C/emilio Gonzalez Uriarte y Otros (emilio Gonzalez Uriarte, Sergio Araya Leon, Ricardo Ramirez Lopez, Felipe Mujica Undurraga).qte.: S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En los autos Rol Nº 28.879-1997 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de trece de abril de dos mil siete, escrita de fojas 2101 a 2126, se absolvió a Sergio Drago León de la acusación que le fue formulada como autor del delito tributario previsto por el artículo 97 N° 4 , incisos 1 y 2 del Código Tributario.
Conociendo de la apelación deducida por el Fisco y el otro acusado Ricardo Ramírez López, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil doce, confirmó la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al acusado Drago de los cargos formulados.
Contra esa sentencia la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 2324.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba y, como consecuencia de ello, la errónea calificación de un hecho típico penal como lícito.
En el desarrollo del arbitrio, cita los artículos 481 , 483 y 498 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 1 , 14 , 15 N°1 y 50 del Código Penal, y 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario . Explica que el fallo de primer grado estableció como un hecho de la causa que los socios y uno de ellos, además, como representante legal de FUMASA S.A., incurrieron en irregularidades tributarias durante los períodos noviembre de 1991 a agosto de 1993, mediante la utilización de gran cantidad de facturas ideológicamente falsas de 20 proveedores irregulares, añadiendo que se agregó al expediente una copia de la declaración del procesado Drago en la investigación seguida ante el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago Rol N° 137.185, donde acepta su participación en los ilícitos y su vinculación con los socios de la empresa y sus proveedores, proceso en que resultó condenado por infracciones tributarias verificadas en los períodos 1990, 1991 y hasta octubre de 1992, que son distintos de los que se investigaron en este proceso.
Añade que los jueces del grado, con esa misma evidencia, decidieron absolver en este juicio a Drago León por las irregularidades que le fueron imputadas respecto de los períodos de noviembre de 1992 a agosto de 1993, para lo cual negaron todo valor probatorio a la declaración judicial prestada en la causa citada, contraviniendo con ello el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que, de haberse aplicado correctamente las normas invocadas, el procesado Drago León habría sido condenado por los delitos de infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario . Finaliza solicitando se invalide el fallo de segunda instancia y se dicte sentencia de reemplazo que condene al acusado Sergio Drago a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, multa de 300%, con la accesoria pertinente y costas, como autor del delito de fraude tributario.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la imputación penal efectuada al acusado Drago León, confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado que, habiendo establecido la existencia de hechos constitutivos de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, decide absolver al acusado ya mencionado. Para ello, en su motivo séptimo da cuenta de sus declaraciones, en las cuales afirma que no ha trabajado en ninguna de las empresas mencionadas en la querella que dio origen a la presente causa, prestando servicios en forma particular para sus clientes ante el Servicio de Impuestos Internos, negando conocer la sociedad FUMASA; reproduce también la declaración prestada por el acusado en la causa N° 137.185 del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, de la que se agregó copia, proceso en el cual reconoce haber controlado la contabilidad de las empresas Comercial Chaitén y Comercial Monterico, y conocer otras empresas que otorgaban facturas falsas.
El mencionado razonamiento, sin embargo, deja constancia que no existe antecedente en autos que de cuenta que el acusado se haya desempeñado como contador de FUMASA, ya que sus socios han negado ese hecho, y no obra algún documento que ilustre sobre el punto. Añade, enseguida, que si bien Drago León reconoce haber tenido relación con varias empresas que en este proceso aparecen como proveedoras de FUMASA, los períodos que en la causa de 7° Juzgado del Crimen de Santiago fueron materia ya de sentencia se superponen en gran medida con los de esta causa, y no habiéndose precisado exactamente las empresas y períodos materia de la acusación, importaría sancionar dos veces la misma conducta, por lo que decide la absolución.
Tercero: Que, el análisis de la sentencia cuestionada permite establecer que la decisión absolutoria del acusado Drago León se sustenta en dos vertientes distintas. Por un lado, la falta de prueba respecto de su vinculación con la empresa FUMASA, y por el otro la superposición de los períodos tributarios investigados en esta causa respecto de aquellos juzgados ante el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, y la falta de determinación en la presente respecto de las facturas y proveedores que sustentan la acusación. En cuanto a este último aspecto de la decisión absolutoria, importa recordar que el recurso no pretende el castigo penal de aquellos períodos en que el acusado fue condenado por sentencia dictada en el proceso seguido ante el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, sino que de aquellos en que no hay superposición. Por ello, el aspecto fundamental del fallo que se requiere modificar es el relacionado con la falta de prueba sobre la vinculación del acusado con la empresa FUMASA.
Cuarto: Que la inexistencia de evidencia respecto de la vinculación de Drago con la empresa FUMASA es un aspecto inconcusamente fáctico, y por ello resulta procedente revisar lo alegado en torno a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . En ese sentido, resulta importante destacar que, como esta Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, es necesario diferenciar la infracción a las normas reguladoras de la prueba, esto es, el cuestionamiento que se hace a una sentencia en la que se han apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, en que se ha faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o se ha atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia, criterios que en lo fundamental constituyen la causal 7ª que fuera invocada; de la simple discrepancia con la valoración de las probanzas efectuada por los juzgadores, puesto que este último proceso no es susceptible de revisión al constituir dicha actividad una prerrogativa exclusiva de los jueces del grado.
Dicho lo anterior, resulta evidente que no se ha cometido por los jueces del grado error de derecho alguno. En efecto, las normas que atañen al aspecto probatorio citadas en el arbitrio son únicamente las contenidas en los artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal . La primera, relativa a la confesión del procesado, establece que puede ser utilizada para la comprobación de su participación en el delito cuando reúne las condiciones que el precepto enumera, siendo la primera de ellas que se haya prestado ante el juez de la causa, incluyéndose a aquél que instruyó sumario en los casos de los artículos 6 y 7 del código adjetivo criminal . Lo anterior es bastante para advertir que no es el caso que nos ocupa, desde que la declaración que se cita en el recurso y a que alude el fallo en examen fue prestada en un proceso criminal diverso, incumpliéndose con ello la primera exigencia impuesta por el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal para permitir el establecimiento de la participación del acusado por medio de la confesión. Consecuencialmente, tampoco resulta aplicable el citado artículo 483 del Código citado, desde que éste se refiere a la retractación de la confesión, probanza que, como se acaba de comprobar, no se produjo en este proceso.
Lo expresado anteriormente lleva al rechazo del recurso de casación en cuanto pretende la modificación de los presupuestos fácticos sobre la participación del acusado, al alero de la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Quinto: Que, no existiendo infracción a las normas reguladoras de la prueba al haberse establecido por los jueces del fondo que no obran pruebas sobre la participación del acusado, al ser improcedente estimar que ésta fue confesada, la absolución decidida respecto del procesado Sergio Drago León es ajustada a derecho, por cuanto queda como un hecho inamovible de la causa su falta de vinculación con la empresa cuyos representantes incurrieron en los ilícitos investigados. En ese contexto, no puede prosperar la pretendida modificación de la calificación jurídica efectuada por los jueces del fondo al invocarse la causal cuarta del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal y, por lo mismo, no queda sino desechar íntegramente el recurso de estos antecedentes.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 535 , 546 N° 4 y 7 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 2306 por la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, que se lee de fojas 2301 a 2303, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.
Rol Nº 979-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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