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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 99961-2016

Inversiones Totoral Ltda/servicios de Impuestos Internos

Empresa solicitó devolución de pago provisional por utilidades absorbidas tras venta de acciones. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que los hechos no fueron acreditados adecuadamente y los jueces del fondo determinaron soberanamente que no procedía la devolución.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
99961-2016
Fecha
25 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Michel Camus Dávila en representación de la contribuyente Inversiones Totoral Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia, que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3605, de fecha 26 de abril de 2013, que denegó la devolución de la suma de $137.654.449, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a los artículos 29 a 33 y 93 a 97 del citado cuerpo legal; artículo 19 N° 3 y N° 6 de la Constitución Política de la República; artículos 19 y 23 del Código Civil; artículos 21 , 64 y 132 del Código Tributario en relación con el artículo 13 de la Ley N°18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880.

Señala que la sentencia impugnada desconoce el contenido del derecho a solicitar la devolución de impuesto por pago provisional por utilidades absorbidas, reconocido en el artículo 31 N° 3 de La Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo una serie de exigencias que el legislador no ha previsto para tal efecto, vulnerando de este modo, las reglas de interpretación de los artículos 19 inciso 1 ° y 23 del Código Civil; exigencias que han terminado por desnaturalizar el derecho en su esencia, contraviniendo el artículo 19 N° 6 de la Carta Fundamental; situación que es más repudiable porque lo negado es el saldo de la prestación, ya que contradictoriamente se dispuso el pago de la mitad del derecho, admitiendo el supuesto de la misma, esto es, la existencia de la pérdida. Sin embargo, se ha desconocido la devolución de la mitad restante sin base legal alguna.

Explica el arbitrio que además la autoridad tributaria ha creado una norma de exclusión de prueba sin base legal, al considerar insuficientes los antecedentes presentados por su parte para acreditar el precio de mercado, prescindiendo de los medios de convicción aportados mediante un acto discrecional y sin mediar razón alguna; lo que revela el surgimiento de un privilegio probatorio injustificado para el Servicio al no tener base en la recta interpretación de la ley. Arguye que el Servicio de Impuestos Internos ha desconocido el derecho al reembolso por vía de no admitir los medios de prueba aportados, imponiendo un estándar para acreditar la pérdida tributaria que la ley no contempla y sin sintonizar con el criterio de valoración de la sana crítica.

Sostiene además el recurrente, que se vulnera la forma de acreditar los hechos negativos al sustentar la negativa a la devolución en que el precio no es de mercado , restando valor a la documental acompañada para acreditar el valor cuestionado, la que unida al carácter fidedigno de su contabilidad, debió conducir al sentenciador, a lo menos, a presumir que el precio de venta de las acciones correspondía a su valor comercial.

Concluye afirmando que las infracciones antes descritas han derivado en la transgresión de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 de la Ley 18.575 y con los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 . Lo anterior porque la única forma en la que el Servicio de Impuestos Internos puede impugnar el valor acordado por las partes es estableciendo un valor distinto en base a los parámetros objetivos, establecidos en el artículo 64 inciso 3 ° del código del ramo . En consecuencia, no resulta acertado que sea el contribuyente quien deba probar que el valor fijado en el acto o contrato correspondía al valor comercial o de mercado de las acciones, porque es el Servicio quien debe tasar; de modo que al resolver como lo han hecho, los jueces del fondo invirtieron el onus probandi. Por lo mismo, constituye un error sostener que el Servicio de Impuestos Internos ejercía sus labores generales de fiscalización y no las del artículo 64 del Código Tributario . Por último, reprocha que la Resolución Exenta N°3.605 no contenga los fundamentos de hecho y de derecho exigibles a toda actuación de la Administración Pública.

Tercero: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo que toca a la transgresión de la norma reguladora de la prueba, esto es, el artículo 21 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que la contribuyente no proporcionó durante la etapa de fiscalización, antecedentes suficientes para acreditar que el precio de las acciones objetado por el organismo fiscalizador corresponde a su valor comercial o de mercado y que tampoco durante el proceso aportó pruebas tendientes a demostrar sus alegaciones, en el sentido que la operación de venta fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la cual el precio se fijó en función de variables económicas objetivas. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.

Cabe destacar que la conclusión a la cual arribaron los jueces del grado se sustenta en lo reflexionado en el motivo 15° de la sentencia de primera instancia, que la de segunda hace suya, en orden a que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por éstos; en cuyo caso, le corresponde al contribuyente probar con los libros de contabilidad u otros medios de prueba que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

En este escenario, no se advierte que se haya invertido el onus probandi, como lo alega la reclamante, siendo de su cargo acreditar el monto cuestionado en la venta de las acciones; sin que se requiera la tasación de la base imponible como lo sostiene en el recurso dado que el Servicio de Impuestos Internos sólo ejercía facultades generales de fiscalización, contexto en el cual, requirió a la contribuyente los antecedentes sobre el precio de venta de las acciones cuestionadas, considerando que la venta de la totalidad de la participación que la sociedad recurrente tenía en Empresa Tecsa S.A. (1.175.156 acciones) a uno de sus principales competidores, el Grupo Salfa, se efectuó a un valor inferior al costo tributario de dichas acciones, generó a la reclamante una pérdida de $2.007.851.851 y sirvió de base para que ésta solicitara una devolución de $275.308.899, hecho que, de acuerdo a lo concluido por los jueces del fondo, no ha sido acreditado ni ante el Servicio de Impuestos Internos ni en sede jurisdiccional.

Cuarto: Que, por consiguiente, de los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que correspondía que el Servicio de Impuestos Internos tasara la acciones y accediera a la devolución de las cantidades correspondientes al saldo pendiente por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.

Quinto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente por no haberse vulnerado las reglas reguladoras de la prueba.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 196, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 195.

Al escrito folio 5557-2017: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°99.961-16.

1

Descriptores

Base imponibleReclamo tributarioDerecho a la devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 94 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 32 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 95 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)
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