Future Investements con SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos antecedentes seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana seguidos bajo el RUC N° 13-9-0002272-1, RIT N° GR-18-00598-2013 caratulados ¿Future Investments S.A. con Servicio de Impuestos¿, se dictó sentencia definitiva de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 122, 123, y 124 por concepto de Impuesto de Primera Categoría y redeterminación de pérdida tributaria de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 dictada por el Servicio de Impuestos Internos.
Elevada en apelación deducida por ambas partes, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y, en consecuencia, decidió rechazar la reclamación en todas sus partes.
Contra esta última, la actora recurrió de casación en la forma y en el fondo, de la que se ordenó traer los autos en relación.
Asimismo, con posterioridad, se resolvió ampliar este último decreto por resolución de 19 de febrero de 2025, en relación con la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte reclamante.
Considerando:
I-En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la reclamante por presentación de fecha 5 de febrero de 2025:
1°) Que la parte reclamante opuso excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro del impuesto asociado a las liquidaciones N° 122, 123 y 124 por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, de fecha 31 de julio de 2013.
Funda su presentación en lo previsto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y decimocuarto transitorio de la Ley N° 21.713 . Sostiene que esta última disposición ordena que el Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de esta última ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, facultad que se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Conforme a lo anterior, expone que el asunto sub-lite alude a un tributo cuyas liquidaciones se emitieron con fecha 31 de julio de 2013, vinculado a los periodos tributarios 2010, 2011 y 2012, cumpliéndose lo prescrito en la norma antes citada.
Agrega que la tramitación del juicio no obsta a la declaración de prescripción alegada, pues la norma establece que cualquier interrupción o suspensión de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir o suspender el cómputo del plazo, y que si bien la ley prescribe al Tesorero la facultad de declarar de oficio la prescripción, eso no obsta a que sea declarada por la propia Corte Suprema, independiente de lo que pueda resolverse, pues el Estado carecerá de acción de cobro;
2°) Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, solicita el rechazo de esta por los siguientes fundamentos.
En primer lugar, reclama la incompetencia del tribunal para declarar la prescripción, por cuanto la Ley N° 21.713, ya que confiere dicha potestad al Tesorero General de la República, quien debe emitir resoluciones de carácter general. En ese sentido, indica que si se interpreta de la forma planteada por el recurrente, implicaría darle una extensión errónea, ya que intenta trasladar al tribunal una facultad que el legislador reservó exclusivamente a un órgano administrativo. Por ende, el hecho que se pronuncie esta Corte sobre dicha facultad vulnera disposiciones constitucionales.
En segundo lugar, sostiene que hay una errada interpretación del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 21713 por parte del recurrente, apoyándose para ello en el mensaje de dicho texto legal, donde se precisa que contiene medidas permanentes y otras transitorias cuyo objeto es permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, donde se crea un procedimiento administrativo que permitirá la declaración de la prescripción de deudas sin necesidad de un procedimiento judicial en consideración a la escasa posibilidad de recuperabilidad.
Vinculado a lo anterior, expresa que, de acuerdo con el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 21.713, se permite extinguir las acciones de cobro específicas que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de 2013, pero se limita dichas acciones a aquellas ya giradas o emitidas antes de esa fecha, facultando para ello al Tesorero General de la República para declarar de oficio la prescripción de dichas acciones por resolución que, en este caso, no ha sido dictada.
Expone la diferencia entre una liquidación de impuestos y la acción de cobro, a base de lo descrito en la Circular N°58, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que esta última es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la República conforme al artículo 168 del Código Tributario.
Por otra parte, indica que no puede pretender prescripción de acción de cobro al emitirse liquidación, que es el acto preparatorio del giro, sobre el cual sí se puede pretender la prescripción aludida.
Finalmente, alega que la disposición en comento se refiere a impuestos girados o emitidos, situación que no es aplicable en este caso;
3°) Que, en relación con la excepción de prescripción extintiva invocada ante esta Corte, resulta necesario señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:
¿No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia¿.
