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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9993-2013

Transportes Garcia Limitada con Sii-vii Dirección Regional Talca

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
9993-2013
Fecha
2 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de 248 la abogada doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, en representación del contribuyente Transporte García Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 247, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, deducido en contra del Ordinario N° 77312030853, de 29 de octubre de 2012.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 48 y 40 del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expresa que es el Servicio de Impuestos Internos quien debe determinar el capital propio y las utilidades líquidas, situación que no concurre en el caso de autos, lo que trajo aparejado el pago de una multa por no pago de las gratificaciones a sus trabajadores, en circunstancias que no existía la obligación.

Se extiende la recurrente en describir la forma en que ser determina el capital propio, para luego reseñar las partidas que se analizan en la determinación de la utilidad líquida y a partir de ello la singularización de las cantidades que han de considerarse a efectos de verificar el pago de gratificaciones, que afirma en el caso en concreto no existen.

Segundo: Que la sentencia impugnada rechaza la reclamación deducida por el contribuyente expresando que el perjuicio que se denuncia estaría dado por el hecho de haber sido compelida a pagar gratificaciones, mediante un acto administrativo emanado de la Inspección del Trabajo de Talca, organismo distinto del Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, no impugnable ante este Tribunal, misma situación que ocurre en relación con la multa impuesta por la referida institución fiscalizadora en lo laboral, hecho este último que ni siquiera fue alegado como fundamento de su reclamo , agrega, tampoco es efectivo que mediante el acto administrativo contenido en el ordinario reclamado se imponga al contribuyente la obligación de pagar gratificaciones legales a sus trabajadores, lo anterior debido a que se trata de una obligación legal, prevista en el artículo 47 y siguientes del Código del Trabajo, que para su cálculo considerad una liquidación efectuada por el S.I.I.

Concluye afirmando que la obligación legal había nacido con anterioridad al acto reclamado y no mediante éste, no habiéndose acreditado por lo demás que el ordinario reclamado haya infringido o vulnerado la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República . (considerando vigésimo primero de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda)

Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen regulan, por un lado la obligación legal de pago de gratificaciones (artículos 47 y 48 del Código del Trabajo) y por otro la determinación del impuesto a la renta, no se vinculan de manera alguna al accionar del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con lo que finalmente se impugna que es la imposición de una multa cursada por la Inspección del Trabajo por incumplimiento de leyes laborales.

En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se explica en el recurso cómo el actuar del Servicio de Impuestos Internos, al dictar el Ordinario N° 77312030853, de 29 de octubre de 2012, aplicando las normas legales referidas como erróneamente interpretadas, afecta el derecho de propiedad del contribuyente garantido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuando la supuesta fuente de afección fue la decisión adoptada por otra entidad pública, que por lo demás es la llamado por ley a pronunciarse acerca de dichas circunstancias.

Así, la sola invocación de la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República en relación a noma del Código del Trabajo impiden acceder al análisis de la conducta que se le atribuye al Servicio de Impuestos Internos, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de 248.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 9.993-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Derecho de propiedadServicio de Impuestos Internos (SII)Vulneración de derechosReclamo tributarioGratificacionesDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosDerechos de los contribuyentes

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DEL TRABAJO\tART. 48CODIGO TRIBUTARIO\tART. 155 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)
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