Tenglo S.A ( Ex Pasmar S.A) con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol 10.541-11 (acum.10.624-11), de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 99.963-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de las Liquidaciones Nros. 460 y 461, de 30 de agosto de 2011, emitidas por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y por la consiguiente modificación de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2008, la reclamante, Tenglo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la de primer grado por la que se desestimó íntegramente el reclamo.
Por decreto de fojas 218 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se sostiene, en primer término, la contravención al artículo 64 del Código Tributario, en relación al artículo 31 de la Ley de la Renta, por cuanto la sentencia avaló una aplicación errada de las facultades de tasación que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos, las que ejerció sin atender a las circunstancias particulares en que se realizaron las operaciones de venta de activos de la compañía, exigiéndosele requisitos que exceden a los indicados en el texto legal para poder ejercer el derecho a deducir el gasto en la determinación de su renta líquida imponible.
Afirma la impugnante que demostró que el gasto cuestionado se relaciona con el giro de la sociedad, corresponde al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, no se encontraba rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta y fue justificado fehacientemente ante el Servicio, todo lo cual el fallo desconoce.
En la especie, explica, el gasto provocado por la pérdida en la venta del activo fijo fue considerado excesivo, dándosele por ello la calificación de innecesario, por carecer de los requisitos de habitualidad y regularidad.
Sin embargo, en el caso particular, afirma el recurso, se llevó a cabo una operación compleja, que excede a la compraventa pura y simple, como dice el Servicio de Impuestos Internos, sino que se trata de un negocio único, denominado lease back, cuya intención es realizar una operación de crédito, no la enajenación o adquisición de un bien o su uso y goce, lo que acarrea la consecuente constitución de garantías en favor del otorgante de ese financiamiento.
Uno de los efectos del lease back, indica el impugnante, es que el precio de los bienes vendidos para la obtención del crédito no obedece al que el mercado inmobiliario fija para esos mismos bienes, pues se compra a un valor inferior, cantidad que equivaldría al pago del pie inicial en la solicitud de un crédito hipotecario.
En consecuencia, para decidir, es errado atender al mercado inmobiliario, sino que debe estudiarse el del lease back, lo que es coincidente con el criterio expresado por el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 3539, de 2009, al señalar que para la tasación de inmuebles se deberán considerar también las circunstancias en que se realiza la operación.
Enseguida se reclama la infracción al artículo 21 del Código Tributario, pues estima el recurrente que su parte probó la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del impuesto.
El siguiente apartado se refiere a la inobservancia de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, preceptos que regulan el correcto cumplimiento de los contratos, la buena fe de los contratantes y los efectos que emanan de la naturaleza de las obligaciones contraídas, lo que en este caso se acató, dado el fiel cumplimiento de las cláusulas de los contratos, siendo uno de sus efectos la pérdida inicial para el contribuyente reclamante a consecuencia del acuerdo, que nace por la intención de convenir un crédito. Dicha pérdida debe ser registrada, deduciéndola de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, porque es un gasto, por aplicación del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, derecho del que se le ha privado.
Por último, se alega la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica en la medida que se respeten las normas legales que la regulan, en este caso, una operación de lease back para obtener financiamiento de una institución bancaria.
Con tales argumentos termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se dejen sin efecto las liquidaciones 460 y 461 y la Resolución N° 8178 , de 30 de agosto de 2011.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que dentro de un proceso de fiscalización selectivo, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la sociedad contribuyente Tenglo S.A. que acreditara la pérdida declarada por la venta de activo fijo por $4.493.407.597 -año tributario 2008- y venta activo fijo Chiloé por $90.403.848 -año tributario 2010-. Al estimar que la prueba no se había producido, se emitieron las liquidaciones 460 y 461, de 30 de agosto de 2011, por diferencias de impuesto a la renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y, consecuencialmente, se dictó la Resolución N° 8178 , de la misma fecha, que rebajó la pérdida declarada.
En su defensa, la contribuyente señaló que la pérdida tributaria obedecía a una operación de lease back, efectuada con el Banco Santander Chile, acompañando la documentación respaldatoria para acreditar la veracidad de sus asertos.
Tercero: Que, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere de la pretendida por el recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, que las diferencias determinadas existen a consecuencia de la pérdida por venta del activo fijo al Banco Santander Chile a un valor inferior al de mercado y al de tasación.