Conforme al tenor de la disposición antes transcrita, la excepción anómala de prescripción puede oponerse solamente antes de la citación a oír sentencia en primera instancia o antes de la vista en segunda, por lo que resultaría improcedente su reclamación en el actual estado del proceso, máxime si el recurso de casación en el fondo no es instancia, pues se trata de un recurso de derecho estricto y, a través de éste, se encuentra esta Corte vedada de conocer o introducir nuevos hechos que no se encuentren sentados por los tribunales de base y del grado, salvo cuando se promueva infracción de las llamadas leyes reguladoras de la prueba;
4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, y, a mayor abundamiento, la excepción alegada se basa en el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 21.713, que dispone lo siguiente:
¿El Tesorero General de la República declarará de oficio, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial, girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Para estos efectos, se considerará que cualquier interrupción o suspensión de la prescripción de la acción de cobro no produjo el efecto de interrumpir ni suspender el cómputo del plazo. La facultad se ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución¿.
En conformidad al precepto legal, consta que la Ley N° 21.713 ha establecido normas para asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, a fin de mejorar la recaudación fiscal, lo que derivó, entre otras medidas, a la descrita en la disposición en análisis, potestad que recae solamente en la Tesorería General De La República, medida de orden administrativo que sólo es aplicable mediante la resolución respectiva.
Por tanto, y al no recaer en la potestad jurisdiccional la facultad descrita en la disposición en comento y sumado a lo señalado en el considerando tercero precedente, deberá rechazarse la excepción opuesta;
5°) Que en relación con las demás alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su presentación y de las que no hubiere un pronunciamiento expreso sobre éstas, deberá estarse a lo razonado en los considerandos tercero y cuarto precedentes y cuyo razonamiento resultaría del todo inoficioso.
II- Respecto al recurso de casación en la forma.
6°) Que la primera causal de casación en la forma invocada por la parte reclamante es la contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado sentencia sin emitir decisión alguna que resuelva el asunto controvertido, vinculada al numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Explica que la sentencia dictada por el tribunal del grado sólo se refiere al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, sin hacer referencia alguna a la apelación interpuesta por su parte, limitándose a declarar el rechazo de la acción deducida por haberse acogido las alegaciones del ente fiscalizador, en circunstancias que ambos recursos se fundaron en partidas distintas que conformaban el acto reclamado.
Agrega que el fallo impugnado se pronuncia sobre la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y el segundo sobre el apartado ¿gastos varios¿ vinculado al año tributario 2010, cuya parte resolutiva expresa acoger el recurso de apelación del Servicio y, a consecuencia de lo anterior, rechazar el reclamo.
Acto seguido, precisa que su recurso de apelación contiene alegaciones tales como la extrapetita que habría implicado el rechazo del reclamo en relación con la partida de la corrección monetaria; error en metodología de cálculo usada por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la determinación impositiva, además de reclamaciones, lo que generó inconsistencias, impugnando además todas las partidas de gastos que la sociedad había deducido de su renta líquida imponible, de los que sostiene falta de pronunciamiento;
7°) Que, en segundo lugar, invoca la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita en su variante de extrapetita.
Explica que, en el considerando 29°) de la sentencia de primera instancia, se expresó que la determinación de la corrección monetaria no fue acreditada en el proceso atendido que la reclamante supuestamente no habría probado la existencia y valor de los activos que se corrigen monetariamente. Al respecto, el ente fiscalizador sostiene que sólo se aportó la determinación del capital propio tributario sin que se haya acompañado el balance del año comercial 2007 ni determinación de la renta líquida imponible a esa fecha.
En consecuencia, expone que no existió discusión acerca de la existencia y valor de los activos que se corrigen, por cuanto al ente fiscalizador le constaba su existencia, discrepando únicamente del cálculo efectuado por esta parte.
