Tesorería Regional Santiago Sur(fisco) con Felipe Marcelo Olguín Fuentes
Prescripción de acción de cobro de obligación tributaria (Formulario 21). La Tesorería no acreditó legalmente la notificación administrativa del giro dentro del plazo de tres años, por lo que la excepción de prescripción fue acogida en primera y segunda instancia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos antecedentes Rol C 54-2028 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel caratulados ¿Tesorería Regional Santiago con Olguín¿, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, iniciado en expediente administrativo N°10521-2017 del Servicio de Tesorería Regional Santiago Sur en contra del contribuyente don Felipe Marcelo Olguín Fuentes, por sentencia de primer grado se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado declarando prescrita la acción para el cobro del Formulario 21 , Folio N° 1178267, fecha de vencimiento al 30 de abril de 2014.
Apelada esta sentencia por el Servicio ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, con mayores fundamentos, la confirmó.
La misma parte interpone contra aquella decisión recurso de casación en el fondo solicitando se invalide y dicte la de reemplazo en los términos que indica.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: El recurrente acusa infracción de los artículos 201 , en relación con el 200 , y 24 incisos primero y segundo y 124 del Código Tributario, los que estima conculcados por cuanto la sentencia no considera que en el cobro de impuestos adeudados intervienen dos servicios públicos y que si bien los plazos de prescripción se computan desde la misma fecha y en la misma forma, se debe distinguir si lo que se persigue es la prescripción de la acción fiscalizadora que se hace valer en el procedimiento general de reclamación conforme al artículo 200 o de la acción de cobro de competencia de Tesorería General de la República en el procedimiento ejecutivo tributario de acuerdo al artículo 201 , ambos del Código Tributario, distinción que la sentencia omite.
En el caso de la especie plantea que el término de tres años para que opere la prescripción se interrumpe en favor del Fisco en los casos enumerados en el citado artículo 201, siendo aplicable el del numeral 2 que se refiere a la notificación administrativa de un giro o liquidación, precepto que el fallo impugnado dejó de aplicar a pesar de haberse acreditado oportunamente la realización en tiempo y forma de las notificaciones de esos actos. La obligación de cobro nace desde que el Servicio de Impuestos Internos gira y desde esa fecha se computa el plazo de tres años.
En este caso -continúa- en sede administrativa de cobranza se notificó y requirió de pago al contribuyente el 21 de junio de 2017, esto es, dentro de plazo, por cuanto el giro se cargó para su cobro el 24 de marzo de esa anualidad, lo que hace oportuna la acción de ejecutiva.
Agrega que notificado y requerido de pago al contribuyente se interrumpe el plazo de prescripción. La magistratura debió aplicar conjuntamente los artículos 201 , 24 incisos primero y segundo y el 124 del Código Tributario, pues estas normas determinan desde qué momento se computa el nuevo término de prescripción - de tres años- que corre en contra del Servicio de Tesorería.
Plantea que la infracción denunciada se verifica por cuanto el tribunal debió establecer que la interrupción se verificó con la fecha de notificación del folio adeudado por parte del Servicio de Impuestos Internos el 28 de marzo de 2017 y además como el 21 de junio del mismo año se practicó la notificación y requerimiento de pago por parte de la ejecutante, la excepción opuesta debió rechazarse.
Segundo: Para la mejor compresión del asunto a resolver se tiene presente lo siguiente:
a) El expediente administrativo Rol N° 10521-2017 seguido ante Tesorería Regional Santiago Sur se inició para el pago de tres Formularios 21, folios 1178447, 1178267 y 1178549 con fecha de vencimiento al 30 de abril de los años 2015, 2014 y 2015, respectivamente, el primer y tercero por Renta Primera Categoría y el segundo por Impuesto Global Complementario. Siendo notificado y requerido de pago el contribuyente el 21 de junio de 2017.
b) El ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro en escrito de 4 de julio de 2017 fundada en el número 2 del artículo 177 del Código Tributario, señalando que respecto al Folio 1178267, girado el 24 de marzo de 2017, con vencimiento al 30 de abril de 2015, su parte interpuso reclamación y que a la fecha de presentación de su oposición no ha sido notificado de los giros. Como segunda excepción alegó la del numeral 3 del mismo artículo indicando que no le empece el cobro de los giros Folios 1178447 y 1178549 emitidos el 24 de marzo de 2017 por encontrase vigente el plazo para interponer demanda en procedimiento de Reclamación.
