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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9895-2015

John Francis Parkes Bouchier con S.I.I.

Rechazó casación de herederos de John Francis Parkes Bouchier contra liquidación de impuesto global complementario de 2003. Desacuerdo sobre naturaleza de contrato con Pricewaterhouse Cooper: contribuyente alegaba asociación civil regida por art. 28 CT; tribunales confirmaron relación laboral de prestación de servicios.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9895-2015
Fecha
3 de noviembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Figueroa Valdés (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, tres noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9895-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el siete de febrero de dos mil catorce, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido en representación de los herederos de John Francis Parkes Bouchier, en contra de la Liquidación N° 209201000130, emitida con fecha 24 de noviembre de 2005 por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional , Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2003.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veinticinco de junio de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción, en un primer capítulo, de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, 507 del Código de Comercio y 28 del Código Tributario, atendido que la empresa Pricewaterhouse Cooper Consultores Auditores y Cía. Ltda. y el contribuyente Parkes Bouchier celebraron un contrato de asociación de carácter civil, por lo que debió aplicarse al mismo lo prescrito en el artículo 28 del Código Tributario . Al no hacerlo así, el fallo desconoce la intención de las partes manifestada en el aludido contrato.

Agrega que la circunstancia que el contrato de asociación tratado en el artículo 507 del Código de Comercio deba ser convenido exclusivamente por comerciantes, como indica el fallo, no es un requisito de existencia del contrato. Éste, puede ser civil o comercial y su constitución no está sujeta a formalidad alguna. Precisa el recurso que el artículo 507 del Código de Comercio no corresponde a una norma imperativa, sino supletoria de la voluntad de las partes. Así, el artículo 28 del Código Tributario no rige sólo respecto del citado artículo 507, pues no hace distinción entre contrato mercantil o civil, ni alude a esta última disposición.

En un segundo capítulo, el recurso acusa la infracción de los artículos 84 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 1572 del Código Civil, porque la sentencia desconoce el pago realizado por la empresa Pricewaterhouse Cooper Consultores Auditores y Cía. Ltda. a nombre de Parkes Bouchier, para que éste pueda declararlo en su base imponible y utilizarlo como crédito. Apunta que las sumas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos ya fueron enteradas por la mencionada empresa.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo deducido.

Segundo: Que, como se advierte de lo antes expuesto, el cuestionamiento central del recurso al fallo en estudio, se dirige contra la calificación del contrato celebrado el 1 de julio de 1997 por el contribuyente John Parkes Bouchier y la empresa Pricewaterhouse Cooper Consultores Auditores y Cía. Ltda., sosteniendo el recurrente que se trata de un contrato de asociación o cuentas en participación de carácter civil y que, por ende, la situación del Parkes Bouchier como partícipe de dicho contrato, debe regirse por lo prescrito en el artículo 28 del Código Tributario, el que prescribe que "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación".

El fallo, en cambio, califica o asimila ese pacto a un "contrato de prestación de servicios" (cons. 34°) y, en consecuencia, concluye que Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda., no debió traspasar parte de los PPM pagados por ésta a Parkes Bouchier "en razón de que no posee la calidad de socio o comunero, sino en calidad de colaborador" (cons. 36°).

Tercero: Que como ha venido sosteniendo este Tribunal, la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que las partes han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil . Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que "no existe controversia en la forma en que se pactaron", desnaturalizándolas (SSCS Rol N° 3.639-01 de 28 de abril de 2002 y Rol N° 8004-15 de 24 de mayo de 2016), porque "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado , p . 474).

Cuarto: Que, ahora bien, dado que el recurso no acusa la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, para resolver si la sentencia desatiende la voluntad de las partes manifestada en el contrato, vulnerando de ese modo, los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, deberá estarse a lo que el tribunal, conforme a la prueba rendida en el juicio, fijó como el contenido de dicha voluntad.

Al respecto, en el considerando 31° del fallo se estableció que "John Francis Parkes Bouchier, con fecha 01 .07.1997, suscribe 'Contrato de Asociación Profesional' con Price Water House Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda., pero como se indica en la cláusula tercera, el representante de la citada sociedad acuerda 'asociar de hecho' al Sr. Parkes, comprometiéndose éste a aportar a la sociedad todos sus conocimientos técnico". Agrega en el razonamiento 36° que Parkes Bouchier en virtud de este contrato se compromete a "aportar sus conocimientos técnicos, siendo remunerado anualmente, según indica la cláusula quinta del contrato suscrito por estos con fecha 01.07.1997, en base a un porcentaje de las utilidades de la sociedad, según se determine de común acuerdo entre él y los socios administradores de la sociedad; más aún, el mismo contrato, en la cláusula sexta señala que éste tendrá una vigencia de un año a contar de la fecha de suscripción y se renovará anualmente en forma automática, salvo que cualquiera de las partes le ponga término mediante un aviso por carta certificada dirigida al domicilio de la parte respectiva, con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo o de la prórroga respectiva".