Por lo tanto, indica que yerra el sentenciador al exigir acreditar hechos que nunca fueron discutidos, teniendo en consideración que proporcionó el balance del año comercial 2007 y la renta líquida imponible del año 2008, los que nunca fueron observados u objetados por el Servicio con el fin de acreditar que los cálculos efectuados se ajustaban al valor de los activos que le pertenecían, y que estaban registrados debidamente en su contabilidad. Sin embargo, su basamento 29°) concluye que no acreditó la existencia y valor de sus activos, lo que abiertamente vulnera el principio de congruencia conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya un pronunciamiento por parte de los sentenciadores del grado al respecto;
8°) Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante sostiene, en primer lugar, la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado sentencia sin emitir decisión alguna que resuelva el asunto controvertido, vinculada al numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal por los motivos consignados en el basamento sexto de esta sentencia.
Al efecto, se ha señalado que la causal procede ¿cuando hay contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia. Aquí se entiende que el fallo carece de considerando¿ (Núñez Ojeda, Raúl, y Pérez Ragone, Álvaro, ¿Manual de Derecho Procesal Civil . Los medios de impugnación¿. Editorial Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2015, página 284);
9°) Que del examen de la sentencia del grado, consta su razonamiento a lo largo de dos considerandos que complementan el razonamiento contenido en la sentencia dictada por el tribunal de base salvo la supresión de los considerandos señalados en el primer párrafo de su texto, para luego finalizar en su parte resolutiva, cuyo numeral I) dispone revocar la sentencia apelada, acogiendo con costas el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que conlleva, en consecuencia, al rechazo ¿en todas sus partes, con costas, el reclamo presentado por el por el contribuyente Future Investments S.A.; y en definitiva, se confirman las Liquidaciones Nºs 122, 124 y 124, de 31 de julio de 2013¿(SIC), para luego, disponer expresamente en su resuelvo II) que ¿se confirma en lo demás la sentencia apelada¿.
De acuerdo con lo anterior, consta que el fallo impugnado, al contrario de lo señalado por el recurrente, cumple con la estructura suficiente exigida por la ley que impide determinar, a su respecto, la llamada incongruencia omisiva, ex silentio o citra petita, esto es, la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones o excepciones formuladas que configuren el asunto controvertido sometido a conocimiento del tribunal. Lo anterior se contiene en dos basamentos que justifican que los sentenciadores del grado acogieran la apelación deducida por el ente fiscalizador, para luego ratificar ¿en lo demás¿, la sentencia apelada, lo que claramente hace alusión a los restantes aspectos impugnados que no fueren parte de aquella decisión adoptada por los jueces del grado que influyeran en la revocación del citado fallo, entre ellos el recurso de apelación de la parte recurrente.
En relación con este análisis, resulta necesario destacar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, dispone lo siguiente:
¿Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
(¿) 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella¿.
En efecto, y de acuerdo con el precepto legal antes transcrito, en caso de que la sentencia de segunda instancia sólo contenga la confirmación de la primera sin modificaciones, deberá estarse al inciso segundo del numeral 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, contener simplemente la decisión del asunto controvertido.
En consecuencia, y al advertirse que la decisión contiene la ratificación de lo resuelto por el tribunal de base de forma expresa en su parte resolutiva, lo que incluye todo aquello que no fue expresamente modificado por los sentenciadores del grado, entre ellos lo impugnado por el contribuyente mediante el recurso de apelación respectivo, la sentencia del grado cumple con los requisitos legales en dicho extremo, al observarse el cumplimiento de lo prescrito en la norma transcrita supra y que permite descartar lo reclamado en el acápite en análisis de su libelo de casación;
10°) Que, en segundo lugar, invoca la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita en su variante de extrapetita conforme a lo expuesto en el considerando séptimo precedente.
En relación a dicho vicio invocado por el libelo de nulidad adjetivo, esta Corte ha señalado:
¿Que de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina extra petita.
Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.
Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada sólo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio¿. (Corte Suprema . Sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, en autos Rol N°48-2022);
11°) Que, para un adecuado análisis de la causal de nulidad adjetiva invocada, conviene establecer el contenido de los escritos de reclamo y contestación presentados ante el tribunal de primer grado, donde aparece claramente que el primero de éstos recae sobre las liquidaciones 122, 123 y 124 practicados al contribuyente, lo que incide en la redeterminación de la pérdida tributaria de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Así, uno de los apartados abordados por la reclamante fue la pérdida de arrastre, en cuya determinación incide la corrección monetaria del capital propio tributario proveniente de ejercicios anteriores al fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que se sitúa en el hecho que no proporcionó el Balance Comercial 2007, ni la renta líquida imponible de dicho periodo.
