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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9870-2013

Jorge Martinez Parra con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9870-2013
Fecha
10 de diciembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Arturo Prado Puga · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos antecedentes RIT N° GR-08-00040-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, por sentencia de primera instancia pronunciada el diecisiete de enero de dos mil trece, escrita a fs. 183 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Sr. Jorge Mariano Martínez Parra y se confirmó la liquidación N° 29201000007 de 25 de enero de 2012, por la cual se determinó diferencias por concepto de impuesto Global Complementario, sin costas.

La mencionada sentencia fue apelada por el contribuyente, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que por resolución de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fs. 237 y siguientes, la revocó sólo en cuanto se ordenó considerar debidamente justificados el origen de los fondos aplicados a las inversiones que componen la liquidación cuestionada, hasta por la suma total de los retiros efectuados por el contribuyente durante los años tributarios 2007 y 2008, remuneraciones percibidas sólo durante el año tributario 2008 y crédito personal obtenido del Banco BCI por el monto líquido del mismo, sin costas, por no haber sido ninguna de las partes vencida totalmente.

Contra esta última sentencia, el recurrente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 291.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido por el contribuyente se ha invocado la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 de ese mismo cuerpo normativo, denunciando que en el reclamo se discutió la debida justificación del origen de los fondos destinados a las inversiones cuestionadas, pero además se dijo que no era efectiva la inversión por $10.795.000 de 6 de junio de 2008 para la adquisición de un vehículo nuevo, según factura de venta de la empresa DECAR S.A. por igual monto, porque en aquel mismo documento se consignó que el pago se hacía con $6.000.000 al contado y el saldo en cinco cuotas de $959.000 con cheques personales del recurrente con vencimiento desde julio a noviembre de 2008, de modo que se discutió la existencia de la inversión en la forma que se indicó en la liquidación ya que no podía justificarse como allí se indicaba.

Aduce el recurrente que el juez tributario no resolvió esta parte del reclamo y la Corte tampoco, por lo tanto, se incurrió en infracción al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 140 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que esta causal de casación será desechada desde luego, por no ser efectivos los hechos en que se funda, toda vez que lo requerido al contribuyente fue la demostración del origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la adquisición de determinados bienes, entre los cuales se encuentra el vehículo al que se refiere, siendo indiferente al caso que haya alegado que lo compró con un porcentaje al contado y el resto en cuotas, puesto que la adquisición se realizó íntegra en el año 2008, siendo precisamente el origen de los ingresos obtenidos en tal periodo lo que se ha pedido demostrar, habiéndose pronunciado el fallo, por aquellos fondos que fueron aceptados como fuente de adquisición de inversiones y como disponibles en la época para la compra de los bienes cuestionados, de modo que no existe la falta de pronunciamiento que se reclama.

TERCERO: Que por el recurso de casación en el fondo, de la misma parte, se ha denunciado infracción a los artículos 17 , 70 y 71 del D.L. 824 y 21 del Código Tributario.

Aduce el compareciente que se comete un error jurídico al aplicar las presunciones de renta establecidas en el artículo 70 de la Ley de Renta a casos en que no corresponde hacerlo, exigiendo acreditaciones contables que no eran procedentes y, con ello, alterar el peso de la prueba en materia tributaria. Además, se agregó a la justificación de inversiones, requisitos que la ley no señala.

Sostiene el recurso que se probó el origen de los fondos por los beneficios que le reporta el ejercicio de su propia actividad comercial; más los sueldos que la sociedad a que pertenece le paga; incluyendo los ingresos obtenidos por el pago de rentas de arrendamiento de inmuebles propios, además del producto de dos préstamos obtenidos del BCI por $25.000.000 cada uno, uno de ellos a nombre propio y el otro a nombre de la Sociedad a la que pertenece y que ésta le traspasó por medio de depósito en su cuenta corriente.

El recurrente dice que el Servicio no rechazó la fuente misma de los recursos, sino sólo el cómo se probaron, en circunstancias que como se trata de rentas obtenidas en el año comercial 2007, las declaró en abril de 2008 por $37.600.006, en tanto las del año comercial 2008, las declaró en abril de 2009 por $38.640.000 y ambas declaraciones fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos; habiéndose determinado ahora, por dicha institución una diferencia a abril de 2009 de $56.247.101; de modo tal que el Servicio habría aceptado la justificación de los montos señalados para los años 2007 y 2008 y son una fuente de financiamiento indiscutible.

