Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 991-2015

Fundacion Solidaridad con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
991-2015
Fecha
2 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 991-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada por el contribuyente, persona jurídica "Fundación Solidaridad", fundación de derecho público canónico representada por don Oscar Muñoz Gomá y doña Winnie María Antonieta Lira Letelier, contra la Liquidación N° 555-2, que ordenó el pago de la cantidad de $ 53.283.589 por concepto de impuesto a la renta adeudado por el año 2009; la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que había acogido el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación N° 555-2 de fecha 30 de Julio de 2013, en todas sus partes.

A fojas 257 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por este recurso se denuncian los siguientes errores: en un primer capítulo, errónea interpretación y contravención formal del artículo 35 en relación a los artículos 20 N°3 de la ley sobre impuesto a la renta, 8 N°5 del Código Tributario y 19 inciso 1ro del Código Civil . El recurrente señala, a este respecto que el artículo 35 sostiene que: "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza"; de lo cual se puede colegir que lo único que pide la norma en comento, es que los contribuyentes con los cuales se compare y se haga la tasación sean del mismo ramo o en la misma plaza, de lo cual resulta manifiesto que la circunstancia de ser o no un contribuyente con fines de lucro, no resulta ser un parámetro legalmente exigible para la aplicación de dicha tasación; requisito que ha exigido la sentencia que se pretende anular ya que con ello se ha inobservado por el sentenciador la regla de interpretación que obliga a no desatender el tenor literal de las normas, cuando su sentido sea claro según dispone el artículo 19 inciso primero del Código Civil . Se trata de otorgar el mismo tratamiento tributario a contribuyentes que obtienen sus ingresos dentro del mismo rubro o actividad comercial desarrollada y dentro de una misma zona geográfica; lo que no implica como lo pretende el fallo impugnado, que se pretenda comparar contribuyentes de condiciones idénticas, pues no es ése el sentido de la norma; además es necesario tener claro que se trata de una tasación, lo cual no es más que una estimación de ingresos que se pretende sea los más cercana posible a la realidad, y no una determinación de renta efectiva.

En un segundo capítulo, denuncia infracción y/o errónea interpretación del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario en relación al artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta. El artículo 132 inciso 14 del Código Tributario no contempla un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, pero sí delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para general la convicción en el sentenciador que lo lleve a adoptar una decisión correcta en su juzgamiento. En el caso concreto, la infracción de la norma denunciada se configura al vulnerarse el principio lógico de la Razón Suficiente, por el cual se tiene que siempre existe una razón, por lo cual afirmamos de una manera y no de otra. Los magistrados llegan a la conclusión de que los contribuyentes tomados como comparables por el Servicio de Impuestos Internos no tienen relación alguna con la fundación reclamante, porque el ánimo de lucro o su ausencia, marca en concepto del sentenciador, una diferencia fundamental que transforma a los contribuyentes con parámetros difíciles de homologar. A juicio del recurrente esto es erróneo ya que las corporaciones y fundaciones pueden tener utilidades y no por la sola circunstancia de no tener fines de lucro, sus rentabilidades necesariamente van a ser distintas de las empresas con fines de lucro que ejerzan la misma actividad; por lo cual considerar el ánimo de lucro como único elemento diferenciador, resulta un razonamiento erróneo efectuado sobre un hecho asentado en el juicio, lo que importa una vulneración de la regla de la lógica de la razón suficiente.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción y cómo influye en lo dispositivo del fallo, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas, sin desatender su tenor literal, el fallo recurrido debió necesariamente haber concluido que la Liquidación N° 555-2, debió confirmarse y ser acogido, en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Que, los hechos establecidos en el proceso y que importan para la resolución del presente recurso son los siguientes:

a)

Que la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, se funda en una renta líquida imponible que se calculó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.

b)

Que la parte reclamante no concurrió ni aportó antecedente alguno - dentro del plazo establecido para estos efectos por el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario- al proceso de fiscalización para el cual fue citada por el Servicio de Impuestos Internos, la que si bien fue notificada por cédula en un domicilio que ya no correspondía a la Fundación Solidaridad, este hecho no estaba en conocimiento del Servicio reclamado.

c)

Que para efectuar la tasación, el Servicio de Impuestos Internos calculó un promedio entre dos contribuyentes que tenían como giro o actividad comercial el de talleres artesanales, entre los que resultó un promedio de rentabilidad de un 61,89% porcentaje altísimo que se debe a que los contribuyentes considerados tenían bajos costos o gastos, por realizar sus propios trabajos y no realizar muchas compras; tasación en base a la cual se procedió a practicar la Liquidación N° 552-2 de fecha 30 de julio de 2013.

d) que el máximo de rentabilidad alcanzado por la reclamante llegó hasta aproximadamente el 9% de margen sobre las ventas.