c) El Servicio de Tesorería por resolución de 10 de julio de 2017, tuvo por interpuesta la excepción de prescripción, ordenó formar cuaderno separado y remitió los antecedentes al abogado del Servicio para su conocimiento y fallo; respecto a la segunda excepción la tuvo por no interpuesta. Se decretó como medida para mejor resolver -resolución de 12 de julio de 2017- oficiar al SII para que informara sobre los puntos que indica en relación con lo expuesto por el ejecutado y con la prescripción de los tres folios que dieron origen a la acción de cobro. El Oficio respuesta N° 434 de 29 de noviembre de 2017 fue recibido el 4 de diciembre del mismo año, a lo cual se resolvió, que atendido el estado de la causa, a ¿sus autos Ord. N° 434 de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrito por don Miguel Iluffi Cuevas, Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos ¿.
d) Por resolución de 26 de diciembre de 2017, en etapa administrativa, se tuvo en consideración por el juez sustanciador la información remitida por el SII estableciendo que los giros de los tres Folios se notificaron al contribuyente el 24 de marzo de 2017 lo que tuvo por efecto interrumpir el plazo de prescripción, agregando que desde esa fecha comienza a correr un nuevo plazo de 6 años para que el Servicio de Tesorería ejerza la respectiva acción de cobro por tratarse de impuestos sujetos a declaración, término que se interrumpió de conformidad al artículo 201 N° 3 del Código Tributario el 21 de junio de 2017 con la notificación y requerimiento de pago. Así, rechazó la excepción de prescripción por estimar que la acción se ejerció oportunamente.
e) Se elevó el expediente para conocimiento y resolución del tribunal civil competente el 4 de enero de 2018; se inició la tramitación por resolución de 15 de enero de esa anualidad, se recibió la causa a prueba, se citó a las partes a oír sentencia y se decretó como medida para mejor resolver -28 de marzo de 2019- oficiar al SII para que remita constancia de la notificación del giro y/o liquidación de los Formularios 21, folios números 1178447, 1178267 y 1178549, la que se dejó sin efecto el 26 de abril por no haberse cumplido en el plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
f) El oficio respuesta se agregó con posterioridad a lo cual el tribunal resolvió ¿A sus antecedentes oficio del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio estese a lo resuelto con fecha 26 de abril de 2019¿.
g) El Tribunal civil dictó sentencia el 7 de junio de 2019, estableciendo como hechos: 1.- El contribuyente es deudor de impuesto Formulario 21 Folio N° 1178267, fecha de vencimiento 30 de abril de 2014, por un total de $3.495.259. y 2.- que el contribuyente fue notificado y requerido de pago el 21 de junio de 2017.
Tercero: Sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia de primer grado razonó que la Tesorería como ente recaudador tiene el plazo de prescripción de tres años para el cobro, el cual corre en forma paralela y al mismo tiempo que el término de prescripción del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos y su cómputo comienza desde la expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago. Indicó que del expediente administrativo se constata que respecto al Folio señalado corresponde a un impuesto sujeto a declaración cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril de 2014, data en que comenzó a computarse el término de tres años para el cobro del mismo y al no existir constancia de la notificación del giro al contribuyente concluyó que el plazo de tres años había transcurrido sin interrupción a la fecha de la notificación y requerimiento de pago, esto es al 21 de junio de 2017. Por lo anterior acogió la excepción opuesta por el contribuyente Felipe Marcelo Olguín Fuentes declarando prescrita la acción para el cobro del Formulario 21 , Folio N° 1178267 de fecha de vencimiento 30 de abril de 2014. Declarando además que cada parta pagará sus costas.
El tribunal de alzada agregó que el Servicio de Tesorería no perseveró en la incorporación del Oficio decretado como medida para mejor resolver por el tribunal civil el 28 de marzo de 2019, remitido por el Servicio de Impuestos Internos ni ante el Juzgado Civil, ni ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, y por ello no puede ser valorado. Dicho lo anterior, cita el Oficio N° 434 de 29 de noviembre de 2017 del ente fiscalizador señalando que se refiere a las Liquidaciones N° 1306 a 1308 de 28 de septiembre de 2016, y giros 1178447, 1178267 y 1178549 de 24 de marzo de 2017, que corresponden a impuestos sujetos a declaración, que la Citación 182 de 29 de junio de 2016, fue notificada el 29 de junio del mismo año, que el plazo fue prorrogado al 30 de agosto de la misma anualidad y que apunta enfáticamente a que no hay ningún hecho que haya suspendido, interrumpido o alterado el término de la prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario . Agrega ausencia de una actividad procesal formal para establecer la interrupción o suspensión de la prescripción referida a impuestos sujetos a declaración y confirma la sentencia de primera instancia.
