Transportes Larbui Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Transportes Larbui reclamó contra liquidaciones de impuesto a la renta 2012-2013 que rechazaban pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que las pérdidas no fueron acreditadas contablemente y que el SII puede revisar pérdidas arrastradas aunque excedan el plazo de prescripción si inciden en impuestos actuales.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 153, el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de la reclamante Transportes Larbui Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 149, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó parcialmente la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 70, 71 y 72, de 20 de abril de 2015, correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012; Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de 2012 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, que rebajan la pérdida tributaria declarada en dichos períodos, que proviene de ejercicios anteriores y ordenan la devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de PPM.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y en los artículos 132 y 200 del Código Tributario . Explica en su arbitrio que infringieron las normas reguladoras de la prueba al concluir la sentencia que el castigo de los créditos no fue contabilizado oportunamente, procediendo a rechazar íntegramente la pérdida rebajada, prescindiendo para ello de la nota de débito emitida por el Síndico de Quiebra que le fuera emitida a su parte y de una serie de elementos de juicio fundamentales para apreciar la efectividad de la pérdida sufrida en el contexto del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y no en relación al numeral 4° del citado artículo y cuerpo legal, conforme a la cual se resolvió la controversia de autos, dejando de aplicar el artículo 31 en su literal 3° vigente al tiempo en que se produjo la pérdida, la que establece como supuesto la exigencia de pérdidas de ejercicios anteriores, sin otro requisito, como que no sea que se pruebe su existencia. Por el contrario, el tribunal exigió que se acredite el registro contable de los ingresos producidos, exigencia que no encuentra respaldo legal y que se vincula a la supuesta omisión de ingresos devengados por la contribuyente en el año comercial 2009, la que, afirma, no se ha producido.
Agrega que mediante la aplicación del numeral 4° en desmedro del 3° del artículo 31 de la Ley de Renta, el Servicio de Impuestos Internos validó la fiscalización de ingresos devengados el año tributario 2010, ya que al rechazar el gasto por concepto de pérdida y revisar la contabilidad del año comercial 2009, detectó que los ingresos devengados asociados al supuesto crédito que tenía la reclamante con la empresa Forestal Santa Elena Ltda., no se encontraban contabilizados totalmente; de este modo, estima que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al no hacer lugar a la excepción de prescripción, permitiendo la fiscalización y liquidación de ingresos obtenidos en el año comercial 2009, no registrados totalmente en su contabilidad.
Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a acoger la excepción de prescripción o habría tenido por cierta la pérdida, al menos en parte, y dejado sin efecto las liquidaciones, aunque fuera parcialmente. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado, que señala como fundamento del rechazo de la excepción de prescripción, señala en su motivo décimo que frente a la alegación de la recurrente en cuanto a que la pérdida tributaria tiene su origen en el año comercial 2010, año tributario 2011, esto es, más de tres años desde la fecha de la liquidación de 20 de abril de 2015, es importante recalcar, según documentación acompañada a los autos, que la reclamante durante los años tributarios 2012 y 2013 intentó hacer valer pérdidas de arrastre que se originaron en el año comercial 2010; concluyendo que el artículo 200 del Código Tributario no ha sido infringido, ya que dicha normativa impide que se revise la determinación de impuestos pasados, situación que no ha acontecido en autos, desde que a propósito de la determinación de un impuesto actual, se ha invocado una rebaja por concepto de gasto por pérdidas de arrastre de años anteriores, y bajo ese escenario, el ente fiscal válidamente ha solicitado a la contribuyente la acreditación de tales pérdidas, específicamente el cumplimiento de los requisitos que en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la renta llevarían a encasillarla como un gasto necesario para producir la renta..
A su turno, el fallo de primer grado reflexionando en el considerando Décimo Primero sobre la efectividad de las pérdidas deducidas, correspondientes a las liquidaciones N° 70 y 72, expresa que según la reclamante se habría originado a raíz de la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena Ltda., toda vez que emitió a la fallida diversas facturas por servicios de su actividad, durante el año 2009 y principios del 2010, las que no fueron pagadas, siendo el crédito asociado reconocido en el proceso de quiebra, por lo que la sindicatura de quiebra emitió con fecha 11 de agosto de 2010, la nota de débito N° 01004, la que comprendió el IVA recargado por las facturas impagas, ascendentes a $46.901.500 y su valor neto a $246.8590.000. Añade, en su consideración décimo tercera que del análisis de los antecedentes se puede señalar que las facturas imputadas al gasto efectivamente provenían de operaciones relacionadas con el giro, sin embargo señala que de los antecedentes se advierten facturas impagas en la cuenta clientes por cobrar, las cuales se encontraban registradas en la contabilidad, pero no se tiene la certeza de que se trate de facturas relacionadas con la quiebra de Forestal Santa Elena Ltda. Expresa en el fundamento décimo cuarto, en lo que interesa, que si bien no se puede desconocer la existencia de la nota de débito antes singularizada, emitida por el síndico en el proceso de quiebra...tampoco se puede afirmar que las facturas se encontraban debidamente contabilizadas, por lo que no se puede estar a los dichos de la reclamante para sostener que la pérdida se encuentra debidamente acreditada.
Cuarto: Que, en el punto relativo a la excepción de prescripción, resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará esta pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Quinto: Que, asimismo, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que la pérdida tributaria invocada como gasto no se encuentra acreditada. Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que si bien ha sido anunciada en el libelo, no fue descrita en forma precisa y determinada, asilándose únicamente en el artículo 132 del Código Tributario, para lo cual efectúa una valoración de las probanzas, diversa a las de los jueces del grado. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que no se demostró la pérdida invocada como gasto, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la contribuyente no aportó la documentación contable adecuada que justifique las pérdidas que alega.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 153 por el abogado don Álvaro Fernández Ferlissi, en contra de la sentencia de segunda instancia, de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 149.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 99.901-16.
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Descriptores
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