Agregó que en el año 2007 obtuvo $7.894.889 por sueldos pagados por la Sociedad Comercial e Industrial Martínez y Cartes Limitada, que fueron debidamente informados por aquélla y que fueron aceptados por la Corte como justificación de inversiones.

Sin embargo, el valor de $7.469.291 percibidos en 2008 por el mismo motivo y justificado de la misma manera, no fueron aceptados a pesar de existir la misma razón y condición.

Luego, el contribuyente invocó $19.395.164 obtenidos durante el año comercial 2008, por rentas de arrendamiento de inmuebles propios, después de deducidos los gastos en que incurrió y aun cuando en la sentencia se acepta que eventualmente existieron (ya que se adjuntaron los contratos) rechaza considerarlos como ingresos que hayan podido financiar las inversiones porque no se ha acreditado que fueran aplicadas a las mismas. En esta parte aduce el recurrente que se ha infringido el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se aplica erróneamente una presunción y además infringe norma sobre carga probatoria porque sólo se exige probar el origen de los fondos pero no la aplicación precisa a determinada inversión.

Asimismo, la sentencia acepta para justificar las inversiones, el préstamo del Banco de Crédito e Inversiones realizado en forma personal al recurrente, pero no el que se hizo a la Sociedad Comercial Martínez y Cartes Ltda., aunque se probó que aquella depositó ese valor en la cuenta corriente del reclamante. Así los jueces tienen por probado el otorgamiento del crédito, pero no suficientemente probado que esas sumas hayan llegado al contribuyente y que aquél las haya aplicado a las inversiones cuestionadas.

Según la documental adjuntada, estima el recurrente que debió tenerse por comprobado que la suma proveniente del préstamo otorgado a la Sociedad y traspasado a la cuenta corriente del recurrente constituyen fondos con origen justificado que no provienen de su actividad económica y que por lo tanto, no paga impuestos a la renta ni corresponde a utilidades por las cuales deba pagar tributo, sino que son préstamos y otros rubros que reconoce el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Finalmente, sostiene que se produjo problemas con la compra de un vehículo nuevo por la suma de $10.795.000 en cuya factura se dejó constancia que sólo seis millones de pesos se pagaban al contado y que el saldo, lo era en cinco cuotas iguales desde el 12 de julio de 2008, hasta el 12 de noviembre de ese mismo año. El contribuyente discutió que la inversión no se hizo en la forma que se indicó en la liquidación, en tanto que en el razonamiento 12º los jueces aceptaron que cuestionada la existencia de la inversión, correspondía al Servicio demostrarla, lo que no se hizo. En consecuencia, se infringió el artículo 21 del Código Tributario, porque el Servicio no puede prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente salvo que no sean fidedignos.

Para que pueda aplicarse el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se sostiene, es preciso en primer término, que el Servicio acredite la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos, sin que esté liberado de rendir prueba al efecto y, en la especie, dado que no probó la inversión, no era necesario que el recurrente justificara el origen de los fondos para financiarla.

Concluye el reclamante, solicitando que se invalide el fallo de alzada y que sea reemplazado por otro que acoja íntegramente el reclamo.

CUARTO: Que la adquisición de un vehículo nuevo por la suma de $10.795.000, como inversión realizada en el transcurso del año 2008, es un hecho establecido como no discutido en el considerando sexto, número 4) letra e) del fallo de primera instancia, reproducido en esa parte por el que ahora se revisa, de modo que la última sección del recurso por la cual se pretende que ha existido una infracción al artículo 21 del Código Tributario -que por lo demás, no se explica suficientemente- resulta infundada, porque supone que en el fallo se tuvo por no establecida dicha inversión. A ello se agrega, que tal como se dijo al resolver la impugnación formal, el cuestionamiento del tribunal y la resolución de la Corte atendieron a la acreditación del origen de los fondos usados en el año comercial 2008 para las inversiones cuestionadas, entre las que se encuentra el vehículo referido, siendo indiferente al efecto, si el pago se hizo de contado o no, sino que sólo ha debido atenderse al periodo en que tal intensión se cumplió, lo que como está aceptado por el reclamante, se hizo íntegramente dentro del año 2008.

QUINTO: Que, asimismo, son hechos no discutidos del proceso, que el reclamante es contribuyente de primera categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a contabilidad completa.