Cuarto: El fundamento que sustenta la decisión impugnada es que no se acreditó formalmente la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro mediante alguna de las situaciones que provocan dicho efecto como lo mandata el artículo 201 del Código Tributario, en este caso ¿desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación¿, como dispone su numeral 2°, presupuesto que hace correr un nuevo término de tres años el que solo se interrumpe ¿por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial¿, como prevé su inciso tercero.
En efecto, la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado -26 de abril de 2019- mediante la cual se solicitó al Servicio de Impuestos Internos informar sobre la notificación del giro y/o liquidación de los Formularios 21, Folios números 1178447, 1178267 y 1178549, fue dejada sin efecto por no haberse cumplido dentro del plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante haya instado por agregar legalmente a la causa el Oficio Ordinario N° 175 de 16 de mayo de 2019, por cuanto ninguna actuación de su parte se observa en segunda instancia destinada, precisamente, a incorporar a los antecedentes la respuesta remitida por el ente fiscalizador.
Ahora bien, aun cuando la sentencia impugnada en el fundamento tercero cita el Oficio N° 434 de 29 de noviembre de 2017 y consigna la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos a requerimiento del abogado del Servicio de Tesorería, ese documento jamás fue agregado legalmente a la causa, por cuanto se observa que decretado también como medida para mejor resolver se recibió en sede administrativa el 4 de diciembre de esa anualidad, y por resolución de 6 de diciembre, se proveyó ¿a sus autos¿, en atención al estado procesal de la causa.
A lo anterior se agrega que el documento citado no indica la fecha en que supuestamente se habrían notificado los giros al contribuyente, lo que es relevante por cuanto el acto que interrumpe el término de prescripción por mandato legal es ¿la notificación administrativa de un giro y liquidación¿ y no solo su emisión.
Quinto: Por consiguiente, los errores de derecho denunciados carecen de influencia en lo resolutivo de la sentencia atacada por cuanto al no haberse acompañado legalmente los Oficios emanados del Servicio de Impuestos Internos, tanto el N° 434 de 29 de noviembre de 2017, como el N° 175 de 26 de mayo de 2019, por omisión imputable a la parte ejecutante, las infracciones de ley denunciadas se estructuran a partir de hechos no probados, en tanto la información contenida en tales documentos -que daban cuenta de las fechas de los giros y sus notificaciones al deudor- no estaba en condiciones de ser valorada por la magistratura de instancia.
Sexto: A lo anterior se agrega que el ejecutado opuso la excepción de prescripción únicamente en relación con el Formulario 21 , Folio 1178267 señalando que su parte ¿interpuso reclamo y que no ha sido notificado de los giros¿, precisando que solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de ese folio. La sentencia impugnada así lo señaló también en el motivo séptimo del fallo de primer grado, que la de segunda hizo suyo, lo que es coherente con su parte resolutiva que acoge la excepción de prescripción solo a su respecto.
Séptimo: Con todo, la sentencia impugnada hizo una correcta aplicación de las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, denunciadas como infringidas, por cuanto al no estar asentada la fecha en que se notificó por vía administrativa los giros al contribuyente y que el término de prescripción de tres años computado desde el 30 de abril de 2014 a la fecha del requerimiento de pago de 21 de junio de 2017 había transcurrido, sin que se haya acreditado mediante prueba legalmente acompañada a la causa interrupción o suspensión de dicho plazo. Además, los artículos 24 y 124 del mismo texto legal que regulan la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos -liquidación de impuestos y oportunidad de emisión de giros- y la acción de reclamación, considerando los hechos probados no se observan vulnerados.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 765 , 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tesorería General de la de República contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y comuníquese.
Rol N°99.379-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, nueve de julio de dos mil veintiséis.
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Descriptores
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