Daniel Garreton Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Contribuyente impugnó rechazo de gastos por remuneración pagada a su cónyuge. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que el artículo 33 N°1 letra b) de la Ley de la Renta prohibe deducir estas remuneraciones, sin que pueda declararse la inconstitucionalidad de la norma en sede de reclamo tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.
A los escritos folios N° 146818-2016 y 143558-2016: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Daniel Garretón Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acoge el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 64, de 9 de marzo de 2015, solo en cuanto se deja sin efecto en forma parcial la partida D de dicho acto administrativo tributario, rechazándose en todo lo demás, estos, confirmando íntegramente su partida C.
Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario; artículos 2 N° 1 , 42 , 43 N° 2 , 31 N° 6 , 33 N° 1 letra B y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 19 N° 2 y N° 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, vulnera las normas reguladoras de la prueba relativa a la amplia admisibilidad de medios probatorios, afectando las garantías constitucionales de igualdad y capacidad contributiva, explica que se dejó claramente establecido que la cónyuge del recurrente trabaja para él, por ende la prohibición contenida en el artículo 33 N° 1 letra b ) de la Ley de la Renta, ha operado en el caso de autos como una presunción de derecho de gasto rechazado, sin que la prueba rendida haya tenido utilidad alguna, es ahí, donde se verifica el yerro pues la operatoria de las presunciones en materia tributaria permite siempre que se rindan probanzas en contrario por parte del contribuyente, cuyo es el caso de autos, máxime si los sentenciadores reconocen que doña María Pilar Obanos Araíz presta servicios para el recurrente en el desarrollo de su giro, de tal forma que debió aceptarse la deducción del gasto respectivo.
Luego acusa que se han infringido las normas de fondo relativas a la determinación del impuesto a la renta en segunda categoría, ello porque las remuneraciones pueden ser deducidas como un gasto necesario para producir al renta, siendo del todo aplicables al caso de autos, impidiendo al contribuyente descontar la remuneración de su cónyuge un egreso que cumplía con todos los requisitos para ser considerado como gasto necesario, lo que lleva a determinar de manera errada su base imponible afectado, además, el concepto de renta obtenida por el trabajador independiente, pues se aplica el impuesto sobre una suma que no constituye su efectivo incremento patrimonial, al no permitírsele con infracción de ley, efectuar la totalidad de las deducciones a que tenía derecho.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado sin modificaciones, la que en su razonamiento quinto establece como hechos no controvertidos: Que doña María Pilar Obanos Araíz es cónyuge del reclamante Sr. Daniel Garretón Rodríguez y que el Servicio de Impuestos Internos, en la partida C de la liquidación N° 64, de 9 de marzo de 2015, rechazó íntegramente el gasto por concepto de remuneración pagada a la cónyuge del reclamante .
Por su parte en el razonamiento octavo expone Que, en opinión de este Tribunal, el primer capítulo del reclamo no cuestiona directamente la actuación del Servicio de impuestos Internos, sino que la norma legal con arreglo a la cual éste determinó las diferencias impositivas que se consignan en la partida C de la liquidación impugnada -artículo 33 n° 1 , letra b ) , del D.L. n° 824/1974-; considerando el libelo de reclamo que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución política de la república, particularmente en contra de las igualdad ante la ley y de la igual repartición de los tributos en función de las rentas, respectivamente consagradas en los numerales 2 y 20 de su artículo 19 . Dejando, por un instante al margen la discusión relativa a los vicios de inconstitucionalidad que el actor atribuye a la norma jurídica en referencia, es lo cierto que esta última, sin ninguna excepción, ordena agregar a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada -cuyo es el caso de autos, pues no existe controversia en ello-, Las remuneraciones pagadas a la cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años .
Cuarto: Que resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en apelada, puesto que el artículo 33 N° 1 letra b ) dispone que deben ser agregados a la renta líquida imponible de los contribuyentes las rentas pagadas al cónyuge de éste, entonces resulta correcta la decisión de alzada de desestimar el reclamo, en lo que dice relación a la partida C de la liquidación N° 64, pues el precepto en referencia así lo dispone, de tal forma que no podían los jueces del grado declarar su inconstitucionalidad como pretende el impugnante, fundado en la conculcación de las garantías de la igualdad y capacidad contributiva .
Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido el contribuyente no podía deducir la remuneración de su cónyuge asilándose en que ésta es un gasto necesario para producir la renta, lo que lleva a que se haya modificado su base imponible agregando dicho egreso a su renta líquida y así calcular el impuesto a la renta que debe tributar.
Quinto: Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 197, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 196.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 97816-2016.
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Descriptores
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