Quinto: Que, como ya se dijo, en el recurso se sostiene que la voluntad manifestada en ese contrato, y que conforme a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil no se puede descuidar, está orientada a celebrar un contrato de asociación o cuentas en participación del artículo 507 del Código de Comercio, sin perjuicio de que no sea indispensable para la existencia del mismo, el carácter mercantil de los contratantes ni de las operaciones encargadas al gestor.

Pues bien, conforme a la voluntad de los contratantes que el fallo tuvo por establecida, en la especie no puede afirmarse que sea incontrovertible que dicha voluntad se dirigía a convenir un contrato de asociación o cuentas en participación, requisito indispensable para que esta Corte pueda entrar a conocer de la supuesta infracción de las cláusulas de ese acuerdo por constituir ello una "violación de la ley del contrato", En efecto, el artículo 507 del Código de Comercio define la participación como "un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida". De esa manera, incluso prescindiendo de la exigencia del carácter de comercial o mercantil tanto de las partes que celebran este contrato, como de las operaciones que mediante él se encarga a uno de ellos, como postula el recurso, resulta inconcuso que el fallo no da por cierto que el reclamante y el representante de Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda. expresaran en el convenio de 1 de julio de 1997, una voluntad que de algún modo pudiera calificarse como orientada a celebrar un contrato de asociación o cuentas en participación, pues para ello habría sido indispensable que hubiesen manifestado expresamente, o que de sus expresiones pudiera desprenderse con nitidez -o que se hubiese asentado algún otro hecho en el fallo que permitiera conocer "claramente la intención de los contratantes" como demanda el artículo 1560 del Código Civil-, que Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda. se hizo cargo de realizar un conjunto de operaciones en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta a Parkes Bouchier, en circunstancias que el fallo sólo establece que se acuerda que este último prestará servicios -sus conocimientos técnicos- como colaborador a Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda., recibiendo una remuneración anual por dichas prestaciones, y no que se trate de una asociación de hecho en la que sólo aparezca el gestor frente a terceros, siendo relevante para dirimir este asunto recordar que las sociedades de profesionales como la de autos, pueden prestar servicios o asesorías profesionales, no sólo a través de sus socios o asociados, sino que también pueden contratar los servicios de otros profesionales, de la misma especialidad de los socios o asociados o de otra que sea afín o complementaria de la de éstos, como sería el caso, según lo determina el fallo, de Parkes Bouchier.

En ese contexto, el error de derecho denunciado respecto de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil y 507 del Código de Comercio, no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que se ha hecho soberanamente por los jueces de la instancia del contrato que vinculaba al reclamante con Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda., lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por la sentencia, apareciendo sí, en su lugar, que el alcance pretendido por el recurrente de sus disposiciones no es posible deducirlo de manera incontestable en vista de los hechos fijados en el juicio, razón por la cual deberán desestimarse las aludidas infracciones, así como la referida al artículo 28 del Código Tributario, por sustentarse ésta en una calificación del contrato que los jueces de la instancia desestimaron sin cometer error de derecho, como ya ha sido demostrado. Al efecto, dicha disposición al señalar "Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación", significa, tal como expresa el profesor tributarista Bartolomé Blanche Reyes que "procede únicamente cuando se ha celebrado un contrato de asociación o cuentas en participación en el que uno o más de los partícipes son contribuyentes del impuesto Global Complementario o del impuesto Adicional, y sólo respecto de ellos; toda vez que tan sólo en esa hipótesis la norma puede cumplir su objetivo" (Régimen tributario aplicable al contrato de asociación o cuentas en participación, segunda edición actualizada, Editorial Metropolitana, año 2001, página 51). Sin embargo, en la especie, tal como hemos dicho, los jueces de la instancia no establecieron el hecho de la celebración del precitado contrato de asociación o cuentas en participación, por lo que mal podría existir violación a la norma del artículo 28 del Código Tributario.

Sexto: Que dado que el fallo de la instancia, sin error de derecho, concluye que Parkes Bouchier sólo prestó servicios para Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda., como colaborador de ésta a cambio de una remuneración anual, debe desestimarse igualmente la infracción denunciada a los artículos 84 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 1572 del Código Civil, pues descartado el vínculo entre aquellos que postula el recurso, resulta improcedente que los PPM pagados por Pricewaterhouse Coopers Consultores Auditores y Cía. Ltda. puedan ser aprovechados por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta.

Séptimo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 370, en representación de los herederos de John Francis Parkes Bouchier contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha veinticinco de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 368.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso Rol N° 9895-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado legal, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaImpuesto global complementarioImpuestos a la rentaImpuesto adicionalReclamo tributarioReclamación de liquidaciónInterpretación contractualContrato de asociación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)
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