Asimismo, es un hecho que se ha tenido por establecido en el último párrafo del considerando séptimo del fallo que se revisa, que "...en el año tributario 2009... no se consigna renta alguna percibida por tales conceptos, según fojas 108, de suerte que sólo podrá considerarse el año tributario 2008...", esto, en relación a las remuneraciones declaradas y disponibles, de modo tal que es un hecho que sólo pudieron considerarse las remuneraciones percibidas por el reclamante por el año 2008 y no las del 2009, desde que ellas no fueron acreditadas por dicho periodo.

Al no haberse denunciado infracción concreta en relación a la demostración de este hecho, ocurre que esta circunstancia se encuentra afianzada en el proceso y es inamovible para estos juzgadores, limitándose el recurrente a su respecto, a realizar meras observaciones probatorias.

A su turno, sobre las rentas de arrendamiento, los jueces de alzada sólo han contado con los contratos de arrendamiento, que les han parecido insuficientes para demostrar las sumas percibidas en su virtud, para además, poder determinar que ellas fueran aplicadas a las inversiones desde que no están registradas en la contabilidad.

Como se advierte, los jueces discurren sobre la insuficiencia probatoria, respecto de dos extremos: las sumas efectivamente percibidas en virtud de los contratos de arriendo y, además, su aplicación a las inversiones porque no están ingresadas a la contabilidad, tratándose de un contribuyente de primera categoría, como antes se dejó establecido.

No existe entonces infracción al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la forma que ha señalado el reclamante, porque no se ha probado la existencia misma de los fondos que se pretende aplicar a una inversión y que es precisamente parte de lo que conforma la controversia.

Por último, se cuestiona que sólo se haya aceptado el préstamo personal del Banco de Crédito e Inversiones y que no lo haya sido también el otorgado a la otra Sociedad de que forma parte y que lo traspasó íntegramente a su cuenta corriente. Sobre este tópico, los jueces del fondo efectivamente admiten que existe el traspaso, pero no que tal satisfaga las exigencias legales, porque en la forma que se describe, correspondería a un mutuo de dinero sin que se haya demostrado con la contabilidad respectiva el registro del empréstito y el pago del impuesto respectivo.

En esta parte, el reclamante aduce que existiría infracción al artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que no precisa ni explica, señalando tan sólo que serían "ingresos que provienen de otras fuentes de financiamiento que no constituyen rentas, como es el caso de los préstamos y aquéllos rubros que se mencionan en el artículo 17..." citado, lo que carece de sentido si los jueces precisamente le han solicitado demostrar que se trataba de un préstamo, que ha sido lo que no pudo comprobar.

SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante será desestimado.

SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de casación en el fondo por el cual denunció infracción a los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 y 132 inciso 4º del Código Tributario.

Afirma que el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debía acreditar con sus registros contables según el artículo 21 del Código Tributario, el origen, los retiros y destino de los fondos sin que fuera posible establecer con los medios de prueba allegados al proceso que ellos provenían de un tercero como es la Sociedad Comercial e Industrial Martínez y Cartes y que éstas han tributado de acuerdo a la normativa vigente que es lo esencialmente relevante para estos efectos. Además, se desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas de tal forma que no hubo valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Explica que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta efectiva a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, pudiendo el contribuyente desvirtuar la presunción demostrando el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones. Así, de acuerdo al inciso final del artículo 70 citado, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos o gastados con dicha contabilidad y, en el caso, no se presentaron los libros que acreditaran fehacientemente cuáles eran los ingresos que percibía producto del desarrollo de su actividad ni otros antecedentes que dieran cuenta del depósito de fondos de la Sociedad en su cuenta corriente personal, ni se contó con la contabilización de los retiros que habría efectuado de la Sociedad de la que es socio y administrador el reclamante.

Agrega que los jueces de alzada -en el razonamiento 6º- declaran que el contribuyente disponía de las sumas retiradas, en tanto el tribunal de primera instancia estableció que la prueba documental comprobó que éste tenía fondos que provenían de las operaciones de la Sociedad. En consecuencia, tal como correctamente se resolvió al inicio, no se aclara por el reclamante cuáles fondos le pertenecen a la Sociedad y cuáles al mismo reclamante y sólo se prueba que existen fondos disponibles, pero "confundidos" y además, no se logra entender cuáles fondos solventan los gastos de vida del contribuyente y de quienes viven a sus expensas porque sus remuneraciones están destinadas sólo a inversión.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se afirma que el peso de la prueba recae en el contribuyente y él no aportó antecedentes suficientes para acreditar el origen de los fondos aplicados a las seis inversiones cuestionadas, de modo que debe darse aplicación al artículo 70 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone que en tal evento se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el número 3 del artículo 20 del último cuerpo legal citado.

