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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9827-2011

Las Colinas de Cuncumen S.A con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9827-2011
Fecha
14 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de enero de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 11843-07 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, Rol N° 9827-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad contribuyente Las Colinas de Cuncumén, por sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve se rechazó el reclamo, confirmándose las liquidaciones de impuestos Nros. 84 a 88, de 7 de junio de 2007.

En contra de esa sentencia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Valparaíso, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil once, a fojas 460, la confirmó íntegramente.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 480.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia estableció en forma equivocada y con infracción a las leyes reguladoras de la prueba que un crédito hipotecario adquirido por la sociedad por la suma de ciento veinte millones de pesos no constituyó un gasto necesario para la producción de la renta ni correspondía al giro habitual de la empresa, con lo que se infringieron los artículos 20 y 1702 del Código Civil, 23 N° 5 letra d ) del DL 825 y 2 N° 1 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo que atañe a la vulneración al artículo 1702 del Código Civil, plantea que con la prueba documental rendida acreditó que la sociedad es deudora de un crédito hipotecario cuya existencia consta de la copia del libro diario que da cuenta del registro del asiento correspondiente, con el que comprobó que en la contabilidad de la empresa ingresó esa suma de dinero y se destinó al pago de líneas de sobregiro, préstamos a terceros e inversiones para la empresa, como constitución de sala de eventos y construcción de dormitorios ejecutivos y cabañas, de manera que el razonamiento del fallo al sugerir que la forma de acreditar las operaciones dubitadas podría haberse sustentado en la emisión de una factura, supone atribuir a dicho documento un valor probatorio que le es ajeno, pues no basta para justificar la existencia de una operación sino que sólo tiene la virtud de otorgar un crédito fiscal para quien la recibe, lo que regula el artículo 23 N° 5 del DL 825.

Añade que su parte rindió prueba testimonial respecto de la realización de trabajos de construcción en la propiedad raíz de la sociedad, lo que se ve refrendado con el informe de liquidación de la empresa Mc Laren Young Chile y el set de fotografías que acredita la calidad artesanal de las obras, lo que permite sostener que la fuente de los ingresos con que se efectuaron las operaciones cuestionadas es el crédito hipotecario que erróneamente se deja de considerar, infringiéndose los artículos 20 del Código Civil y 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Asegura que la sentencia, con desapego a la definición legal de renta, atribuye esa condición a la obtención del crédito hipotecario, en circunstancias que se justificó que dicho préstamo fue utilizado en la construcción de activos fijos para la empresa, los que pueden ser depreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta.

Finaliza solicitando se anule el fallo de alzada y en su lugar se declare que se acoge la reclamación deducida.

SEGUNDO: Que la infracción de leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta en el recurso a fin de que en la sentencia de reemplazo se establezca que efectivamente existe un crédito hipotecario otorgado a la sociedad cuyos fondos se invirtieron en edificaciones, pagos de líneas de crédito y otras deudas, y como se trata de un pasivo cuyo objeto fue la cancelación de otras cuentas de pasivo y la construcción de activos, no se ha producido renta, de manera que acreditada la existencia de las construcciones, corresponde permitir el cargo de depreciación por ellas.

Sin embargo, respecto de la presunta infracción al artículo 1702 del Código Civil, del examen de la sentencia no se aprecia que al resolver el valor probatorio de los instrumentos aportados por la reclamante se haya vulnerado dicha disposición. Por el contrario, el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó su mérito para justificar las operaciones y gastos pretendidos por el contribuyente expresando las razones suficientes para esa determinación.

De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación le es propia a los jueces del fondo, no pueden alterarse por esta vía, reservada para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.

TERCERO: Que despejado el cuestionamiento de infracción a las normas reguladoras de la prueba, corresponde consignar que la sentencia fijó como hechos, en lo que interesa a efectos de resolver el recurso, que la sociedad contribuyente no probó que el crédito hipotecario adquirido constituyó un gasto necesario para la producción de la renta, porque no existen antecedentes fehacientes como facturas o libro de compras que acrediten en qué se efectuaron los gastos y que estos correspondían al giro.

Tampoco fueron acreditadas las deudas contraídas por los accionistas de la empresa con la sociedad mediante la correspondiente anotación contable, sino sólo se justificó la deuda de cada accionista con el banco.

Por último, en cuanto a la diferencia por venta del activo fijo y sus consecuencias, el tribunal estableció que ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional se acompañó el respectivo contrato de venta.

CUARTO: Que el error de derecho que se denuncia por el recurso se relaciona fundamentalmente con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la sentencia los gastos e inversiones reclamadas por la sociedad.

El artículo 31 citado, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos incurridos de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de lo cual acontece, como se indicó en el motivo tercero precedente.

SEXTO: Que, consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido el citado artículo 31, ni los demás preceptos que menciona el recurrente, pues no se estableció como hecho de la causa que los gastos hechos valer se hayan relacionado directamente con el giro del negocio ni su necesidad para producir la renta, esto es, que se hayan calificado de inevitables u obligatorios.

SÉPTIMO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 461, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 460.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.

Rol Nº 9827-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)LiquidaciónDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gastos no necesariosGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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