En su parte petitoria, que se lee a fojas 78, solicita ¿dejar sin efecto los mencionados actos administrativos, resolviendo en consecuencia que se acoge en todas sus partes el presente reclamo y que se validan en su totalidad los resultados tributarios determinados por la Sociedad para el año tributario 2012, todo ello con costas¿.
Por su parte, los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, que se leen a fojas 237, en su escrito de contestación, se ratifica que se analizaron diversas partidas para la determinación de la pérdida tributaria proveniente de otros ejercicios anteriores, cuya determinación fue rechazada por el ente fiscalizador ante la falta de respaldos proporcionados por la parte reclamante.
Por su parte, la sentencia del tribunal de base y cuyo razonamiento hicieron suyo los sentenciadores del grado, en su considerando 29°) estableció: ¿Que la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que acredite fehacientemente la existencia y valor de sus activos y, con ello, la correcta determinación de su capital propio tributario al 1° de enero de 2008 por $55.639.262.546, analizada en el motivo 9°) literal (B.1.3), que ha servido de base para calcular la Corrección Monetaria por $3.188.961.356¿;
12°) Que de los antecedentes enunciados en el considerando precedente, esta Corte no advierte el vicio reclamado, toda vez que la discusión promovida en el proceso en relación con dicho apartado de las liquidaciones practicadas al contribuyente recae precisamente en la falta de acreditación de antecedentes por parte de éste, de la corrección monetaria aplicada en diversos activos declarados en el periodo tributario en examen, máxime si la corrección monetaria, para los efectos financieros y tributarios, proporciona la correcta determinación de los activos y, a partir de ello, atribuir su correcto tratamiento para los fines impositivos.
En consecuencia, la sentencia del grado no incurre en el vicio de ultra petita en la modalidad de extra petita en la forma planteada por el recurrente, la que también deberá desestimarse, lo que implicará el rechazo del recurso de casación en la forma deducido.
III- Respecto al recurso de casación en el fondo:
13°) Que el primer acápite del libelo de nulidad sustancial se encuentra relacionada con la falsa aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
Sostiene que la falsa aplicación de dichas disposiciones se hizo evidente al gravar la mera tenencia de activos inmuebles que no le generaron renta a la reclamante con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta . Para ello, se sostiene en lo razonado en el considerando 22° de la sentencia del tribunal de base, que hizo suya la del grado, en el sentido que no se explicó y acreditó en autos quién utiliza los inmuebles de la sociedad ubicados en la comuna de Zapallar y por qué motivo no le generaron rentas durante tres años consecutivos, además que aquéllos se encontraban desocupados y que podrían haber generado importantes rentas a la sociedad. Frente a lo anterior, los sentenciadores del grado estimaron aplicar la presunción de uso o goce de los inmuebles para los efectos de su tributación conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, cuestión que, a juicio del recurrente es errónea, pues tal precepto no presume el mentado uso y goce de los activos que no generen renta, sino que lo que se presume es un retiro por dicho concepto, que fija en un 11% del avalúo fiscal del bien raíz y no el uso y goce, como pretenden dichos sentenciadores.
Reclama que el error es de tal entidad que, bajo ese concepto, se podría gravar con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta la mera tenencia de los activos inmuebles por el sólo hecho que estos no generen renta. Por tanto, sostiene que como el Servicio de Impuestos Internos no formuló alegación respecto al uso de los inmuebles por parte de los socios, el hecho gravado no se ha producido.
