Leonardo Antonio Garcia Sabugal con S.I.I. IX Direccion Regional
Devolución de saldo a favor en renta 2012 rechazada por el SII. Corte de Apelaciones acogió el reclamo del contribuyente anulando la resolución por defecto de fundamentación. Suprema revocó, estimando que las normas de fundamentación de la Ley 19.880 no son directamente aplicables a resoluciones tributarias.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 9966-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce, en lo principal de fojas 1056, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2928 de 20 de mayo de 2013, que negó al contribuyente la devolución de un saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2012.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 1056.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término la vulneración al artículo 1º de la Ley 19.880, norma que reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales por lo que las disposiciones contenidas en la citada ley son de aplicación supletoria y, concretamente en materia tributaria, el código del ramo contiene detallada regulación de procedimientos para determinar impuestos por tratarse de un derecho técnico y complejo, motivo por el cual resulta impropio exigirle utilizar nomenclatura del contencioso administrativo general, al resultar más esclarecedor en la especie utilizar conceptos contables que expresiones semánticas. La resolución que es dejada sin efecto por la sentencia impugnada deja constancia de los fundamentos del rechazo a la devolución e indica las diferencias que se detectaron al cotejar la información con la que cuenta el servicio y lo declarado en el Formulario 22 por el contribuyente. En consecuencia, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 no son directamente aplicables como lo pretende el fallo recurrido por lo que se ha privado indebidamente de valor a la resolución impugnada transgrediendo la presunción de legalidad que la ampara al tenor del artículo 3 de la Ley 19.880.
A continuación, se reclama la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, porque al no haber sido aplicado se desconoció el valor probatorio que la ley le otorga al acto administrativo reclamado y la presunción de legalidad de que está revestido, que surte todos sus efectos hasta que logra ser destruida por quien pretende liberarse de ellos, es decir, la carga de la prueba corresponde al impugnante.
En un tercer capítulo del arbitrio se reclama la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.880, referido al principio de la no formalización que busca la permanencia o conservación de los actos administrativos, de manera que no se permite su extinción por cualquier vicio de forma, sino sólo por aquellos que afecten su validez, lo que exige que recaiga sobre un requisito esencial y la existencia de perjuicio. En este caso los sentenciadores dejaron sin efecto el acto administrativo sin causa legal al tratarse de una resolución que tiene como fundamento la falta de acreditación del resultado tributario declarado por el contribuyente. Tampoco se aprecia perjuicio porque el derecho a devolución no opera de pleno derecho sino luego de analizarse por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de un saldo a favor, por otra parte, el reclamante ha podido hacer valer todas sus pretensiones ejerciendo los recursos legales que le franquea la ley por lo que no existe indefensión. Afirma que el contribuyente pretende que la resolución administrativa comprenda una valoración detallada de los antecedentes y que tenga los caracteres de una decisión judicial, contrariando el principio invocado.
Alega el recurso, en cuarto lugar, la errónea interpretación de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley N° 19.880, lo que se advierte cuando la sentencia sostiene que el acto carece de fundamentación, obviando que se presume legal y su contenido no fue objeto de prueba. Por otro lado, indica que la norma busca proteger el derecho a defensa del ciudadano, que en este caso se pudo ejercer adecuadamente.
También denunció la contravención del artículo 21 del Código Tributario, puesto que la sentencia alteró el onus probandi el cual exige al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, en concreto su resultado tributario, sin perjuicio de aquello los jueces desnaturalizan la norma exigiendo para su aplicación el requisito de un acto administrativo válido, exigencia de procedencia que el legislador no contempla. Por último, alega la transgresión del artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, que impone el deber de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las cuales se asigna o no valor a las pruebas, vicio que se produjo porque la sentencia no realizó el aludido ejercicio de ponderación, resolviendo sin respaldo probatorio, y dando por acreditados hechos que no fueron considerandos en la interlocutoria de prueba.
Explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos, se habría estimado fundada la resolución reclamada y se habría concluido que la procedencia de la devolución no fue acreditada, revocando la decisión de primer grado. Por ello pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque íntegramente el fallo de primera instancia, rechazando el reclamo, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez señala en su basamento décimo, sobre el deber de fundamentación de las resoluciones, que el hecho que el contribuyente no comparezca en la oportunidad señalada por el órgano fiscalizador no exime al Servicio de Impuestos Internos de la obligación de dictar resoluciones debidamente fundadas y motivadas, citando al efecto los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 . Previamente, dejó constancia que la resolución reclamada se fundamentó en que no se aportaron los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la declaración, habiéndosele remitido carta de aviso para que se presentara al Servicio con la documentación que debía aportar (considerando noveno).
