Calderon Olguin Maritza Marcela / Servicio de Impuestos Internos
Recurso de casación en el fondo contra sentencia que confirmó la incompetencia del Tribunal Tributario para conocer un reclamo de reliquidación. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación por defectos formales en su presentación y por tratarse de resolución no susceptible de este recurso.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Duque González en representación de la contribuyente Maritza Marcella Calderón Olguín en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución de primer grado que declaró su incompetencia para conocer del reclamo interpuesto contra la Reliquidación N° 11, de 22 de enero de 2016.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 21 , 63 y 64 del Código Tributario, artículo 1 N°s 1 ° , 2 ° y 5 ° de la Ley N° 20.322.
Indica que el Tribunal Tributario es el competente para conocer de la reclamación deducida por la impugnante, pues se dirige contra una actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo que ha sido resuelto, cabe consignar que la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues desde luego no es una sentencia definitiva y tampoco es una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 36, contra la sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 35.
A los escritos folios N° 142446-16 y 143691-16: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°97666 -16.
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