Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito LTDA. con S.i.i.-vii Dirección Regional TALCA.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ingreso rol N° 99940-16 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintiséis de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, se rechazó la reclamación interpuesta por Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, en contra de la Liquidación N° 684 de dieciséis de septiembre de 2014, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por $1.230.947, derivadas de la disminución de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2013, al haber sido rechazados como gastos necesarios los intereses pagados por concepto de créditos bancarios.
Apelada esta sentencia por la defensa de la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis, escrito a fojas 561.
En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 601.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia -en primer término- la infracción del artículo 2 ° del Código Tributario, fundado en la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que el sistema de reinversión consignado en el artículo 14 N° 1 letra A de la citada Ley sólo establece como condición para que los retiros sean considerados reinversión que entre la fecha del retiro y la fecha del aporte no medie un plazo superior a veinte días y que la reinversión sea informada. Así no se encuentra prohibido que un socio para reinvertir recurra a distintos ingresos o bienes, incluso originados por préstamos bancarios, pues el efecto que se genera en ambas rentas líquidas imponibles es neutro, ya que la empresa que resiste el retiro si bien puede no generar ingresos afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por dicho monto, la que lo recibe obtiene capital sin costo.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, pues los jueces del fondo establecieron hechos con infracción de ley. Detalla que la sentencia, al resolver el reclamo no ponderó que no existe norma expresa que establezca que son gastos rechazados los intereses de los préstamos utilizados para retiros de socios, tal como lo señalaron los informes periciales evacuados en autos, la prueba testimonial y documental, de los cuales prescindieron, apartándose de un examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia.
Finalmente, denuncia la infracción del artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 63 N°14 y 65 N°1 del mismo cuerpo legal, pues los jueces recurridos aplicaron el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no modificado, con lo cual infringieron el principio de la legalidad tributaria, al excluir al contribuyente de la situación prevista en el artículo 14 de la citada ley, no obstante que no existía norma expresa que ordenara rechazar como gasto los intereses financieros causados por un préstamo obtenido para realizar un retiro, por un socio.
Después de exponer la manera en que los errores acusados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pide acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que deje sin efecto la confirmación dispuesta por el fallo de segunda instancia y revoque el de primera y, en definitiva, haga lugar al reclamo, con costas.
SEGUNDO: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista los hechos dados por ciertos por los recurridos.
El fallo de primer grado, confirmado en alzada, tiene por acreditado en su motivo vigésimo sexto que: analizados los antecedentes probatorios acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra acreditado fehacientemente que la parte de los intereses cuestionados en la liquidación de autos, y que tienen su causa en los créditos otorgados a la contribuyente reclamante por los Bancos Rabobank y Santander, hayan sido efectivamente utilizados en actividades propias del giro de la contribuyente o bien que fueron destinados a formar parte del capital de trabajo de la misma, como fue afirmado por la recurrente [...] situación que trae como necesaria consecuencia que los intereses pagados por la contribuyente reclamante, durante el año tributario 2012, por concepto de dichos créditos, en la proporción que no fue utilizada en operaciones o actividades del giro, no pueden ser considerados como un gasto aceptado tributariamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ; agregando en su fundamento trigésimo que lo concluido precedentemente trae como lógica consecuencia que tampoco pueda tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos descritos en los numerales 2 °) y 5°) del considerando Vigésimo Segundo, atendido que si se colige que el gasto rechazado por concepto de intereses no se relaciona con el giro que desarrolla la contribuyente reclamante, mal podría constituir un gasto necesario para producir la renta de ésta y menos podría entenderse que se encuentra fehacientemente acreditado para los efectos de deducirlo de la respectiva renta líquida imponible de la contribuyente reclamante .
TERCERO: Que los presupuestos consignados en el motivo que precede determinaron el rechazo de la pretensión de la contribuyente en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 684 de 16 de septiembre de 2014, que estableció diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $1.230.947, derivadas de la disminución de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año tributario 2013, al haberse rechazado como gasto necesario los intereses pagados por concepto de créditos bancarios, concluyendo los sentenciadores en el fundamento trigésimo tercero en lo pertinente al recurso deducido que del tenor literal de la Liquidación No. 684 reclamada, se desprende que la diferencia de impuestos determinada no dice relación con el pago o abono de los créditos bancarios solicitados o con el origen de los dineros con que dicho desembolso se realizó o pudo realizarse, sino que este tiene su origen en el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos de una proporción del gasto por intereses derivado de los dos créditos bancarios cuyos dineros no fueron destinados en su totalidad a operaciones propias del giro de la reclamante sino que a financiar retiro de utilidades efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No . 7.543.616-6, dinero que fue reinvertido por éste en otra sociedad vinculada con la reclamante .
CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que por no tratarse de una instancia no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica permite reconocer.
QUINTO: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que constituye la piedra angular de su pretensión de obtener la rebaja como gasto necesario de los intereses generados por los prestamos obtenidos el año 2010.
En tales condiciones, este tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida dejando sin efecto la Liquidación N° 684 que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.
SEXTO: Que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, éste no podría prosperar, toda vez que la exposición de motivos contenida en el capítulo referido a la infracción del artículo 132, son propios de un mecanismo de impugnación diverso del intentado, que mira a los requisitos de la sentencia definitiva, mas no a la corrección sustantiva de lo resuelto.
En tales condiciones, al no haber explicitado nada más allá que una discrepancia con las conclusiones asentadas por los jueces de grado sobre la base del análisis de las probanzas agregadas al recurso, el capítulo respectivo no podrá ser atendido, por no haber satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, demanda demostrar la forma en que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados fueron conculcados mediante el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto.
SEPTIMO: Que, por último, tampoco es posible admitir la impugnación, pues del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que éste prospere, toda vez que, por una parte, el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición principal que descansa en la errónea aplicación al caso en estudio de las normas que cita y, por la otra, dos peticiones de carácter subordinado una de la otra, para el evento de no alcanzarse convicción acerca de lo sustentado, la primera en orden a que se rechacen los intereses bancarios por el tiempo que indica y la segunda para impugnar el periodo de rechazo de los gastos bancarios. Tales planteamientos, de índole alternativo, desconocen las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.
Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida.
OCTAVO: Que entonces, se impone la desestimación del recurso deducido, teniendo consideración que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones vertidas en la reclamación que rechazaron.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 565 por el abogado señor Arturo Espinosa Maturana, en representación de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 561.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 99940-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Cisternas y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
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Descriptores
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