En relación con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, indica que al no existir la presunción acreditada en el proceso, concluye que nunca tuvo la carga de acreditar que ninguno de los socios y sus familias no utilizaron los inmuebles. Así, al no existir gastos asociados a dichos bienes raíces y, por otro lado, al sostener que el Servicio de Impuestos Internos no atribuyó el uso o goce de los inmuebles a los socios de la sociedad o sus familiares, no procede aplicar la hipótesis normativa del numeral 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, por ende, el artículo 21 del citado cuerpo normativo, condición indispensable para calificar lo que se conoce como retiro encubierto de utilidades;
14°) Que el segundo acápite del libelo de casación sustancial enuncia la falsa aplicación de los artículos 31 y 33 N°1 letra g ) de la Ley de la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario y 133 inciso 11 ° (actual inciso 12 ° ) del mismo cuerpo legal.
Desarrolla la infracción a partir del considerando 2° de la sentencia del grado la que, al acoger el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, resolvió que el concepto impugnado ¿gastos varios¿ del año tributario 2010 no corresponde a un gasto que deba ser deducido de la renta líquida imponible.
Añade que, mediante el análisis de las disposiciones respectivas, sostiene que para que el gasto sea rechazado, el ente fiscalizador debió haber concluido que un desembolso específico no era necesario para producir la renta y rechazar el mismo. Sin embargo, denuncia que los sentenciadores del grado reiteraron el vicio cometido por el fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, en el sentido que se impugnaron sólo algunos gastos del aludido concepto reclamado pero no la partida completa.
Por otro lado, y en relación con el mismo asunto, sostiene que se dejaron de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 33 N°1 letra g ) de la Ley de La Renta, por cuanto no admitieron pruebas que se acompañaron al proceso, aplicando los sentenciadores del grado prácticamente la inadmisibilidad probatoria del inciso 11 ° del artículo 132 del Código Tributario sin que se hayan verificado los requisitos de su aplicación;
15°) Que resulta necesario establecer aquellos hechos que se han tenido por acreditados en el proceso y que resultan relevantes para la decisión del recurso en análisis, los que deberán considerarse como inamovibles para dichos efectos:
a) Que la parte reclamante Future Investments S.A., presentó una declaración de impuesto a la renta a través del Formulario 22 respectivo correspondiente al año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria de $3.941.990.797.- la que fue sometida a fiscalización y que derivó en la emisión de las liquidaciones 122, 123 y 124, relativas a la determinación del impuesto de primera categoría.
b) Que el objeto de dichas liquidaciones que inciden en la determinación del aludido tributo discurren en dos aspectos particulares para los efectos del conocimiento del presente recurso : En primer lugar, la correcta aplicación del impuesto único del 35% del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los inmuebles ubicados en la comuna de Zapallar y que son de propiedad de la sociedad y, en cuanto a la determinación de los gastos necesarios para producir la renta, la conformación de pérdida de arrastre declarada y proveniente de periodos tributarios anteriores.
c) Que, en relación con la correcta aplicación del impuesto único del 35% del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, el tribunal de base dejó establecido que las liquidaciones impugnadas establecieron como fundamento para su aplicación el hecho que los arriendos obtenidos mensualmente por la parte reclamante corresponden a los inmuebles casa el Otoñal y Francisco de Asis, y en que la reclamante no aportó antecedentes respecto del resto de las propiedades, por lo que se aplicó la presunción a los inmuebles que no le generan ingresos mensuales durante el año, esto es el 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces. Sin perjuicio de lo anterior, no contienen impugnaciones que apunten a que dichos inmuebles hayan sido usados por un accionista de la sociedad reclamante, su cónyuge o hijos no legalmente emancipados de éstos, por lo que entendió no existir fundamento fáctico para que el fiscalizador aplique dicho impuesto, por lo que acogió el reclamo en ese extremo.
