Coqa / Tesoreria Regional de Aysen
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 75 el abogado don Eduardo Salomón Lillo en representación del contribuyente don Juan Manuel Coña Badilla, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil quince, escrita de fs. 70 a 74, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda declarativa de prescripción extintiva del cobro de impuestos.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de los artículos 11 , 12 y 201 del Código Tributario . Arguye el impugnante que el contribuyente fue citado con fecha 19 de abril de 2013 en virtud de los giros contenidos en los folios N° 68213 y N° 70747, prorrogándose el plazo de prescripción en tres meses, sin embargo, los sentenciadores toman como único antecedente para efectos de establecer la interrupción de la prescripción de los impuestos lo señalado en el Of. Ordinario N° 77315125985 de fecha 5 de enero de 2015 emanado del Servicio de Impuestos Internos en que se indica que se notificó administrativamente al recurrente del giro de los impuestos el 23 de abril de 2013, omitiendo adjuntar los antecedentes que justifican dicha actuación, como asimismo el envío de la correspondiente cara certificada.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo cuarto que si el contribuyente considera que ha transcurrido el plazo de tres años desde que la obligación se hizo exigible a la fecha en que se notificó el giro de impuestos o se inició el procedimiento administrativo de cobro mediante requerimiento judicial debió haber impetrado la sanción en la forma prevista por el artículo 176 del Código Tributario . Deja establecido el fallo recurrido en su considerando quinto, además, que desde la fecha de los respectivos vencimientos legales de los folios y la notificación de la liquidación de los impuestos a los que se refieren dichos folios, estos es, el 23 de julio de 2013 no habían transcurrido los tres años y tres meses para que operara la prescripción, por lo que con la notificación se interrumpió el término de prescripción.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Quinto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Sexto: Que, sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil, y siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, soslayando el hecho cierto de haberse cobrado los tributos respectivos en virtud de la ritualidad prevista en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
Por tal motivo, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 75 por el abogado don Eduardo Salomón Lillo, en representación del contribuyente don Juan Manuel Coña Badilla, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil quince, escrita a 70 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9767-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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