CUARTO: Que, la sentencia concluye en su considerando vigésimo: "que esta judicatura ha llegado a la convicción de que la metodología utilizada por la parte reclamada en aplicación de la norma en comento ("un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza") para así determinar la renta mínima imponible de la reclamante, es errada, toda vez que toma como base para el cálculo a dos contribuyentes que no tienen relación de equivalencia alguna con la Fundación reclamante. La facultad establecida en favor de la administración tributaria en este caso, supone o tiene implícito el requisito, que los contribuyentes con que se obtiene el promedio y que giren en la misma actividad o en la misma plaza, tienen que ser parecidos, equivalentes o comparables, puesto que no resulta razonable, por ejemplo, que se compare a un gran contribuyente con un pequeño, aunque se dediquen a lo mismo y en la misma plaza.

Lo anterior se infiere inequívocamente del hecho que el Servicio de Impuestos Internos utilizó como parámetros de comparación a dos contribuyentes que poseen el giro de talleres artesanales con fines de lucro, lo que implica una naturaleza no sólo disímil, sino más bien opuesta a la que representa la reclamante en su calidad de fundación, la que por definición se caracteriza esencialmente por constituir un tipo de persona jurídica sin ánimo o fines de lucro."

QUINTO: Que precisado lo anterior, es necesario destacar que no cabe duda alguna que la norma decisoria de la litis es el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del cual el recurrente sostiene que se puede colegir que lo único que pide la norma en comento, es que los contribuyentes con los cuales se compare y se haga la tasación sean del mismo ramo o en la misma plaza. Lo anterior no es efectivo, ya que si bien eso es lo que señala la norma, es claro que lo anterior se está refiriendo a lo mínimo que la ley pide para poder hacer un cálculo real de la renta y no ficticio o arbitrario.

De acuerdo al artículo 545 del Código Civil las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública; las que son definidas por Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. en el Tomo I de su "Tratado de Derecho Civil" como aquella "que sin ánimo de lucro, tiene por finalidad hacer el bien, sea éste de orden intelectual, moral o material"

El comparar talleres artesanales con fines de lucro con la Fundación Solidaridad que no lo tiene, es una diferencia fundamental que transforma a los contribuyentes con parámetros difíciles de homologar. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entendiéndose por lucro "ganancia o provecho que se saca de algo". La fundación reclamante de acuerdo a la prueba aportada al proceso, pretendía ayudar a ciertas personas, en la capacitación y posterior comercialización de las artesanías producidas, financiándose básicamente gracias a donaciones que recibía. De la producción y comercialización propiamente tal de sus productos el margen era mínimo, y solo alcanzó para su supervivencia y para el cumplimiento de sus fines durante algunos años. Es necesario destacar para que se entienda lo alejada del lucro que estaba que la fundación formaba parte de la Vicaría de la Solidaridad y estaba a cargo de la asesoría, capacitación y comercialización de talleres artesanales como respuesta a las necesidades de las miles de personas en prisión o sus familias en situación de extrema pobreza y que a través de las arpilleras de la solidaridad, fue un relato de las penurias que sufrieron las madres y cónyuges que buscaban con angustia a sus seres queridos, detenidos o desaparecidos. Es por esto, que el concepto de lucro para esta organización, solo giraba en torno a lo necesario para proveer de materiales a más familias y en cierta forma poder ayudar con la venta de las mismas; no se pretendía obtener ganancias para lucrar, lo que si persiguen los demás talleres artesanales, ya que es su fuente de sustento; es por esto que el comparar fundaciones con y sin fines de lucro no resulta homologable. Tanto así es, que la máxima rentabilidad obtenida por la Fundación alcanzó un 9% mientras que los talleres artesanales con los cuales el Servicio de Impuestos Internos hizo la comparación alcanzaban un 61%, lo anterior no hace más que demostrar que no es posible comparar esta fundación con talleres artesanales con fines de lucro.

El recurrente sostiene que los sentenciadores le estarían exigiendo más requisitos al artículo 35 de la ley de impuesto a la renta que los que en ella se expresa y en eso consistiría el error y lo mismo sería respecto a la fundamentación del error del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, la facultad establecida en favor de la administración tributaria, supone o tiene implícito el requisito, que los contribuyentes con que se obtiene el promedio y que giren en la misma actividad o en la misma plaza, tienen que ser parecidos, equivalentes o comparables y de acuerdo a lo señalado anteriormente no lo es si comparamos instituciones con o sin fines de lucro, justamente para establecer las ganancias de ellas.

SEXTO: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 237, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 236.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Abogada Integrante señora Etcheberry.

Rol Nº 991-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaPersona jurídica sin fines de lucroLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaReclamo tributarioReclamación de liquidaciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidaciónTasacionesTasación de la renta mínima imponible art. 35 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial