Forestal Arauco S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10056-02 seguidos ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por sentencia de primera instancia pronunciada el doce de mayo de dos mil diez, escrita a fs. 208, se rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente Forestal Arauco S.A. y, en consecuencia, se confirmó la liquidación N° 7 de 30 de enero de 2002, sin costas por haberse estimado que el compareciente actuó con motivo plausible.
Apelada que fue la referida sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, con costas del recurso, por resolución de siete de julio de dos mil once, escrita a fs. 258.
Contra esta última decisión, la parte de Forestal Arauco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 296.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido, la parte reclamante explicó que presentó pérdida tributaria y encontrándose en dicha situación, recibió utilidades vía dividendos que le fueron distribuidas por otras sociedades. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, absorbió las utilidades con las pérdidas y con ello generó el derecho a recuperar el impuesto de primera categoría que en su momento fue pagado por las sociedades que generaron las utilidades. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos citó y luego liquidó diferencias de impuestos a la recurrente porque según su criterio las utilidades percibidas por ella y usadas para absorber pérdidas, constituyen para sus beneficiarios un incremento de patrimonio de acuerdo al concepto de renta que señala el artículo 2º N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; por lo tanto el Servicio concluyó que hubo una menor pérdida tributaria a la declarada y a resultas de ello, que había una menor devolución de impuestos debiendo hacerse el reintegro de $170.656.790 a esa fecha (diciembre de 2001).
En este contexto, la recurrente aduce que se infringieron en la sentencia de alzada, los artículos 2º de la Ley 18.575, 6º letra A N° 1 del Código Tributario y 7º letra b ) del D.F.L. N° 7 de 1980 . Tales vulneraciones se produjeron porque el fundamento de las liquidaciones son las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos sobre normas contenidas en el artículo 31 N° 3 del D.L. 824, el que no distingue el carácter tributable o no tributable de la recuperación de impuestos. Aduce que si bien ello hace que el tema sea susceptible de interpretación, el Servicio debe someterse al principio de legalidad y en el caso, tal como se ha fallado anteriormente por esta Corte Suprema, "En ausencia de regulación legal... el Servicio de Impuestos Internos interpretando el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta, por medio de diversas Circulares, ha sostenido que tratándose de pagos provisionales derivados de impuestos pagados por empresas distintas a la contribuyente que los recupera, deben formar parte de la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa beneficiaria."
En consecuencia, una cosa es interpretar y otra es integrar. Si bien el Director del Servicio tiene la facultad de interpretación, no la tiene de integración legal que sólo corresponde a los jueces de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en la situación en estudio, el Director llenó un vacío legal excediendo con ello sus facultades legales. De esa forma se ha violado el artículo 2º de la Ley 18.575 porque de haberse acatado la disposición referida, se habría concluido que el Director al hacer el distingo en la devolución de impuestos requerida, se irrogó facultades que no tenía.
SEGUNDO: Que el recurrente también ha denunciado infracción al artículo 31 N° 3 en relación a los artículos 2 N° 1 , 31 N° 2 , 39 N° 1 , 54 N° 1 inciso final , 62 inciso final y 93 a 97, todos ellos de la Ley de Impuesto a la Renta, además de los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Se denuncia que la infracción a todas estas disposiciones legales se produjo en relación a la naturaleza jurídica de la devolución de impuestos obtenida por Forestal Arauco S.A., porque es un error de derecho sostener que aquella constituye un incremento patrimonial en los términos del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al efecto, el artículo 31 N° 3 de esa ley dispone que "En caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley." El fundamento de esta norma, según el recurrente, es que al compensarse las utilidades con las pérdidas, desaparece el hecho gravado, el incremento de patrimonio y con ello, el motivo de la obligación tributaria.
Asimismo, acusa el recurrente que la Corte hace un distingo sin asidero legal entre las utilidades propias y las provenientes de otras sociedades, porque afirma que si la recuperación la hace la misma empresa que pagó el impuesto, entonces la devolución no constituye para ella un ingreso tributable; en cambio, si la devolución proviene de una sociedad diferente, constituiría para ella un ingreso tributable. Ello sería así porque a la sociedad receptora de los dividendos cuya absorción se produjo a consecuencia de la pérdida registrada por la accionista, la percepción de la devolución no le ha significado ningún desembolso patrimonial o gasto determinado porque el tributo lo enteró la sociedad en que se produjo la utilidad. Sin embargo, aduce el recurrente, el artículo 31 N° 3 en estudio, no distingue quién pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, si el legislador hubiese querido que el crédito al impuesto de primera categoría -usado como pago provisional- se incorporase a la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 31 N° 3, lo habría dicho expresamente.
Además, el artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que los dividendos pagados por las sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, norma que recoge el principio imperante en el sistema tributario.