Sin embargo, los sentenciadores del grado determinaron que el actuar del ente fiscalizador se encontró dentro del ejercicio de sus atribuciones y en línea con el tenor del artículo 21 de la Ley de la Renta, máxime si es el contribuyente quien no probó la real situación de dichos inmuebles a fin de evitar la presunción contemplada en dicha norma.
d) Que en lo concerniente al item ¿gastos varios¿ del año tributario 2010 (identificado como ¿concepto E¿), la sentencia de primer grado estableció que dicho apartado dice relación con gastos asociados a otros contribuyentes; pago de gastos comunes de edificio ubicado en una dirección distinta a la informada al Servicio para el desarrollo de las actividades del reclamante y pago de contribuciones. Sin embargo, se acogió el reclamo en este extremo por cuanto los actos administrativos impugnados omitieron analizar y establecer, caso a caso, qué gastos específicos no cumplían los requisitos legales para su deducción, resultando improcedente objetar la totalidad de los gastos contenidos en esta partida a partir de tres impugnaciones o reparos para casos específicos o de una muestra de los montos sobre $500.000.- como se hizo efectivamente, sin analizar cada gasto en particular.
Frente a lo anterior, la sentencia impugnada sostuvo que, contrario a lo fundado por la sentencia del tribunal de base, no ha acreditado lo cuestionado por el ente fiscalizador ante la insuficiencia de las probanzas rendidas y, por tanto, no se encuentran justificadas las cuentas respectivas en el sentido de comprobar tributariamente la necesariedad del gasto;
16°) Que el primer acápite del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, y de acuerdo con los fundamentos reproducidos en el considerando decimotercero precedente, dice relación con la falsa aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
A la época de los hechos que motivaron el reclamo tributario, el artículo 21 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, disponía al efecto que:
¿Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 °, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54 . Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31 , número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante¿.
Agrega la primera parte de su inciso tercero que ¿Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35 ° , 36 ° , inciso segundo , 38 °, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71 °, según corresponda¿.
En relación con lo anterior, el recurrente invoca la infracción del artículo 21 del Código Tributario vigente a la época de los hechos, que establecía que:
¿Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero¿;
17°) Que, en relación con las disposiciones antes transcritas, se ha entendido que el artículo 21 de la Ley de la Renta regula el retiro presunto en los siguientes términos:
¿Los retiros presuntos, como los llama el Servicio de Impuestos Internos, representan retiros encubiertos que benefician a los dueños de las empresas. Esta figura busca sancionar a aquellos contribuyentes que adquieran, a través de sus empresas, bienes que en definitiva no serán utilizados en el giro de la misma, sino que estarán destinados para el uso personal de los primeros, evitando así materializar un retiro efectivo y en consecuencia su tributación¿. (Reporte Tributario N°32, noviembre de 2012, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, página 2. Disponible en www.cetuchile.cl. Fecha de consulta: 20 de agosto de 2025).
En particular, respecto del retiro presunto cuya aplicación se discute en autos, es necesaria la concurrencia de, al menos, tres requisitos:
1- Uso o goce de los bienes del activo de la empresa, esto es, que deben ser de propiedad de esta;
2. Que el uso o goce no sea necesario para producir la renta;
3. Que el uso o goce lo disfrute el empresario, socio, cónyuge o hijos no emancipados legalmente;
18°) Que, en relación con la aplicación de dicho precepto legal, resulta útil enunciar que, la magistratura de primer grado, al analizar su procedencia de acuerdo con el reclamo deducido por el contribuyente, sostiene en el segundo párrafo del considerando 22°), frente a las alegaciones formuladas en su oportunidad, lo siguiente:
¿Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en estos autos quién usa los inmuebles de Zapallar y por qué motivo no le generaron rentas durante tres años tributarios consecutivos, ni tampoco ha explicado y acreditado que dichos inmuebles se encuentren desocupados y por qué razón, considerando que podrían generar importantes rentas para la sociedad. Tampoco la parte reclamante ha explicado por qué tales inmuebles no tienen gastos asociados¿.
