Inversiones Prima Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Prescripción de acción fiscalizadora por impuesto a la renta de primera categoría. El SII recurre de casación argumentando error en el cálculo del plazo de prescripción y aplicación de ley en el tiempo, pero la Corte rechaza el recurso por manifiesta falta de fundamento.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 200 , 63 y 4 del Código Tributario; del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; los artículos 13 , 19 , 22 y 23 del Código Civil; y los artículos 20 y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En relación a tales infracciones expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tales vulneraciones al acoger el reclamo presentado por Inversiones Prima Ltda. y declaró la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación Nº 534, de 30 de agosto de 2018, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que había determinado una diferencia de Impuesto a la Renta de 1ª Categ., correspondiente al año tributario 2015, por remesas enviadas a una sociedad relacionada con fecha 4 de diciembre de 2014, en que había requerido antecedentes el 12 de julio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, pero notificó la citación N° 55, para aclarar, el 30 de abril de 2018. Así, el 30 de agosto de 2018 se emitió la resolución reclamada determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, la que fue reclamada por la contribuyente solicitando la prescripción de la acción fiscalizadora, petición que fue acogida en la resolución recurrida.
Indica que, no obstante, la sentencia desatendió el tenor literal de los artículos 200 y 63 del Código Tributario, aplicando falsamente el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, puesto el plazo de prescripción en cuestión comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015, extendiéndose conforme al texto de la ley al momento del inicio de su cómputo, por 3 años y 4 meses y no 3 años y 3 meses como se estimó, y que ello es consecuencia de verificarse en la especie la hipótesis de hecho que regulan los artículos mencionados.
Agrega que la Ley 21.039 no es suficiente para resolver la controversia, porque ésta no se pronuncia en torno a la especial hipótesis fáctica que concurre en la especie, cual es la existencia de un término de prescripción en pleno desarrollo, por lo que la solución está en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, siendo la propia ley tributaria especial la que concede el plazo que estima procedente.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo en consideración para resolver que habiendo comenzado a correr el de prescripción en cuestión el día 30 de abril de 2015, y extendiéndose éste por el lapso de tres años y tres meses, el mismo llegó hasta el día 30 de julio de 2018; época a la cual el contribuyente no había sido notificado de liquidación alguna por parte del Servicios de Impuestos Internos, siéndolo solamente el día 30 de agosto del mismo año, es decir, tras un mes de haberse completado el aludido plazo de prescripción; es que forzoso será acoger el reclamo planteado contra la liquidación N° 534 de fecha 30 de agosto de 2018, por haber operado efectivamente, la prescripción de la acción fiscalizadora .
Cuarto: Que conviene, además, tener presente que en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida se expresó que Segundo: Que la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, modificó el artículo 63 del Código Tributario incorporando un nuevo inciso tercero, el cual dispone que cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código . // El mismo artículo 2 ° de la referida Ley N° 21.039, en su numeral 36, también incorporó al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario la frase si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes // Tercero: Que las modificaciones de que se viene hablando introducidas al Código Tributario, entraron en vigor conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.039, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1 de noviembre de 2017 .
Así, concluyeron los sentenciadores en el considerando octavo, luego de estimar como norma rectora en la especie el artículo 25 de la Ley sobre efecto Relativo de las Leyes, señalando que ... el legislador otorga al prescribiente un derecho de opción, a saber, escoger se aplique a su caso el régimen jurídico vigente al momento de iniciarse el término de prescripción, o bien, aquel nuevo que eventualmente entre en vigor. Con ello el legislador procura evitar la retroactividad de la ley, protegiendo además que quien se vio expuesto al nacimiento de una situación jurídica bajo el imperio de una ley, sea perjudicado por la regulación de una nueva . Agregando en el considerando noveno Que discrepan estos sentenciadores del razonar del juzgador de primer grado, al señalar que la controversia jurídica planteada por el contribuyente se soluciona recurriendo el principio de la especialidad; desde que al no contar la ley 21.039 con normas concretas relativas a las prescripciones cuyos plazos estén en desarrollo (sino que sólo normas genéricas de vigencia), la problemática no decía relación con el aludido criterio de especialidad, sino que como se ha acotado en las consideraciones precedentes, con una relativa a la aplicación de la ley en el tiempo . Y, concluyeron en el considerando décimo que ...del tenor del reclamo que ha dado origen a estos autos, desde que la contribuyente ha alegado expresamente a su favor la prescripción regida por la normativa del artículo 200 incisos primero y cuarto del Código del ramo, en relación con el inciso final del artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 2015, época en la que no existía la posibilidad de aumentar en un mes el plazo en cuestión, consecuencia de un requerimiento al tenor del actual inciso 3 ° del artículo 63 del Código Tributario .
Quinto: Que de una atenta lectura del recurso, amén de la transcripción de las normas que entiende infringidas así como las que entrelaza con disposiciones de diferentes cuerpos legales para poder entender a su juicio configurados los errores de derecho que denuncia, lo cierto es que el recurrente manifiesta más que nada su disconformidad con lo resuelto, llevando a cabo un desarrollo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vulneración a los preceptos legales que entiende infringidos, pero sin que se advierta error en la aplicación del derecho hecha por los jueces; lo que constituye razón bastante que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Al primer y segundo otrosíes: téngase presente.
Al escrito folio 159536-2022: a sus antecedentes.
Al escrito folio 166526-2022: téngase presente.
Al escrito folio 153567-2022: esté a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 98.684-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman los Ministros Sres. Valderrama y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
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Descriptores
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