Respecto a la alegación efectuada por el contribuyente, en cuanto a que no se daban los requisitos legales para que el Servicio procediera a tasar, razonó el fallo que de acuerdo a lo que dispone el artículo 64 inciso 6 ° del Código Tributario, el órgano aludido está autorizado para ejercer dicha facultad en aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, como ocurre en la compraventa de los bienes inmuebles involucrados en la operación, si el precio fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, lo que ocurre en la especie.
Para ello, señala el fallo, es indubitado el costo que tenían asignados los inmuebles en poder de la parte reclamante, bien raíz , en la cuenta 1-2-03-01, por $1.697.737.525, y terreno , en la cuenta 1-2-01-01, por un valor de $550.506.670, como también es indubitado el precio asignado con posterioridad a tales bienes raíces en su enajenación al Banco Santander, cuyo precio total de venta ascendió a $1.200.000.000, integrados por $287.962.751 (Lote A) y $912.037.249 (Lote B), el que resulta notoriamente inferior a su valor comercial, considerando los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva.
Del mismo modo se procedió en la venta al Banco Santander Chile del Activo Fijo Chiloé, cuyo costo de adquisición fue de $245.000.000, el que finalmente se enajenó en la suma de $146.685.662, generándose una pérdida por $90.403.484.
Cuarto: Que a partir de tales hechos se concluyó por la sentencia recurrida que existió un uso excesivo del gasto, conforme al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, pues al comparar el costo de los inmuebles con el precio de venta, ellos se enajenaron a un valor muy inferior, incluso al avalúo fiscal, generando la pérdida que fuera observada.
Quinto: Que a propósito de las exigencias del gasto, para ser considerado necesario para producir la renta, señala el fallo, se debe tratar de desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, en que no considera solamente la naturaleza misma del gasto, sino también su monto, es decir, hasta qué cantidad es obligatorio para producir la renta.
Pero los jueces estimaron que los antecedentes acompañados por la contribuyente no justificaron los valores asignados a los inmuebles enajenados bajo la operación de financiamiento, por corresponder a sumas que se encuentran incluso bajo el avalúo fiscal y el costo de los mismos, obviando el valor comercial o corriente en plaza.
Sexto: Que a modo de conclusión, refirió la sentencia, la operación de lease back no supone necesariamente que con su sola celebración sea procedente del gasto que sustenta la pérdida a que alude la sociedad contribuyente, pues también debía demostrar la necesidad del mismo para producir la renta y por ello ser susceptible de rebajarse de la renta líquida imponible, lo que debía justificar ante la autoridad administrativa y/o judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario . Vale decir, debía tratarse de gastos cuya inevitabilidad u obligatoriedad, en relación al giro del negocio del reclamante, conforme a su naturaleza y monto, fueran, además, comunes, habituales y regulares, para así establecer su necesariedad, aspectos que no fueron aclarados por la contribuyente en sede administrativa, insuficiencia que también se extendió a la etapa judicial.
Séptimo: Que de lo dicho puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta justificar como pérdida la originada en la venta de bienes raíces de la contribuyente en un valor significativamente menor al de adquisición y al de avalúo, explicando ese detrimento en la existencia de un lease back , como negocio jurídico único y atípico, en que el precio no obedece al del mercado.
La sentencia, sin embargo, ha dado por establecido la existencia de una compraventa seguida de un contrato de arrendamiento con opción de compra en que no se justificó su relación con el giro de la contribuyente ni que se tratase de una operación común o habitual, en especial por el precio asignado a los bienes transados, que revela una diametral diferencia entre el costo y la venta, lo que no logró justificarse.
Octavo: Que en un recurso de esta especie se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio acerca de la correcta aplicación del derecho pero no del establecimiento de los hechos, como soberanamente se han dado por probados.
Sobre esta materia, el arbitrio no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues se rechazó la pretensión de la reclamante destinada a deducir supuestas pérdidas para imputarlas a gastos ya que no se lograron justificar en la forma que establece el artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta -no había habitualidad, necesidad ni justificación del menor valor-, lo que determinó la modificación de la renta líquida imponible y el monto de la pérdida tributaria declarada.
Noveno: Que, en consecuencia, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones sustantivas que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, por lo que el recurso será rechazado en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Lisandro Serrano Spoerer, en representación de Tenglo S.A., en lo principal de fojas 185, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 183.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 99.963-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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