Pedro Alberto Bravo Gomez con S.I.I. Direccion Regional de Arica y Parinacota.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol Nº 99.890-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, por sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 203 a 279 vta., se hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nºs 110 a 115 de 20 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, privándolas de todos sus efectos, sin impner condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber motivo lógico y legal para sus actuaciones.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos - recurso que fue adherido por la parte reclamante, solicitando la enmienda de la sentencia en la parte que liberaba al ente fiscalizador del pago de las costas de la causa- la Corte de Apelaciones de Arica la revocó mediante resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 317 y siguientes, declarando en su lugar que se rechaza el reclamo del contribuyente, confirmando las liquidaciones Nº 110 , 111 , 112 , 113 , 114 y 115 , todas de 20 de agosto de 2015, emitidas por la XVIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, con costas de la instancia.
En contra de este pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 327, el que fue ordenado traer en relación a fs. 343.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 21 , 126 y 200 del Código Tributario, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 128 inciso 15º de la ley 20.322, señalando que cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente o cualquiera otra circunstancia, se presume que ella corresponde al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que se determina por la Dirección Regional de acuerdo al procedimiento que describe. De lo reseñado, expresa, se desprende que el artículo 35 citado no contempla como elemento decisivo la conducta del contribuyente en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y que éste haya sido determinante para la ausencia de información necesaria para la fijación de la base imponible del impuesto cuestionado. Tal ausencia, por lo demás, nunca fue probada, más aún cuando existen registros de rectificatorias y modificaciones efectuadas a los formularios 29 de los períodos cuestionados al contribuyente, por requerimiento del Servicio de Impuestos Internos . Por eso el Tribunal Tributario y Aduanero se pronunció dando razón a su parte, dejando en evidencia la responsabilidad del ente fiscalizador y la falta de oportunidad de sus revisiones, en contraste con la actitud de su parte, avalada por las actas de recepción de documentos.
Atendido que se trata de un contribuyente no declarante, expresa que las mencionadas obligaciones tributarias no cumplidas estaban protegidas por el artículo 200 del Código Tributario con el plazo de seis años. Por eso, la conducta del reclamante se encuentra sujeta a ese plazo y no bajo el amparo del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que no existía un perjuicio fiscal que permitiera su invocación, sobre todo si su parte siempre concurrió y aportó la información requerida.
Asimismo, indica que hay error por parte del Servicio de Impuestos Internos en el procedimiento empleado para proceder al ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 35 citado, que contempla como requisitos de carácter copulativo el examen de contribuyentes que giren en el mismo ramo y la misma plaza, al considerar para los efectos de este último factor a la ciudad de Arica, en circunstancias que poseen antecedentes que su representado es exportador y que nunca ha efectuado ventas en el mercado nacional y/o Arica, por lo que su plaza está en el extranjero. Por eso, sostiene que no se cumplen los requisitos que, en carácter de copulativos, deben concurrir para determinar el porcentaje de ventas realizadas en el ejercicio y posteriormente efectuar la tasación, situación sobre la cual la Corte de Apelaciones no se pronuncia.
Por último, señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones, los libros de contabilidad y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente ni liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por eso, para la tasación o regulación de las ventas, compras o gastos del contribuyente es imprescindible que el Servicio de Impuestos Internos demuestre que la contabilidad no es fidedigna, lo que en autos no ocurrió. Además, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que los antecedentes aportados eran suficientes para la determinación de la renta liquida imponible de acuerdo a lo prescrito en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y la prueba aportada nunca fue refutada por el ente fsicalizador, sin que se indicara cuáles fueron los antecedentes insuficientes que le permitieron concluir la aplicación de la tasación del artículo 35, situación que reproduce la Corte de Apelaciones en su sentencia. Por eso, expresa que se ha cometido error de derecho al calificar los hechos que se declaran probados, de manera que la sentencia debe ser casada.
Pide, en consecuencia, acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, confirma aquella dictada en primera instancia que dejó sin efecto las liquidaciones emitidas, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Arica revocó el fallo de primer grado que había acogido la reclamación en contra de las liquidaciones N° 110 a 115, de 20 de agosto de 2015, dejándolas sin efecto, declarando en su lugar que ellas quedaban ratificadas, con costas.