Enseguida el mismo fallo señala en su motivo duodécimo que el acto administrativo que declara improcedente la devolución solicitada no contiene ninguna mención que establezca de manera comprensible la causa o motivo del acto, limitándose a advertir inconsistencias, la mayoría de ellas con alusiones a diversos códigos y recuadros, acusando ausencia de precisión en el mismo, motivo que impide comprender el sentido y alcance de las objeciones formuladas que llevan a considerar la devolución improcedente.
Indica también la sentencia, en su razonamiento décimo tercero, que no puede ser excepción al principio de motivación de los actos administrativos la actitud pasiva del contribuyente frente a los requerimientos de información formulados por el Servicio. Afirma, en el motivo décimo quinto, que la resolución reclamada no contiene los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos al no mencionar ninguno de las antecedentes que consigna la reclamada en su contestación en relación a fiscalizaciones previas que serían el motivo último de la resolución, por lo que tal explicación no sería suficiente para completar el acto administrativo viciado por falta de fundamentos y dejaría en evidencia que omite información relevante para tomar cabal conocimiento de las objeciones formuladas a la declaración de impuesto entrabando el derecho a defensa del contribuyente.
Concluye en su basamento décimo octavo que en la emisión de la resolución reclamada se constata infracción a los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 al no cumplir el órgano fiscalizador el requisito legal de expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya para declarar improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, por lo que estima del caso dejarla sin efecto.
Tercero: Que, de los razonamientos aludidos precedentemente es posible advertir que el fallo resuelve acoger la reclamación, dejando sin efecto la resolución que declaró improcedente la devolución pedida por el contribuyente, basándose en la falta de fundamentación, a la luz de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N° 19.880 . A su turno, el recurso de casación en el fondo estima vulnerados los artículos 1 , 3 , 13 y 41 de la misma ley.
Estando circunscrita la discusión en ese ámbito, se hace necesario zanjar un asunto esencial para decidir el presente asunto, y que guarda relación con la aplicación de las normas antes citadas al conflicto materia de la litis, puesto que nos encontramos ante un procedimiento de reclamo contra una resolución dictada por la autoridad tributaria, en ejercicio de sus facultades. Para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tienen ese carácter.
En este contexto, como acertadamente plantea el recurso no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos contables son la mayoría de las veces necesarios y más ilustrativos que las expresiones jurídicas. Por tal razón, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender las particulares características dadas por la especialidad de la materia sujeta a su control.
Cuarto: Que la Resolución Exenta N° 2928 dictada por el Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos el 20 de mayo de 2013, que declara improcedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente para el año tributario 2012, deja constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como los conceptos que deben justificarse por el contribuyente, a saber "Lo declarado en su Formulario 22 como Exceso en código [320] de Retiros para el ejercicio siguiente, no es coherente con lo declarado por usted en su Declaración de Renta del año tributario anterior y/o las imputaciones efectuadas"; "Registra excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados, ya sea en FUT (código [226]) FUNT (código [820]" o bien en el código [320]."; "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior, declarada en el Código [634] , Recuadro Nº 2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el art 31 Nº 3 de la LIR.", y; "Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas.". Cabe, además, tener presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta de aviso N° 120216380, en la que se solicita acudir al órgano fiscalizador a aclarar objeciones con una serie de antecedentes determinados para verificar las diferencias detectadas.
En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad.
Quinto: Que, en consecuencia, los sentenciadores de segundo grado han incurrido en una infracción de derecho al exigir los requisitos de fundamentación contenidos en las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una resolución a la cual no son aplicables en forma directa, y por ende le han privado indebidamente del valor que tiene, transgrediendo, de esta forma, la presunción de legalidad que emana del artículo 3 de Ley N° 19.880.
Dicho error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que motivó la decisión de dejar sin efecto la resolución reclamada al estimar que adolecía de un vicio de nulidad que no es tal, impidiéndose con ello el análisis del fondo del asunto, relativo a la procedencia de la devolución invocada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, por lo que han sido también transgredidas las normas reguladoras de la prueba citadas en el recurso, al obviar la carga probatoria establecida en la resolución que recibió la causa a prueba que señaló como hecho controvertido: "Efectividad de la procedencia de la devolución ascendente a ...", omitiendo cualquier valoración de los medios de convicción aportados con el fin de despejar tal asunto debatido.
En esas condiciones, el recurso de casación en el fondo será acogido, lo que hace innecesario analizar las demás infracciones de derecho denunciadas en él.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 1056 por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas 1054, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 9.966-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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