Soclima Limitada con S.I.I.
Prescripción de la acción fiscalizadora del SII por vencimiento del plazo de tres años. Corte Suprema rechaza casación del Fisco que buscaba extender el plazo a seis años por declaraciones maliciosamente falsas, confirmando que los hechos no acreditan malicia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol 9.699-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Soclima Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo, y en su lugar, declaró prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y dejó sin efecto las liquidaciones Nos 680, 681 y 683 a 688 de autos.
A fojas 768, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de la norma del artículo 21 del Código Tributario que se produciría al estimar la sentencia impugnada que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conocimiento al efectuar declaraciones maliciosamente falsas basadas en facturas irregulares, no obstante que al aludido Servicio sólo le compete impugnar los documentos y es al contribuyente a quien le corresponde desvirtuar dichos cargos; de modo que al no entenderlo de esta forma, el fallo dejó de aplicar la norma aludida invirtiendo la carga de la prueba.
Segundo: Que como segundo error de derecho se denuncia la falta de aplicación del artículo 23 numeral 5 del DL 825 de 1974, al resolver los sentenciadores que no existen antecedentes suficientes para calificar las declaraciones cuestionadas como maliciosamente falsas, concluyendo por el contrario, que aquéllas obedecen a operaciones reales debidamente registradas en la contabilidad del contribuyente, a pesar de no haberse demostrado la efectividad material de las transacciones en los términos exigidos por la norma.
Tercero: Que por el recurso se denuncia además, la indebida omisión en la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario y la falsa aplicación de su inciso 1º, al entender la sentencia que procedía la prescripción normal de tres años, en circunstancias que lo correcto era ampliar el plazo a seis años por las declaraciones maliciosamente falsas efectuadas por el contribuyente.
Cuarto: Que asimismo, se denuncian infringidos los artículos 30 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al permitir la sentencia que se invoquen como costos sumas supuestamente pagadas en las facturas objetadas, cuya materialidad no se acreditó por parte del contribuyente y que no corresponde rebajar de la base imponible de dicho impuesto.
Consecuentemente, se deja de aplicar el referido artículo 33, al estimar el fallo recurrido que los costos y/o gastos rechazados no deben ser agregados a la determinación de la renta líquida imponible, permitiendo que se eluda el pago del mayor impuesto que en derecho corresponde.
Quinto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas infringidas habría conducido a extender el término de prescripción a seis años y a ordenar la reliquidación de los impuestos, por lo que correspondía rechazar la reclamación de autos; de modo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que confirme la de primer grado que desestimó el reclamo.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones Nos 680 , 681 y 683 a 688, de 20 de diciembre de 2007, se determinaron en contra de la sociedad Soclima Ltda., diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios julio a septiembre y diciembre de 1989, abril, junio y agosto de 1990 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años tributarios 1990 y 1991, originadas en la utilización de crédito fiscal IVA y costos que disminuyeron la renta líquida declarada de primera categoría, proveniente de facturas de proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Séptimo: Que los jueces de alzada establecieron como hecho de la causa que las declaraciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos obedecen a operaciones reales debidamente registradas en la contabilidad de la empresa contribuyente (Motivo 8º del fallo de segundo grado).
De igual modo, consideraron que no existen antecedentes que permitan calificarlas de maliciosamente falsas al no estar demostrado el conocimiento que se le atribuye a la sociedad reclamante en orden a usar un crédito indebido y eludir el pago de los tributos; no bastando que en las declaraciones existan datos no verdaderos, sino que se requiere además, que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante que sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la autenticidad de los hechos. Por tal razón no extendió el plazo normal de prescripción de tres años a seis.
Octavo: Que la falta de aplicación del término extraordinario importa el motivo del recurso.
Noveno: Que en las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, no se logra apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia en el motivo 8º del fallo recurrido, al concluir la corrección de las facturas objetadas y la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.
Décimo: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Undécimo: Que en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas en el motivo 7°, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior porque si bien el Servicio de Impuestos Internos objetó 13 facturas de 10 proveedores que estimó eran irregulares, los jurisdicentes declararon la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos cuestionados, descartando mala fe al incorporarlas en la contabilidad del contribuyente, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al contribuyente pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario..
Duodécimo: Que consecuentemente, tampoco puede imputarse a dicho fallo haber transgredido por falta de aplicación las normas contenidas en los artículos 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 30 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que el servicio fiscalizador no pudo emitir las liquidaciones reclamadas.
Décimo tercero: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 749 por doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diez, escrita desde fojas 746 a fojas 748.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Escobar.
Rol Nº 9699-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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