Prosigue en lo pertinente el considerando 23°) que:
¿Que, según se deprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 235 y del mérito de las liquidaciones reclamada a fojas 99 y 100, el fundamento invocado por dichas liquidaciones para la aplicación del impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, radica en que los arriendos obtenidos mensualmente por la parte reclamante corresponden a casa el Otoñal y Francisco de Asis, pero la reclamante no aportó antecedentes respecto del resto de las propiedades, por lo que se aplica presunción a los inmuebles que no le generan ingresos mensuales durante el año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 ° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es el 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces(¿)¿
En adición a lo anterior, la sentencia del grado en su basamento primero, y previo análisis de los artículos 17 , 18 y 21 del Código Tributario señala, al efecto que: ¿(¿) y de la documentación analizada en la etapa administrativa y judicial, cabe concluir que no fue posible conciliar montos y consistencia en relación a la situación de los citados inmuebles, cuyo uso y goce se estaba presumiendo, dada la insuficiencia de éstos a partir de aquella primera etapa de fiscalización, por lo cual, establecidas las circunstancias de hecho precisadas, a los efectos de la decisión del recurso, su relevancia jurídica entendida como la calificación del hecho al tenor de cuales es la norma aplicable, conforme a lo controvertido por la parte reclamante, resulta plenamente atinente el artículo 21 de la Ley de Impuesto la Renta(¿)¿, lo que, además de lo razonado por la magistratura de primera instancia, agrega que ¿(¿) tal construcción fáctica tiene evidente connotación respecto de la atinencia en este caso del inciso primero del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que presume el uso o goce de los inmuebles, debiéndose considerar obligatoriamente, además, la potestad de ejecución que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, precisada en la materia en la Circular Nº 37, de 1995, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la aplicación de la norma(¿)¿;
19°) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, y teniendo en consideración el tenor de las disposiciones analizadas, aparece de manera evidente que la infracción de ley que sostiene la parte reclamante contra lo decidido en la sentencia impugnada se construye frente a la falta de acreditación de los hechos que le sirvieron de sustento para alzarse contra la liquidación practicada por el ente fiscalizador, máxime si el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta se basa en un sistema de presunciones que opera en caso que no se acrediten los gastos efectivos y que éstos sean autorizados como necesarios para producir la renta.
Precisamente, fue ese razonamiento -la falta de antecedentes probatorios rendidos, especialmente en consonancia con los artículos 17 , 18 y 21 del Código Tributario-, los que llevaron a desestimar el reclamo en ese extremo, por lo que se estimó ajustado a Derecho lo resuelto por la magistratura del grado al aplicar el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta sobre aquellos inmuebles sociales de los que no consta antecedente alguno, por lo que la infracción reclamada no puede ir contra los hechos que se establecieron en el proceso en su oportunidad, dado el carácter de derecho estricto de este medio de impugnación.
Por tanto, estimándose ajustada a la normativa invocada y aplicada de acuerdo al mérito de la causa, deberán desestimarse las infracciones denunciadas en este apartado;
20°) Que el segundo acápite del libelo de casación sustancial enuncia la falsa aplicación de los artículos 31 y 33 N°1 letra g ) de la Ley de la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario y 133 inciso 11 ° (actual inciso 12 ° ) del mismo cuerpo legal.
Al efecto, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta vigente a la época de los hechos disponía que: ¿La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio¿.
En segundo lugar, la disposición de la letra g ) del numeral 1 ° del artículo 33 de la misma ley establecía que:
¿Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso¿.
Frente a la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, esta Corte ha manifestado que ¿El gasto tributario, para ser deducido de la renta líquida imponible, debe ser necesario para producir la renta, no estar rebajado como costo, que se haya incurrido efectivamente en él, que esté acreditado fehacientemente y que corresponda efectivamente al período respecto del cual se hace valer.
