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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 973-2013

Manuel Ejidio Petinelli Monje con S.I.I.

Contribuyente reclamó liquidaciones tributarias por inversiones no justificadas. Corte Suprema rechazó su casación, confirmando que debe demostrar el origen de fondos mediante todos los medios de prueba disponibles, sin quedar eximido de justificar tributariamente sus operaciones.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
973-2013
Fecha
30 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 973-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Manuel Ejidio Petinelli Monje, se dictó sentencia de primer grado el trece de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 104 y siguientes, en virtud de la cual se anularon las liquidaciones N° 149 a 153 y se ordenó reliquidar las signadas N°154 y N°155. Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 110, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha tres de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 133.

A fojas 136 y siguientes, don Jorge Montecinos Araya, en representación del reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 158.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, así como los artículos 2 N° 1 , 19 , 20 , 21 , 52 , 54 y 70 del DL 824 y artículos 1698 y 1700 del Código Civil . Se sostiene que los errores de derecho se producen al exigir la justificación de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas conforme a un sistema consistente en un flujo de caja, olvidando los jueces que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa y que, en consecuencia, puede acudir a todos los medios de prueba establecidos en la ley, como lo dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta norma, en su inciso 2°, sólo exige prueba del origen de los fondos y no de la disponibilidad de los mismos, y en la especie los jueces no se conformaron con la rendida sobre el primer aspecto respecto del año tributario 2010, sino que exigieron expresamente demostrar el segundo.

Tal decisión contraría el reconocimiento que se hace en autos sobre la existencia de una venta de un bien raíz, por la cual su parte recibió $480.000.000.- al contado, en dinero efectivo, a su entera satisfacción, lo que se demostró con los instrumentos públicos aportados a los autos. Entonces, se infringe el artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y el inciso final de la misma norma, al no reconocer a su parte el derecho a recurrir a todos los medios de prueba, en este caso, los instrumentos públicos, contraviniendo los artículos 1698 y 1700 del Código Civil.

Señala que la acreditación mediante libros contables, conforme el artículo 21 del Código Tributario, sólo es obligatoria respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, situación que no concurre en este caso, como se asentó en el motivo 12° del fallo de primer grado. Lo mismo ocurre en relación al artículo 17 inciso 1 del Código Tributario.

En este caso, pretender que un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa y que puede, entonces, acudir a todos los medios de prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, deba someterse a un sistema de flujo de caja es lo mismo que hacerle exigible dicha contabilidad. El solo mérito de la escritura pública mencionada bastaba para tener por totalmente justificadas las operaciones cuestionadas, y el inciso final del artículo 21 del Código Tributario permite al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio en el procedimiento general de reclamaciones mediante prueba suficiente, esto es, la digna de fe, como es el mérito de la escritura pública agregada a fojas 60 de autos.

Finalmente, indica que al afectársele con los impuestos de primera categoría y global complementario por inversiones no justificadas, en circunstancias que satisfizo la exigencia legal tributaria contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se han conculcado las normas sustantivas que han sido falsamente aplicadas, esto es, los artículos 2 N° 1 , 19 , 20 , 21 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al gravarle con impuestos que no son procedentes, por lo que ambas liquidaciones han debido ser dejadas sin efecto.

Termina señalando que los yerros descritos tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que son los que explican lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se dejen sin efecto íntegramente las liquidaciones números 154 y 155.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que el mecanismo usado por la señora juez de primer grado, y validado por la Corte de Apelaciones de Chillán, para examinar la justificación de las inversiones objetadas, implica sujetarlo a un régimen de contabilidad completa al cual no está sometido, como se ha establecido en autos, por lo que contando con libertad probatoria para acreditar el origen de los fondos destinados a las inversiones fiscalizadas, demostró suficientemente con el instrumento público que cita tal procedencia, de manera que las liquidaciones que se mantienen vigentes deben ser dejadas sin efecto.

TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Chillán decidió ratificar el fallo de primera instancia que, después de un proceso de análisis de la prueba rendida, concluyó que procedía dejar sin efecto las liquidaciones cursadas al reclamante por concepto de IVA, en atención a que las diferencias determinadas en ellas no están afectas a tal impuesto, considerando el origen de los ingresos del contribuyente, esto es, arriendo de bienes inmuebles; que las signadas 150 y 151, correspondientes a impuesto de primera categoría y global complementario del año tributario 2009 también debían ser anuladas, al estimar acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones que detalla, y que procedía reliquidar las N° 154 y 155, por impuesto de primera categoría y global complementario, del año tributario 2010.

Para arribar a esta última conclusión, la sentencia de primer grado consignó que el contribuyente determina sus rentas de arrendamiento mediante contabilidad simplificada, por lo que analizó los flujos de caja desarrollados tanto en las liquidaciones impugnadas como en el informe pericial elaborado a petición del contribuyente, y que fue realizado con antecedentes aportados por esa parte, estimando que sólo respecto de una inversión en fondos mutuos por $120.000.000.- se acreditó parcialmente el origen de los fondos empleados en ella, por lo que dispuso agregar a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario 2010 la diferencia, cuya procedencia no fue demostrada. Asimismo, tomando en cuenta que no se acreditó la correcta tributación de un saldo de dinero mantenido por el contribuyente en la cuenta corriente que describe, ordenó no considerarlo, generándose un déficit de caja en el período tributario de septiembre de 2009 que decretó que fuera agregado a la base imponible declarada en el formulario 22 folio 98989210, del año tributario 2010.

