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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 99962-2016

Quimetal Fertilizantes S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
99962-2016
Fecha
15 de mayo de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 99962-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por don Felipe Gavilán Núñez, en representación de Quimetal Fertilizantes S. A, se dictó sentencia de primer grado, el 19 de noviembre de 2013, que rola a fojas 230 y siguientes, en virtud de la cual se acogió la reclamación deducida por el contribuyente, en contra de la Resolución Exenta Nº 314109000024 de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de $37.276.313 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, la que dejó sin efecto.

Apelado ese fallo por el Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 27 de octubre de 2016, rolante a fojas 286, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

Contra este pronunciamiento el Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 311.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto en primer lugar denuncia como vulnerada la norma contenida en el artículo 21 del Código Tribuario en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Reclama el impugnante una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes probatorios que permitan establecer fehaciente e indubitadamente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, limitándose a decir que cometió un error en su declaración, que no tiene incidencia en el resultado tributario. Así las cosas, la sentencia invirtió la carga de la prueba que corresponde al contribuyente, en contravención al artículo 21 del cuerpo legal citado.

Seguidamente, señala que en la sentencia existe una errónea aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al limitarse a constatar la existencia de un contrato y facturas por un monto total, sin analizarlas en forma individual ni considerar si dichos montos fueron cancelados. Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al otorgar la devolución solicitada por la contribuyente, no obstante que aquella no acreditó su procedencia.

A continuación, refiere una errónea aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, configurada por una equivocada apreciación en la sentencia de la prueba. En efecto, los sentenciadores si bien acertadamente establecieron que es de carga del reclamante acreditar mediante las correspondientes anotaciones contables y demás documentos obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, infringieron el citado artículo, al considerar como prueba suficiente, aquella que no reúne requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia.

Finalmente denuncia vulnerados los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues el contribuyente no acreditó los montos pagados por Pagos Provisionales Mensuales, ni que las obligaciones fueran menores que estos, lo que impide tener por establecido el derecho a la devolución solicitada.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría rechazado la reclamación tributaria deducida por el contribuyente contra la Resolución Exenta que negó la devolución de $37.276.313 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.

Solicita el recurrente en lo petitorio del libelo, la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por la sociedad Quimetal Fertilizantes S.A en todas sus partes, manteniendo firme la Resolución Exenta N° 314109000024 de 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que la sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, en sus fundamentos 14° y 15°, en relación a la Observación A09, referida a la cuenta Comisiones por Ventas Empleados Sólidos ascendente a $118.295.002, consideraron que el reclamante acreditó que rebajó correctamente el gasto, no obstante que se registró erróneamente, lo que no afecta el resultado . En cuanto a la Observación B25 relacionada con la inconsistencia del costo directo de los bienes y servicios, que fueron registrados por la reclamante por el monto $2.052.365.550, consideraron que la reclamante no solo incurrió en costos respecto a la adquisición de materiales y productos, sino también por los fletes y seguros asociados a estos, lo que atendido al giro y negocio del reclamante, se consideró lógico y acorde al mercado .

Por ello, en el considerando 16° los sentenciadores concluyeron que establecido que las observaciones a la declaración de impuestos de la reclamante fueron desvirtuadas conforme a lo razonado en los considerandos 13° y 14° y atendido que no existe otra objeción que tenga incidencia en la base imponible por parte del ente fiscal en la resolución reclamada, este Tribunal dará lugar a la devolución del PPM por la suma de $37.276.313 solicitada por el reclamante .

Que a lo anterior, los sentenciadores del grado, añadieron que en lo referido a la observación relativa al registrar la cuenta Comisiones por Ventas Empleados Sólidos en el código destinado a remuneraciones, ha quedado establecido que el contribuyente rectificó el error realizado al haberlo registrado en uno distinto al que correspondía, de lo que se puede inferir, que conforme a la prueba relevante que consta en autos, se incurrió debidamente en dicho gasto y, en lo referente a las inconsistencias que se acusan, relativas al costo directo de los bienes y servicios, estos resultaron probados con los documentos de respaldo acompañados en el proceso, lo que hace que el declarado se ajuste a lo dispuesto en la ley .

En virtud de todo lo anterior, los jueces de la instancia estimaron procedente dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente.

TERCERO: Que el análisis del recurso permite concluir que el impugnante funda su reproche en el postulado que -a diferencia de lo sostenido en el fallo atacado- el contribuyente no cumplió con acreditar fehacientemente las partidas contables que el Servicio de Impuestos Internos objeta y que motivan la decisión del órgano fiscalizador de negar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales, que impetra en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013.

De ello puede inferirse que el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados y que resultan funcionales a su tesis. Sin embargo, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba.

En consecuencia, se estudiará en primer término la denuncia al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario alusivo a la carga o peso de la prueba en materia tributaria, en el entendido que de existir tal infracción sería posible a esta Corte en la sentencia de reemplazo, ponderar nuevamente la prueba respetando la norma reguladora presuntamente infringida en la instancia sin vulnerar las facultades privativas entregadas por el ordenamiento jurídico a los jueces del grado.

CUARTO: Que el artículo 21 del Código Tributario señala en lo que interesa que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. .

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos... .

Según la norma transcrita no cabe duda que el onus probandi pesa sobre el contribuyente, sin embargo, los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación a la configuración de las hipótesis de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, para estimar procedente la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales, por la suma de $37.276.313, solicitada por el reclamante.

Por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

QUINTO: Que seguidamente se reclama la errónea aplicación del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, pero por esta vía se procura que esta Corte efectúe una nueva valoración de los hechos, olvidando el recurrente que tal labor excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar el proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Así las cosas, si el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.

De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo por esta causal y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo.

SEXTO: Que el recurso de autos, para prosperar, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.

Sin embargo, en la especie, aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en una errónea ponderación o análisis de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, señala medios de prueba en particular a los que atribuye mérito de convicción relevante para sustentar su reclamo, nada de lo cual fue compartido por los sentenciadores del grado, lo que según los motivos que anteceden, excede los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no a convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.

Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una mera crítica a la valoración de la prueba rendida, lo que no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que, la presente causal no puede prosperar.

SEPTIMO: Que como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación de aquel capítulo del recurso deducido.

OCTAVO: Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento de los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, hay que tener en vista para desestimar tal reproche, únicamente que esas disposiciones no tienen el carácter de decisorias de la litis por cuanto estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado emerge luego de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo mismo tampoco son normas reguladoras de la prueba al no fijar de manera imperativa el valor del medio de prueba a que se refiere.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 287, contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, que se lee a fojas 286.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y la prevención de su autor.

Rol N° 99962-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaMotivo del recurso de casación en el fondoLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesInversión de la carga de la pruebaGasto rechazadoReclamo tributarioCostosReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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