Rentas Palamos Limitada con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol Nº 98.742-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Rentas Palamos Limitada, por sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 138 a 143 vta., se rechazó en forma íntegra el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3584, de 26 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que denegó el saldo pendiente de la devolución solicitada por el contribuyente, en su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 213 y siguiente, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 215, el que fue ordenado traer en relación a fs. 258.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia -en un primer capítulo- la imposición de condiciones de ejercicio de un derecho tributario sin base legal, citando como infringidas las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23 ambos del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desconociéndose el derecho para solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas al imponerse exigencias no previstas en la ley.
Indica el recurrente que las pérdidas deben imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas y el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas cantidades se considera un pago provisional a cuyo respecto deben aplicarse las reglas de devolución establecidas en los artículos 93 a 97 del Decreto Ley N° 824.
Arguye que la sentencia impugnada niega el saldo a devolver pero admite la pérdida lo que resulta contradictorio y deja desprovisto de base la decisión que en definitiva adopta.
Por otra parte -en un segundo capítulo- denuncia errores al validar el uso de facultades del Servicio de Impuestos Internos consumando un privilegio probatorio que califica de ilegal y arbitrario. Al efecto, reclama la falta de valoración conforme las reglas de la sana crítica, citando el artículo 19 del Código Civil y 132 del Código Tributario.
Señala que se esgrimen razones infundadas para no dar por acreditado un hecho en el proceso con el objeto de desconocer la devolución de un tributo. En el caso concreto la afectación se produce:
a) Por la exclusión de prueba sin base legal, al calificar el Servicio como insuficiente su prueba destinada a acreditar el precio de mercado en la venta de acciones de la empresa Tecsa S.A. a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., lo que constituye un acto unilateral de la autoridad administrativa sin que exista racionalidad alguna, citando al efecto los motivos 6° y 7° de la resolución exenta que se reclama, lo que sería el resultado de una falsa aplicación de la ley.
b) Se invirtió el peso de la prueba al desconocerse su derecho a devolución al no admitir medios de prueba aportados, imponiendo un estándar de prueba para acreditar la pérdida tributaria que la ley no contempla, sin ajustarse al criterio de valoración según las reglas de la sana crítica exigido por el artículo 132 del Código Tributario.
c) Se vulneró la regla jurídica alusiva a la forma en que deben probarse los hechos negativos al ratificar que el precio de venta de las acciones no es de mercado. Su parte procuró acreditar un hecho positivo consistente en demostrar el precio de mercado de las acciones, lo que el Servicio desconoció sosteniendo el criterio que debe probar un hecho negativo indefinido.
Acompañó un documento denominado "Compraventa de Acciones de Empresa Tecsa S.A. entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e Inversiones El Totoral y Otros" cuyo valor probatorio fue desestimado por el órgano fiscalizador en su Resolución Exenta, en lo relativo a la verdad de sus declaraciones, en oposición a lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil y en sus propias circulares. Indica que lo normal se presume, esto es, que el contenido de lo declarado es verdadero, en ese entendido el contrato acredita el precio de venta de las acciones y que la venta alcanzó al 100% de las mismas, lo que unido al carácter fidedigno de su contabilidad debió conducir al sentenciador a presumir que el precio de venta de las mismas era de mercado. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no produjo antecedentes en contrario.
d) Por último, reclama infringidos los artículo 21 y 64 del Código Tributario, en relación con los artículos 13 de la Ley 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 11, 16 y 41 de la Ley 18.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, ya que, si bien es cierto, en materia tributaria la carga de la prueba es del contribuyente, existen excepciones, una de ellas el artículo 64 inciso 3 ° del código del ramo, que alude a la facultad de tasar el objeto de la enajenación cuando sirve de base o es uno de los elementos que sirve para determinar un impuesto. Uno de estos casos ocurre cuando el precio de la transacción difiere de valores de mercado, evento en el cual, se le exige al órgano fiscalizador establecer dicho valor mediante parámetros objetivos (precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra para operaciones de similar naturaleza). En consecuencia, el Servicio está obligado a establecer un valor distinto por lo que no puede limitarse únicamente a denegar la devolución. No es posible exigir al contribuyente que pruebe que el precio es de mercado puesto que tal interpretación contenida en la sentencia vulnera la norma en cuestión, que establece que el peso de la prueba no es del contribuyente. En consecuencia, a partir de una errada interpretación de la citada disposición, se invirtió el peso de la prueba validando una actuación ilegal del fiscalizador tributario. Por lo mismo, yerra el fallo al indicar que el Servicio de Impuestos Internos ejerce en la especie facultades generales de fiscalización y no las del citado inciso, por cuanto esta última norma es de naturaleza especial y, en consecuencia, prevalece sobre las normas generales que regulan la facultad fiscalizadora.