En relación al concepto de gasto necesario, si bien no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de dicha normativa, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios¿ (Corte Suprema . Sentencia de fecha 7 de agosto de 2018, en Ingreso Corte N°5043-2017);
21°) Que en relación con las disposiciones que se enuncian infringidas, la sentencia del grado dispuso en el considerando segundo, en lo pertinente:
¿Que, enseguida, como se ha expuesto en el razonamiento anterior, el artículo 21 del Código Tributario es claro al disponer que para que el reclamo del contribuyente obtenga la modificación de una liquidación, éste debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que permitan concluir la efectiva inadecuación de los montos imponibles determinados de la deuda tributaria que se le imputa(¿)
(¿)El Tribunal Tributario y Aduanero en su sentencia apelada, determinadamente, en los considerandos 43, y primer párrafo del motivo 45, los que se han ordenado reproducir(¿) para lograr una conclusión apropiada de la prueba presentada por las partes, acoge las observaciones e impugnaciones efectuadas en la liquidación del Servicio de Impuestos Internos a la partida ¿Concepto E: Gastos Varios (solamente Año Tributario 2010)¿, las que se referían a que no se conformaba al requisito de la necesariedad del gasto para efectos de producir rentas asociadas a ellos, dado que existen gastos que se encontraban asociados a otros contribuyentes sin relación al reclamante, y la existencia de gastos relacionados a pagos de gastos comunes de una propiedad sin que exista relación con el contribuyente, y a desembolsos por pagos del tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades; impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que, con la documentación acompañada por la reclamante en segunda instancia y que no había sido presentada ante el Servicio, no alcanzan a ser corregidas para la consecución de la decisión que el reclamo pretende, dado que esa instrumental sólo pudo ser usada judicialmente si la parte no la pudo presentar oportunamente al Servicio, y que, por lo tanto, involuntariamente no pudo ser sometida al control administrativo fiscalizador de aquél, cuestión que al presentar la prueba al juicio el contribuyente no ha argumentado. Por lo expuesto, cabe concluir que la reclamante, por este capítulo, no ha acreditado con antecedentes necesarios la materia cuestionada por el Servicio en cuanto al ¿Concepto E: Gastos Varios (solamente por el Año Tributario 2010)¿, y, en consecuencia, no se encuentran justificadas las cuentas respectivas que se encuentran dentro de dicho concepto(¿)¿;
22°) Que de los antecedentes refrendados anteriormente, es necesario determinar que la controversia frente al reclamo deducido contra las liquidaciones 122, 123 y 124 que recae sobre la determinación de la pérdida tributaria, es el contribuyente el llamado a acreditar los hechos que la sustentan, considerando que nuestro sistema se basa en la llamada autodeterminación impositiva, esto es, es el contribuyente quien debe acreditar frente al ente fiscalizador en el caso que así lo requiera, la efectividad de la declaración de impuestos que corresponda.
Para ello, deberá otorgarle un lugar preponderante a su contabilidad, a fin de satisfacer lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, sin perjuicio que podrá acreditar sus aseveraciones también con los documentos y medios que respalden sus anotaciones contables.
Conforme lo resolvió la sentencia del grado, desestimando lo resuelto por el tribunal de base en el párrafo final de su basamento 45°), se encuentra conforme a derecho el razonamiento en análisis, pues precisamente la correcta determinación del gasto según el artículo 31 de la Ley de la Renta ocurrirá siempre que el contribuyente logre establecer sus requisitos pues, de lo contrario, deberán calificar como rechazados en la forma prevista en el artículo 33 del mismo cuerpo legal . En consecuencia, no resultan infringidas las disposiciones que invoca el recurrente;
23°) Que tampoco se advierte por esta Corte una infracción al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario que establece una norma de inadmisiblidad probatoria que reza de la forma que sigue:
¿No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables¿.
En efecto, del libelo de nulidad sustancial que se analiza no explica de forma precisa cómo se habría aplicado falsamente tal disposición, pues lo que cuestiona más bien es la valoración y ponderación de las probanzas rendidas en su oportunidad, sin que ello implique que se haya aplicado expresamente la norma de exclusión a base de una negativa a considerarlas, lo que impide a esta Corte realizar un análisis de la apreciación de las pruebas rendidas y ofrecidas al no haber sido invocada como un vicio de la sentencia que se analiza.
Por todo lo anterior, deberá rechazarse la infracción denunciada y, en definitiva, el libelo de nulidad sustancial en estudio.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 310 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I-SE RECHAZA la excepción de prescripción promovida por el contribuyente en presentación de fecha 5 de febrero de 2025;
II- SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la parte reclamante Future Investments S.A. en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 537, en contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 527 y siguientes de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Llanos.
Nº 9.749-2019 Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sras. María Teresa Letelier R., Mireya López M., el Fiscal Judicial Sr. Jorge Pizarro A. y el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Pizarro y el Abogado Integrante Sr. Ferrada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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