Luis Edgardo de la Cerda Delpin con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 980-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Luis Edgardo de la Cerda Delpin ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó las alegaciones formuladas en el reclamo y la prescripción invocada por el contribuyente, en segunda instancia, contra las liquidaciones números 905 a 912 de 3 de agosto de 2001.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, señalando al respecto que es requisito para que opere la suspensión de la prescripción que exista una válida interposición del reclamo, esto es, que sea proveído por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en este caso los sentenciadores estimaron que el reclamo no tuvo la virtud de suspender el curso de la prescripción por haber sido resuelto por un juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales y que por tal razón la suspensión de la prescripción sólo operó el 19 de octubre de 2007 fecha en la cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tuvo por interpuesta la reclamación.
Por lo anterior, al haberse establecido que el reclamo se interpuso el 17 de octubre de 2001 y teniendo en consideración que la reclamación no tuvo la virtud de suspender los plazos de prescripción, ésta continuó corriendo y por ende se produce la infracción de ley por la errónea aplicación de las normas por cuanto se confunde el efecto interruptivo de la prescripción que acaece con la notificación de las Liquidaciones con el efecto suspensivo que produce la interposición del reclamo según el artículo 201 inciso final del Código Tributario.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo señala que, de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta porque desde la fecha de vencimiento de los tributos o desde la notificación de las liquidaciones a la fecha en que la reclamación fue proveída válidamente transcurrieron más de seis años.
Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 17 de octubre de 2001, Luis Edgardo de la Cerda Delpin interpuso ante la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las Liquidaciones números 905 a 912, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por el periodo enero a junio de 1999 e impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2000.
b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 227 que tuvo por interpuesto el reclamo.
c) Que el 28 de mayo de 2002 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Jarpa Fernández, según consta de fojas 327.
d) Que el 6 de diciembre de 2006 la Corte de Apelaciones de Concepción anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fojas 19 por juez competente, esto es, por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región.
e) Que por resolución de 19 de octubre de 2007, escrita a fojas 430, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.
Cuarto: Que la sentencia recurrida descarta la excepción de prescripción planteada, basada, según se expresa en su motivo 9, en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En el caso, aun cuando se estimara que la reclamación no suspendió el plazo de prescripción, el Servicio efectuó las liquidaciones impugnadas, ejerciendo su acción fiscalizadora antes de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Quinto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella.
Sexto: Que de lo dicho precedentemente aparece que lo importante al momento de decidir el asunto controvertido es determinar si existió alguna circunstancia que detuviera el curso de la prescripción extintiva que había empezado a correr luego de la notificación de las liquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 inciso tercero del Código Tributario, y no la oportunidad en que el Servicio ejerció su acción fiscalizadora como erróneamente señalaron los sentenciadores, por cuanto en ello se ha fundado la excepción que el contribuyente dedujo y por ende se debe dilucidar si la reclamación tributaria subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Séptimo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Octavo: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Noveno: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Décimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la Administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación. No es posible a la Administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la Administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.
Undécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Duodécimo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, el efecto de tal nulidad fue que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haberse hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie.
Décimo tercero: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
II.- Casación de oficio.
Décimo cuarto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Décimo quinto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo sexto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo séptimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Décimo octavo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo noveno: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo primero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo segundo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo tercero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo cuarto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 522 contra la sentencia de treinta de noviembre dos mil nueve, escrita a fojas 518.
B.- Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol Nº 980-2010 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 25 de julio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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