TERCERO: Que, por otra parte, el recurrente denuncia infracción a los artículos 97 N° 11 del Código Tributario, en relación al 24 de ese mismo cuerpo legal, al 97 inciso 6º de la Ley de Impuesto a la Renta , 6 y 7 de la Constitución Política, 2 de la Ley 18.575 y 19 y 22 del Código Civil.
Tales vulneraciones legales se produjeron porque al capital de la liquidación se agregó el reajuste del artículo 53 del Código Tributario, más el interés del mismo artículo y la multa que contempla el 97 N° 11 de ese cuerpo normativo, en circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, las multas deben aplicarse sólo cuando son procedentes y ello es excepcional, porque se trata de sanciones impuestas por la obtención de una devolución que legalmente debe ser reintegrada, esto es, una que debe ser declarada judicialmente. En el caso, la devolución no se obtuvo de modo fraudulento, sino que se estimó por el Servicio que era improcedente, lo que fue objeto de discusión, de modo que si fue pedida de buena fe y obtenida de modo lícito, estima que no es procedente la multa.
CUARTO: Que también se ha denunciado infracción al artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política, la que se produjo porque no hay delito ni sanción sin ley previa que lo castigue de modo expreso. En el caso, la liquidación reclamada aplicó el tipo sancionatorio descrito en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, cuyo verbo rector corresponde al "retardo" en entregar en Tesorería, impuestos sujetos a retención o recargo, apareciendo claramente que el hecho verificado en la especie no se corresponde con aquél, a lo que se suma la circunstancia que la recurrente voluntariamente enteró los impuestos en cuanto se cursó la liquidación de acuerdo al artículo 24 inciso 3º del Código Tributario, por lo tanto, no ha estado en mora.
QUINTO: Que, por último, se reclama infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 136 inciso 2º del Código Tributario, porque de acuerdo a la naturaleza de lo discutido y la fuerza de los argumentos expuestos, no cabe sino concluir que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar tal como lo declaró el juez de primera instancia, de modo que la condena en costas impuesta en alzada vulnera tales preceptos.
SEXTO: Que las razones aducidas para fundamentar el recurso evidencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si constituye un ingreso tributable la recuperación del impuesto de primera categoría de una empresa que recibe utilidades distribuidas por otra empresa que pagó dicho impuesto sobre las utilidades, las que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias en la empresa beneficiaria.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones por la que ahora se revisa- estableció que el impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio conforme al concepto de renta que define el artículo 2 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que con la recuperación la empresa se ve beneficiada con una cantidad que no le ha significado desembolso alguno ni está recuperando un gasto, de modo que ese recupero es un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida de primera categoría.
OCTAVO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, "...en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley " . A su turno el artículo 2 Nº 1 de la misma ley ordena que para todos los efectos de aquella, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación".
NOVENO: Que la interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a señalar -tal como se razonó anteriormente por esta Corte en los procesos roles Nº 4207-2005 y 5026-2009- que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una cantidad de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable. De lo anterior cabe concluir que el tribunal recurrido efectuó una correcta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la denuncia que se ha hecho de infracción a los artículos 97 N° 11 y 24 del Código Tributario, en relación al 97 inciso 6º de la Ley de Impuesto a la Renta , 6 y 7 de la Constitución Política, 2 de la Ley 18.575 y 19 y 22 del Código Civil, ellas dicen relación con las obligaciones de pagar intereses, reajustes y multa, las que son consecuencia de la falta de pago oportuno del tributo respectivo, el que como ya se dejó establecido, debía ser satisfecho.
El pago de los intereses moratorios así como de la multa, encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, en tanto los reajustes persiguen mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.
En la especie, no se ha argumentado infracción de derecho en la imposición de tales gravámenes, sino sólo se ha procurado generar controversia en sede de casación sobre la virtud de su imposición, lo que no corresponde sea aquí juzgado.
UNDÉCIMO: Que la denuncia que se ha hecho de violación al artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política será desde luego desestimada, porque se pretende por esta vía que se habría castigado un hecho no regulado legalmente, porque se sancionó a la contribuyente por un tipo que castiga el pago con retardo, en circunstancias que el hecho discutido fue otro, desde que al inicio de su recurso explicó que el Servicio liquidó diferencias de impuestos solicitando el reintegro de una determinada suma de dinero.
DUODÉCIMO: Que en lo concerniente a la infracción de los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 136 inciso 2º del Código Tributario, fundada en que fue improcedentemente condenada en costas la recurrente, es necesario señalar que la decisión acerca de dicha cuestión no reviste los caracteres jurídicos de sentencia definitiva ni de sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil el error invocado no es susceptible de ser planteado por la vía del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de casación que se ha examinado no puede prosperar, correspondiendo desestimarlo.
Y, en conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 260 por Forestal Arauco S.A. contra la sentencia de siete de julio de dos mil once, escrita a fojas 258.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Rol Nº 9988-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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