de los dividendos realizada por ALIMAR S.A. (considerando quinto de la sentencia de segundo grado).

Cuarto: Que del tenor del libelo de casación se advierte que el recurrente pretende -no obstante lo concluido por los sentenciadores - que se arribe a una decisión en sentido opuesto, esto es, que se declare la existencia de una Comunidad entre sociedad Santa Rosario de Inversiones Limitada y Comunidad Asturiana de Inversiones Limitada, para lo cual sería necesario modificar los hechos fijados y referidos en el motivo que antecede. Así, tales presupuestos no son susceptibles de alteración cuando su determinación se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes y en la especie se advierte que los jueces efectuaron un examen comparativo de los medios de prueba presentados por las partes y que, en ese contexto, optaron por la que estimaron dotada de mayor poder de convicción.

Tal ponderación de probanzas ha sido llevada a cabo, en el ejercicio de atribuciones que les son privativas a los sentenciadores y que, por ende, es ajena al control de la casación en el fondo resultando inaceptable el planteamiento de la recurrente a menos que en el establecimiento de los presupuestos fácticos haya existido una vulneración de normas reguladoras de la prueba.

Quinto: Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esa litigante no tiene dicho carácter, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128 en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 124.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 9671-2012 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley del contratoCréditoReclamación tributariaCódigo TributarioDividendos de accionistasInstrumento privado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2310 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 18 TER (DEL ART 1)
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