Sostiene, además, que el argumento de la sentencia impugnada es improcedente porque es lógico que si se pretende justificar las inversiones con retiros provenientes de la Sociedad Comercial e Industrial Martínez y Cartes Limitada, estos deben ser acreditados con contabilidad completa y, en el caso, no existe certificado alguno, registro contable u otro en que se acrediten los retiros, por lo tanto no podían tenerse por probados. Liberar al contribuyente de la obligación de probar cuál dinero es suyo y cuál pertenece a la sociedad, atenta contra el artículo 70 de la Ley de Renta, en su inciso segundo y el artículo 21 del Código Tributario porque implica modificar la carga de la prueba, permitiendo al contribuyente negligente que se ampare en su desorden para demostrar con él sus inversiones.

Luego, en cuanto a la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, alega que el fallo de alzada vulnera el principio de la lógica porque tal decisión suma ingresos de los años comerciales 2007 y 2008 para tener por justificada la adquisición de un inmueble en enero de 2008 por $80.500.000.

Del mismo modo, se ha vulnerado la norma al no haberse indicado por los jueces de alzada las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asignó valor a la prueba aportada en la segunda instancia, sino que ella sólo es descrita vagamente sin señalarse qué se estimó probado ni por qué medios.

Concluye pidiendo que se invalide el fallo de segunda instancia y se lo sustituya por otro que confirme íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo.

OCTAVO: Que en la sentencia recurrida no se ha admitido la concurrencia de fondo alguno "confundido" como ha pretendido la recurrente Servicio de Impuestos Internos, entre el patrimonio del reclamante en cuanto persona natural y la Sociedad a que pertenece, sino que, por el contrario, se ha hecho una expresa división entre ambos, aceptándose sólo aquéllos fondos cuyo origen ha aparecido claramente no impugnado por el mismo Servicio y desvinculado de la mencionada Sociedad.

Así, ocurre que en cuanto a los retiros, los jueces analizaron sólo las glosas que habían sido impugnadas por el Servicio y no aquéllas admitidas en la liquidación y luego se quedaron con aquellas que tenían respaldo documental efectivo, tal como se lee del motivo sexto del fallo que se revisa.

El otro concepto aceptado en la sentencia como origen de fondos disponibles, fueron las remuneraciones pagadas por la Sociedad al reclamante y que constaban en su declaración de renta del año tributario 2008, sin que se admitieran las del año siguiente, porque en dicha declaración no aparecía ninguna declarada.

No se admitieron las rentas de arrendamiento alegadas porque se estimó insuficiente la prueba producida por el contribuyente para demostrar el ingreso mensual producido por ellas y su aplicación, ya que sólo se estimó demostrada la existencia de los contratos.

Finalmente, sólo se aceptó la aplicación del préstamo obtenido del Banco de Crédito e Inversiones a título personal y no, además, el que obtuvo la Sociedad a que pertenece el reclamante y que le habría transferido vía cuenta corriente, precisamente porque no se demostró la existencia del mutuo que lo justificara, el pago del impuesto respectivo y el registro en la contabilidad del contribuyente.

NOVENO: Que, como se advierte, los supuestos de hecho invocados por este recurrente no son efectivos, puesto que no se ha admitido en la sentencia como retiro ningún concepto cuyo origen se encuentre confundido con los fondos de la Sociedad Martínez y Cartes Ltda., habiéndose reducido los retiros admitidos a aquellos que no fueron objeto de impugnación por el mismo Servicio y a los demostrados documentalmente, de modo tal que no se advierte la existencia de infracción alguna a los artículos 21 y 132 , inciso 14º , del Código Tributario.

A consecuencia de lo explicitado, resulta carente de fundamentos la denuncia que se hace de infracción al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que demostrado el origen de los fondos empleados, no ha sido necesario el recurso a una presunción como la mencionada.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el recurrente en lo principal y primer otrosí de fs. 243 y de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fs. 249, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 237 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

Rol N° 9870-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioRégimen general de contabilidad completaFalta de pronunciamientoMedios probatoriosJustificación de inversionesReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesReclamación de liquidaciones tributariasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 71 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)
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