Antoine Peñaloza Carrillo /tesorería General de la Republica de Chile
La Tesorería General de la República retuvo devoluciones de impuesto a la renta para compensar deuda de crédito universitario del recurrente. Se discutió si esta retención era arbitraria o ilegal. La Corte Suprema confirmó que la retención se enmarca en facultades legales expresas y rechazó el recurso de protección.
RevocadaProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos quinto a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el asunto a dilucidar consiste en determinar si constituye una actuación arbitraria o ilegal la decisión de la Tesorería General de la República, de retener la devolución de impuesto correspondiente a los Años Tributarios 2020 y 2021, ésta última en forma anticipada de conformidad a dispuesto en el Decreto Supremo Nº 420 de 2020 del Ministerio de Hacienda, devolución retenida que en total ascendió a $1.715.196, en consideración a lo requerido por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, en cuanto a que el actor mantiene vigente una deuda que asciende a 507,95 UTM.
Segundo: Que al efecto, se debe tener presente que el N°7 del Decreto Supremo Nº 420 de 2020, del Ministerio de Hacienda señala: 7° Instrúyase al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020, conforme a los artículos 74 Nº 2 , 78 , 83 , 89 , 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, a su turno, por Oficio Ordinario DJU.08 N° 75 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, de fecha 13 de abril de 2020, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex. SII N° 40, que establece medidas tributarias en relación con el Impuesto a la Renta, a raíz de la catástrofe generada por la propagación del Covid-19, estableciendo en su punto N°3: Despáchese la orden de devolver las retenciones de impuesto efectuadas en los meses de enero y febrero de 2020, a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Infórmese a Tesorería General de la República la referida orden de devolución, para que efectúe el reintegro a los contribuyentes señalados en el mes de abril de 2020, tal como lo ordena el Decreto Supremo N° 420 de 2020, del Ministerio de Hacienda . La devolución señalada en este Resolutivo se realizará a los contribuyentes que hayan emitido Boletas de Honorarios Electrónicas en los meses de enero y febrero, respecto de las retenciones efectuadas por los pagadores de las respectivas rentas, que se encuentren enteradas en arcas fiscales a través del Formulario N° 29, así como también, las retenidas y pagadas en el mismo formulario, por el propio contribuyente emisor de la Boleta de Honorario Electrónica .
Cuarto: Que, por su parte, el artículo 1 ° de la Ley N° 19.989 que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los Fondos de Crédito Solidario, dispone: Facúltese a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto .
Quinto: Que, conforme se ha expresado, la decisión de la recurrida en orden a compensar las obligaciones tributarias pendientes del recurrente con el monto de los dineros que el Servicio de Impuestos Internos ha ordenado devolver, no constituye un acto arbitrario e ilegal, pues se enmarca en el ejercicio de sus facultades legales descritas en el artículo 1 ° de la Ley N°9.989 antes transcrito, sin que el citado Decreto Supremo N° 420 del Ministerio de Hacienda haya exceptuado las devoluciones contenidas en esa ley del ejercicio de la potestad de compensar las deudas existentes en favor del crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.287, en los términos descritos en el artículo 1 del texto antes mencionado, y sin que se haya discutido por el recurrente la existencia de las obligaciones tributarias pendientes, por consiguiente, la compensación se enmarca dentro de la normativa legal.
Sexto: Que, en consecuencia, la decisión de la Tesorería General de la República ha sido adoptada, de acuerdo con lo dispuesto por el texto expreso de la normativa aplicable al asunto y, por ende, el acto de la recurrida no es arbitrario ni ilegal y, en consecuencia, el recurso de protección debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 99.596-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. Lagos, por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Descriptores
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