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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 99937-2016

Sociedad Educacional Visiones LTDA. con S.I.I. IX Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
99937-2016
Fecha
16 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos 99937-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Jorge Rolando Navarrete Baez en representación de la Sociedad Educacional Visiones Limitada, se dictó sentencia de primer grado, el catorce de noviembre de 2015, que rola a fojas 136 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la Liquidación de Impuestos N°180 de 14 de abril de 2014 que determinaba diferencias de impuestos de primera categoría, por $33.036.627.- correspondientes al año 2011.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 195, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó, acogiendo la reclamación en contra de la citada liquidación, la que dejó sin efecto.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 217.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 5 ° del D.F. L N°2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 132 incisos 14 ° y 15 ° del mismo cuerpo legal.

Explica el impugnante que conforme lo dispuesto en el artículo 5 ° del D.F. L N°2 de 1998, para acceder a la franquicia tributaria que aquella norma contempla, es requisito que los ingresos obtenidos sean utilizados para financiar gastos que en ella se indica, en la especie, que sean destinados al servicio de la función docente.

Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de la contribuyente, no obstante que aquel no acreditó su procedencia.

En efecto, los sentenciadores si bien acertadamente establecieron que es de carga del reclamante acreditar mediante las correspondientes anotaciones contables y demás documentos obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, en consecuencia el destino de los fondos denominados aportes de apoderados, por $191.650.000, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, infringen el artículo 17 del mismo cuerpo legal, al considerar como prueba suficiente las anotaciones realizadas en los libros contables sin que se haya acompañado la documentación sustentatoria de ella. Cuestiona al efecto, la insuficiencia probatoria de las liquidaciones de sueldo, considerando que no se acompañaron el Libro de Remuneraciones ni los contratos de trabajo.

Agrega que, asimismo, se vulneró el artículo 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario, pues se consideró por los sentenciadores como elemento de prueba, un documento que no ha sido acompañado en el proceso, esto es, el Balance General de la sociedad, sobre el cual el fallo basó su resolución. De esta manera, el tribunal carece en la dictación de la sentencia de razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asignó valor a los dichos del contribuyente, al tomar en consideración un elemento que no debió valorarse.

SEGUNDO: Que en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por Sociedad Educacional Visiones Limitada en todas sus partes, manteniendo firme la liquidación cursada a la contribuyente, con costas.

TERCERO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecido para dar solución a la controversia, que la suma de $191.650.000, corresponde a aportes de apoderados, por lo que son de aquellos a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. Nº 2 de 1998, por derechos de escolaridad y por ende se encuentran dentro de la situación prevista en el artículo 5 de la mencionada ley . A su vez concluyeron, que el contribuyente ha acreditado mediante los registros contables y demás documentos acompañados, que el aporte de apoderados por la suma de $191.650.000.- fue efectivamente utilizado en los gastos propios de la actividad educacional, como lo señala la ley y, en consecuencia, no queda afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

CUARTO: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.

Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 5 del D.F. L N° 2 establece que: "La subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta". A su vez, el artículo 17, vigente a la época fiscalizada, establece que "se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante el año".

QUINTO: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que el requisito impuesto por el legislador para acceder a la franquicia tributaria, consiste en el destino que en definitiva se les dé a los ingresos obtenidos vía subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el mismo artículo 18 del D.F. L N°2.

SEXTO: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 5 del D.F. L N°2 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo tercero, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que si bien, el recurso estima vulnerado el artículo 132 inciso 14 y 15 del Código Tributario, sus argumentaciones se limitan a cuestionar el haber considerado el Balance General, no obstante que este no fue acompañado, pero no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar, de manera que no es suficiente para los fines propuestos.

SEPTIMO: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando revoca la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 5 del D.F.L. N°2 de 1998, como a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.

OCTAVO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 198, por el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 195.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm quien fue de parecer de acoger el recurso de casación deducido, anular el fallo recurrido y dictar otro de reemplazo que confirme el de primer grado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1° Que para el uso de una exención tributaria especial establecida en el artículo 5 ° de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, es necesario considerar que los créditos y franquicias tributarias por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse solo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los requisitos o condiciones previamente establecidos por el legislador.

2° En la especie, el contribuyente debía acreditar no sólo la naturaleza de los ingresos percibidos, sino además su aplicación a un fin determinado, que es la función docente en general, obligación de cargo de la contribuyente de autos y que no cumplió ni en sede administrativa ni en la instancia jurisdiccional, al no acompañarse documentos de respaldo que permitieran establecer la necesaria correlación entre los ingresos provenientes de los apoderados y su destinación a los fines educacionales expresados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y la disidencia, de su autor.

Rol N° 99937-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Subvención del EstadoExencionesRentas exentasReclamo tributarioReclamación de liquidaciónFranquicia tributariaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidaciónDiferencia de impuestosExención tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO CON FUERZA DE LEY 2\tART. 5
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