Importadora y Exportadora Rochet y Compañia Limitada / Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 81 el abogado don Víctor Manuel Araya Anchia, en representación de la contribuyente Importadora y Exportadora Rochet y Compañía Ltda., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo, dispuso la modificación de las liquidaciones Nos 311 y 312 impugnadas y lo rechazó en lo demás, ordenando el giro de los impuestos resultantes.
Segundo: Que, el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia impugnada confirmó una serie de gastos y costos sin expresar las consideraciones fácticas y jurídicas que condujeron a tal decisión y sin consignar las necesarias reflexiones sobre los distintos ítems reclamados.
Tercero: Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie.
Cuarto: Que, el recurso de nulidad sustantiva denuncia que el fallo incurrió en infracción de lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario debido a que el Servicio de Impuestos Internos si bien estaba facultado para prescindir de las partidas que deducían la renta líquida imponible, omitió exponer los motivos por los cuales estimaba que éstas no reflejaban la realidad de las operaciones de la empresa, y en consecuencia no eran fidedignas parcial o totalmente, defecto que la sentencia no corrigió, ya que sólo contiene consideraciones genéricas acerca de los requisitos que se deben cumplir para acreditar un gasto o deducción, con lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo el ente fiscalizador justificar porque consideró que la contabilidad no era fidedigna, cuestión que no hizo durante el proceso.
Quinto: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Sexto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar la normas que considera vulnerada, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a la disposición que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Octavo: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere únicamente que el fallo censurado ha transgredido el artículo 21 del Código Tributario, alterando la carga de la prueba al no expresar el Servicio de Impuestos Internos las razones por las cuales no consideraba fidedigna la contabilidad acompañada en la etapa de revisión. Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que reprocha por la presente vía, como lo son los artículos 29 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las cuales no plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto, disposiciones que llevaron a concluir a los jueces de la instancia que no todas las partidas señaladas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad reclamante se encontraban debidamente acreditas, no bastando en consecuencia, para desvirtuar lo resuelto, la sola invocación de la vulneración de la norma relativa a la prueba.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de fojas 81, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 99.958-16.
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Descriptores
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