Para concluir de esta manera se asentaron como hechos de la causa que el reclamante no presentó declaración de Impuesto a la Renta en los años 2009, 2010 y 2011; que en dichos períodos obtuvo ingresos provenientes de operaciones relacionadas con su actividad comercial, de acuerdo a sus declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios; que en relación a los años tributarios 2012 y 2014, sus declaraciones de Impuesto a la Renta fueron presentadas de manera incompleta, ya que de acuerdo a sus declaraciones de Impuesto Mensual a las Ventas y Servicios realizo´ operaciones comerciales que no fueron declaradas oportunamente; que una situación análoga se advirtió respecto del año tributario 2013, toda vez que si bien el contribuyente presento´ su declaración de impuesto a la renta en Formulario 22, lo fue de manera incompleta, dado que no contiene todos los datos generados como producto de su actividad comercial, incluso aquellos que se desprenden de ejercicios anteriores. Por último, los referidos sentenciadores asentaron como hecho de la causa que, ante los requerimientos de información de parte de la autoridad tributaria, el reclamante aportó la documental que detallan, sin adjuntar antecedentes de respaldo que sustentaran tanto los registros contables acompañados como aquellos con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, por lo que las observaciones formuladas no fueron desvirtuadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo que precede, la Corte de Apelaciones de Arica revocó la sentencia de primer grado teniendo para ello en consideración que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos ha debido recurrir a las formas sustitutivas de determinación de renta, las que son aplicables a los contribuyentes respecto de los cuales tal proceso resulta a lo menos complejo, en relación a su renta efectiva, situación se generó a raíz de la conducta del propio contribuyente que, en el desarrollo de su actividad económica, incumplió´ sus obligaciones tributarias, lo que provocó la ausencia de la información necesaria para la determinación de la base imponible del impuesto cuestionado. En razón de lo anterior, los referidos jueces estimaron que no existía otra vía para determinar la renta líquida imponible del contribuyente, por lo que nacía la facultad del Servicio para efectuar la tasación de acuerdo a lo que prescribe el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo el rechazo del reclamo en atención a que las liquidaciones fueron emitidas conforme a derecho.
Cuarto: Que para decidir el conflicto, entonces, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que no existía otra vía para determinar la renta líquida imponible del reclamante, por lo que el recurso a la facultad del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta era acorde a derecho.
Quinto: Que corresponde, entonces, analizar la impugnación deducida, advirtiendo que ella se estructura postulando, en primer término, la improcedencia del referido ejercicio, tanto por la existencia de antecedentes suficientes para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría - como lo es su contabilidad que no ha sido calificada como no fidedigna- como porque no constituye justificación para la actuación del servicio aquella tenida en cuenta por los jueces del grado referida a la responsabilidad del contribuyente en la generación de la situación de dificultad para determinar el impuesto de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso reconoce que se trata de un contribuyente que no ha efectuado declaraciones, no obstante consignar que la presunta incomparecencia postulada no se encuentra acreditada, agregando - acto seguido- que tal afirmación se desvirtúa con los antecedentes que cita.
En un segundo orden de cuestionamientos, el libelo impugna la concurrencia de los requisitos fijados por el Servicio de Impuestos Internos para proceder a determinar la base imponible cuestionada conforme el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, aludiendo en esta parte a la plaza considerada para la tasación que se efectuara, arguyendo que por el giro de su representado, Arica no puede ser considerada para los fines tenidos en cuenta.
Sexto: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que dicho arbitrio es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, infringiendo en el referido proceso, los parámetros que la sana crítica impone considerar.
Séptimo: Que a luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que éste prospere. En efecto, el recurrente ha postulado por una parte la improcedencia del ejercicio de la herramienta consagrada en el artículo 35 del Código Tributario por dos órdenes de razones: la primera, por existencia de antecedentes para determinar la situación tributaria con su mérito; y la segunda, porque no sería un antecedente determinante para emplear la aludida facultad la conducta del contribuyente en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, no obstante lo cual a continuación controvierte esta última afirmación; planteando acto seguido los errores cometidos por el Servicio de Impuestos Internos en el procedimiento de tasación, al establecer uno de los parámetros que el referido ejercicio impone, como es la plaza que debe tenerse en cuenta, sometiendo a la decisión del tribunal postulados alternativos que desconocen las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir.
En tal sentido, este tribunal ya ha señalado reiteradamente que el recurso deducido supone al enunciación precisa de los errores cometidos en la aplicación de la ley, lo que impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, conforme a las cuales se postula la improcedencia de tasar la base imponible del impuesto de primera categoría por las razones que señala, las que - en todo caso- son en sí mismas excluyentes, para postular, a continuación, defectos del procedimiento de tasación efectuado, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, lo que no es posible, de manera que ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Octavo: Que, sin perjuicio que lo expuesto constituye motivo suficiente para desestimar el libelo, de su tenor además aparece que ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, al centrarse el recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, en circunstancias que ha debido señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
Noveno: Que la deficiencia constatada precedentemente no se subsana con la cita que el recurso realiza al artículo 21 del Código Tributario toda vez que dicha norma prescribe, en lo que interesa, que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Según la disposición transcrita, no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, por lo que la circunstancia que la documentación que cita no haya sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, desatiende que tal omisión no acarrea como consecuencia el reconocimiento de su capacidad persuasiva para demostrar sus pretensiones, de manera que la calificación sobre su mérito insuficiente formulada por la sentencia del grado ha sido efectuada por los jueces en virtud de sus atribuciones privativas, arribando a conclusiones que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, como se ha dicho, escapa del control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los jueces del grado.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.
Undécimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, por lo que al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Esteban Basaure Bedregal, en representación de don Pedro Alberto Bravo Gómez, en lo principal de fojas 327, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 317 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción al cargo del abogado integrante señor Abuauad.
Rol N° 99.890-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Juica y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar en comisión de servicios, respectivamente.
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