CUARTO: Que, en consecuencia, y reconociendo al contribuyente la libertad probatoria que trae aparejado el mecanismo de contabilidad que lleva, los jueces del fondo ratificaron las conclusiones antes referidas, adoptadas sobre la base de la constatación de los ingresos y desembolsos que constituyen los flujos de caja desarrollados tanto por el ente fiscalizador como por la perito designada a instancias del reclamante, y que permitieron arribar a la certeza referida a la justificación del origen de gran parte de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, por lo que corresponde, entonces, analizar si en la especie se han verificado los yerros denunciados en la decisión de lo debatido, y que se circunscriben al monto de inversiones cuya procedencia no se ha tenido por demostrada.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, en primer término, se han indicado como infringidos los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la admisión en el procedimiento del mecanismo denominado flujo de caja en la determinación de lo debatido, lo que implicaría gravar en los hechos al reclamante con la obligación de demostrar sus operaciones mediante contabilidad completa, en circunstancias que no está sujeto a ella.

El artículo 21 del código del ramo, en su inciso primero, dispone que el contribuyente debe probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De este tenor, entonces, se desprende que, por mucho que el afectado no esté sujeto a la obligación de llevar el sistema contable más complejo, como se ha asentado, sí debe mantener en su poder todo lo necesario para demostrar los aspectos que el ente fiscalizador impugna en ejercicio de sus atribuciones privativas. Tal principio se encuentra reforzado por lo establecido en el artículo 70 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando señala que el contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, puede "acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley", de lo que se desprende que dichos mecanismos deben ser los pertinentes y necesarios para permitir superar o esclarecer las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, siendo la calificación de su suficiencia propia del tribunal del fondo.

SEPTIMO: Que es ese proceso el que ha sido desarrollado en autos, no sólo por el Servicio, sino también por la perito nombrada a instancias de la parte que reclama, que -sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente- recurrió a la misma herramienta impugnada en el recurso, contribuyendo de esta manera a la formación de la convicción del tribunal sobre los flujos de ingresos y egresos que permitieron declarar la justificación del origen de la mayor parte de las inversiones objetadas, reparando sólo en el monto detallado en el fallo, y ordenando la deducción del saldo de cuenta corriente de los haberes, por las razones expuestas.

De esta manera, la pretensión que envuelve la denuncia formulada por el reclamante relativa al errado recurso al flujo de caja no atiende a la necesidad de proceder a un análisis comparativo de los factores necesarios para dirimir lo debatido, y menos a su participación en la génesis del medio de prueba que permitió la determinación de los hechos de la causa, el que aparece ajustado al mérito de los antecedentes, la naturaleza de las operaciones involucradas y la materia debatida.

OCTAVO: Que, entonces, no se advierte como efectiva la afirmación referida a que en los hechos se ha impuesto al reclamante la obligación de llevar contabilidad completa, ya que, como se ha dicho, la circunstancia de verse beneficiado con un sistema simplificado de registro de sus operaciones con relevancia tributaria no lo exime de la carga de aportar todo lo que sea necesario para dirimir lo controvertido, apreciándose, entonces, en el fondo de las afirmaciones del recurso, un cuestionamiento a la suficiencia asignada a la prueba aportada para admitir ya sea la tesis del ente fiscalizador o la del demandante.

NOVENO: Que, tal pretensión, en cuanto demanda una nueva valoración del instrumento que individualiza en apoyo de la postura que defiende, en desmedro del mecanismo probatorio utilizado por el tribunal, sosteniendo que el primero sí demuestra el postulado de hecho favorable a sus intereses, no es admisible en la especie al ser propia de medios de impugnación susceptibles de ser conocidos en sedes que constituyan instancia, que no es el caso, toda vez que atiende a la valoración del instrumento en sí, proponiendo la sustitución de la efectuada por otra.

Dicha conclusión resulta más evidente al advertir que el recurso omite referirse a la forma en que se ha conculcado la norma reguladora de la prueba que cita, artículo 1700 del Código Civil, apartándose de los fines del presente recurso y que fueran descritos en el motivo Quinto de esta sentencia, ya que nada se ha dicho sobre el presunto desconocimiento del peso probatorio asignado por la ley al instrumento específico invocado, y que es lo propio del recurso de nulidad que se ha interpuesto, cuando se pretende la alteración de los hechos que soportan lo resuelto.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, este tribunal concluye que en la especie no se configuran los yerros denunciados, desde que no se ha impuesto al contribuyente la obligación de llevar contabilidad completa, sino solo la general de demostrar el origen de los recursos involucrados en sus operaciones, lo que no lo exime de su deber de aportar todos los antecedentes que resulten necesarios para el esclarecimiento de las objeciones formuladas; que el recurso al mecanismo empleado en autos para establecer el origen de los tantas veces mencionados haberes aparece correcto, desde que se trata de un contribuyente que goza de libertad probatoria en la materia, pero sujeto a la carga de justificar tributariamente las operaciones que ha realizado, lo que en modo alguno implica desconocer tanto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, como en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y constituye el ejercicio en plenitud del derecho a desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio que le reconoce el inciso final del artículo 21 del código del ramo.

UNDÉCIMO: Que, de esta manera, y siendo impertinente la referencia al artículo 1698 del Código Civil en la materia, resulta forzoso concluir que no se verifican los restantes yerros referidos a la falsa aplicación de las disposiciones decisorio litis, al haberse asentado las premisas fácticas correspondientes que determinan la reliquidación de los impuestos de primera categoría y global complementario del año tributario 2010 de la manera que ordena la ley, y en atención a que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 136, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación del contribuyente, contra la sentencia de tres de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 133.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 973-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaRégimen general de contabilidad completaJustificación de inversionesReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)
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