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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9708-2009

Inmobiliaria Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos**

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9708-2009
Fecha
15 de diciembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 9708-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Inmobiliaria Temuco S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la prescripción invocada por el contribuyente y que hace lugar en parte a la reclamación deducida contra las liquidaciones números 936 a 950.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 24 inciso 2 ° , 115 , 125 inciso final , 147 inciso 2 ° , y 201 del Código Tributario, y artículos 19 inciso 1 ° , 2509 , 2014 y 2520 inciso 2°del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en lo que respecta al plazo de suspensión de la prescripción, según expresa el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario ésta se verifica con la válida reclamación efectuada por el contribuyente dentro de los 60 días desde que se le notifica la liquidación, y así se suspende el plazo de prescripción por todo el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos respectivos.

De esta forma la infracción de ley se produce porque la sentencia recurrida le otorga validez y pleno efecto jurídico a la presentación del reclamo a un órgano que carecía de facultades jurisdiccionales atribuyendo a dicho acto el efecto de suspender el plazo de prescripción. Este y erro se comete al establecer que el plazo de prescripción extintiva se suspendió al momento de presentarse el reclamo o sea el 15 de octubre de 1991 y al estar pendiente la sentencia no se dan los requisitos para invocarla, con ello se infringe el artículo 115 del Código Tributario que otorga la facultad de conocer en primera o única instancia las reclamaciones deducidas por el contribuyente al Director Regional del Servicio y no a otro funcionario, e infringiéndose asimismo el artículo 125 del código citado que faculta al Director Regional para dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones que tenga la reclamación dando un plazo bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Por otro lado señala se vulnera el artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario que dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado.

Así analizada esta disposición según su sentido y alcance sin desatender su tenor literal como lo dispone el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil se llega a la conclusión que la expresión ?DEDUCIDO RECLAMACION? responde a la definición que le otorga la Real Academia de la Lengua estos es, alegar, presentar sus pretensiones o defensas , que la reclamación está legalmente presentada desde el momento que es proveída por el juez tributario, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha deducido la reclamación válidamente en los términos que exige el artículo 24 del código del ramo, ya que el giro se suspende una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre lo mismo lo que en autos no se verificó.

Con ello se contraría también el artículo 147 inciso 2 ° del Código en comento que establece, que deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario lo que ratifica que la suspensión del cobro del impuesto sólo se produce una vez que se presenta a tramitación ante un juez competente y si no se interpone válidamente el reclamo el p lazo de

prescripción no puede entenderse suspendido porque lo que suspende es la interposición valida del mismo.

En lo que se refiere al límite de la suspensión aun si se considera que la misma entró a operar solo por el hecho de presentarse el reclamo, se infringen los artículos 2509 del Código Civil que reconoce la suspensión en la prescripción ordinaria y 2520 inciso 2 ° del mismo texto según el que la prescripción que extingue las obligaciones no será tomada en cuenta transcurridos 10 años del acto que la produjo lo que se verifica en este caso.

De esta forma al no existir una normativa que regule en el ámbito tributario los alcances en el tiempo de la prescripción se hace necesario aplicar el derecho común o sea las normas y principios de la prescripción y suspensión contenidas en el Código Civil . Esta regla se funda en la seguridad jurídica y pretende evitar indefinidamente situaciones de incertidumbre las que se dan en autos por cuanto han pasado más de 18 años desde la notificación de la liquidación impugnada y más de 20 desde los hechos que la originan.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de la notificación de las liquidaciones o desde la fecha de la presentación de la reclamación a la fecha en que ésta fue proveída válidamente transcurrieron más de tres años Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 15 de octubre de 1991 Inmobiliaria Temuco S.A. interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos excepción de prescripción respecto de las liquidaciones números 936 a 950, sobre Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios enero a diciembre de 1987 y enero de 1988, e impuesto de primera Categoría y Único período tributario abril de 1988.

b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 68 que tuvo por interpuesto el reclamo.

c) Que el 4 de junio de 2003 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales, según consta de fs. 222.

d) Que el 2 de abril de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco, anuló

de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. 1 por Juez competente, esto es, por el Director de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.

e) Que por resolución de 27 de junio de 2007, escrita a fs. 463, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.

Quinto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada, según se expresa en su motivo 3°, en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, desde el momento en que se presenta el reclamo dentro de plazo legal, por éste hecho se produce el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el servicio se encuentra impedido de girar los impuestos reclamados, hasta la resolución de aquella, hecho que acaeció al dictarse la sentencia recurrida por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o b ien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridada ella.

Séptimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió

efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá

por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraránsólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Duodécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescrip ción.

Décimo tercero: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y por otra parte es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo cuarto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

II.- CASACION DE OFICIO.

DECIMO QUINTO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Int ernos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada ?acción tributaria? están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción ?para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados?, esto es la relativa a los ?intereses, sanciones y demás recargos? que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

DECIMO SEXTO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DECIMO SEPTIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está

permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DECIMO OCTAVO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?.

El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.

DECIMO NOVENO: Que si bien el pago de los intere ses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGESIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGESIMO PRIMERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente i nterpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGESIMO SEGUNDO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGESIMO TERCERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGESIMO CUARTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGESIMO QUINTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 690 contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, escrita a fo jas 686.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 9708-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez B. por estar ausente. Santiago, 15 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónNulidad procesalServicio de Impuestos Internos (SII)Juez delegadoIntereses moratoriosReclamo tributarioFundamentación del pago de intereses y reajustesCasación en el fondo de oficioSuspensión de prescripción por presentación de reclamoPrescripción de la acción de cobroReclamo de liquidaciónPrescripción de las obligaciones tributariasAutoridad administrativa carente de jurisdicciónProceso tramitado por un tribunal no establecido por la leyAtraso por causa no imputable al contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
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