A su turno, la tasación tiene justificación en que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, a la luz de lo establecido en los artículos 8 ° de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 1 ° de la Ley 20.285 de acceso a la información pública; artículo 13 inciso 2 ° de la Ley 18.575; artículos 11 inciso 2 ° , 16 inciso 1 ° y 41 inciso 4 ° de la Ley 18.880, motivo por el cual la resolución impugnada está desprovista de motivación al carecer de la debida fundamentación.
Solicita que se acoja el recurso deducido y, en virtud de aquello, se invalide la sentencia impugnada y, a continuación, se dicte sentencia de reemplazo que dé lugar al reclamo, ordenando la devolución del saldo pendiente de $104.256.486.- pesos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta Nº 3584 , de 26 de abril de 2013, por la cual denegó el saldo pendiente de una devolución de un saldo a favor, solicitado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012. La actuación del fiscalizador se fundó en que no se acreditó el resultado de la pérdida tributaria, por cuanto en ella incide significativamente la enajenación de acciones que tenía el reclamante como inversión en Empresa Tecsa S.A., puesto que la documentación aportada no permitió justificar que el precio de venta de las acciones enajenadas correspondiera al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o los que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando 16º que indica que: "...la actora no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, antecedentes que acrediten que el precio de la venta de las acciones objetadas por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado, con lo cual en definitiva no ha logrado acreditar la pérdida generada por dicha operación que conforma la pérdida tributaria de $1.451.296.439.- informada para el AT 2012 y que sirvió de base para que dicha parte solicitara una devolución...". A su turno, la sentencia impugnada añadió que: "... el documento agregado en segunda instancia a fojas 180 no logra desvirtuar los razonamientos efectuados en primer grado para rechazar el reclamo deducido...".
Cuarto: Que, según se desprende de las citas precedentes, para decidir el conflicto los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante no probó que el precio de venta de las acciones que dan motivo -en lo que interesa- a la pérdida que se declara sea un valor comercial o de mercado, lo que en otras palabras impidió acreditar la procedencia de la misma.
Quinto: Que, considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2012 al no justificar el resultado negativo que declara.
Sexto: Que, el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el reclamo formulado consiste en dar aplicación al mandato contenido en el artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.
Séptimo: Que, en función de lo expresado, cabe señalar que el primer capítulo de impugnación no puede prosperar por cuanto no es acertado que el reclamante denuncie infracción a las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la sentencia no ignora el derecho del contribuyente a solicitar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas al margen de lo previsto en la ley, por el contrario, la negativa se ampara precisamente en la falta de acreditación del supuesto de hecho que justifica tal devolución, esto es, la existencia de una pérdida que en el caso sub lite no está justificada -en lo que dice relación con el resultado negativo producido a consecuencia de la enajenación de acciones- al no demostrarse que la operación se hizo a un valor comercial o de mercado, lo que -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- sustenta jurídicamente la decisión que en definitiva se adopta.
Octavo: Que, en cuanto al segundo capítulo de impugnación, cabe señalar que se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en el fallo, esto es, afirmar que los jueces del fondo no dan por acreditado un hecho únicamente para desconocer la devolución, aserto que supone que la sentencia busca silenciar una evidencia, cual es que se encontraría justificado en los autos que el precio de venta de las acciones era de mercado. En tal sentido, no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Noveno: Que, en cuanto la inversión del peso de la prueba, cabe indicar que en la especie la norma aplicable es precisamente el artículo 21 del Código Tributario y no el artículo 64 inciso 3 ° del mismo cuerpo legal, por cuanto esta última disposición tiene un campo de acción acotado, dado por su ubicación en el Código Tributario, esto es, dentro del Título IV del Libro I denominado "Medios especiales de fiscalización", por lo que dice relación exclusiva con la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, la que es susceptible de tasación por el Servicio en ciertas y determinadas hipótesis, cuyo no es el caso, por cuanto en la especie el valor que está en entredicho no es la base imponible del impuesto a la renta sino que la verificación de una pérdida que sirve de fundamento para solicitar la devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas que descansa en la existencia de un precio inferior al costo tributario en la venta de acciones, no habiendo sido capaz de acreditar el contribuyente que dicho valor correspondía al precio de mercado, según la decisión a la que arribaron en forma soberana y dentro de sus atribuciones los jueces de la instancia.
Décimo: Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención que las infracciones de ley que sustentan la casación sustancial que denuncia se limitan a citar las normas legales que se dicen infringidas sin la debida amalgama de las mismas con los hechos de la causa que permita a través de dicha mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las disposiciones que regulan la prueba, es más, sólo se limita el recurrente a realizar afirmaciones relativas a sostener que, del mérito de su prueba, los jueces debían necesariamente presumir acreditada la pérdida tributaria que informa como fundamento de la devolución que solicita.
A su turno, del tenor del precepto contenido en el artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente pero, por otro, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados compete en forma privativa a los jueces de la instancia, respecto de lo cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo octavo.
De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se ampara en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.
Undécimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 132 del Código Tributario el arbitrio silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.
Duodécimo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Michel Camus Dávila, en representación de Rentas Palamos Limitada, en lo principal de fojas 215, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 213 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción al cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 98.742-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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