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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 99964-2016

Inversiones los Pellines dos S.A con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
99964-2016
Fecha
19 de diciembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos antecedentes Ingreso Corte Suprema N° 99.964-2016, provenientes del Juzgado Tributario de Santiago, la contribuyente, Inversiones Los Pellines Dos S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 147, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la excepción de prescripción y confirmó el fallo de primer grado por el cual se desestimó el reclamo, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, es decir, entre el 12 de mayo de 2006 y el 16 de noviembre de 2015, respectivamente.

Por decreto de fojas 93 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por no haberse resuelto en la sentencia definitiva todas las cuestiones controvertidas sometidas al conocimiento del tribunal.

Según sostiene, en la sentencia atacada se incurre en el vicio denunciado porque en el reclamo se solicitó la nulidad del giro, pues el acto que le sirve de antecedente no fue legalmente notificado a su parte; fundándose además en el desconocimiento por parte de la administración del derecho del contribuyente a imputar como crédito contra el impuesto de primera categoría, los impuestos pagados en el extranjero, como lo establece el artículo 41 , letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, petición esta última que no fue resuelta por el tribunal del grado.

En razón de lo expuesto, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que reconozca el derecho de su parte a utilizar el crédito por impuestos pagados en el extranjero, resolviendo, de esta manera, todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

Segundo: Que, a su turno, en el recurso de casación en el fondo, la defensa de la sociedad contribuyente expresa que lo decidido infringe lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 5º y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, señalando que el día 1 de marzo de 2006 el Servicio de Impuestos Internos emitió en contra de su representada un giro por diferencia de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2003, el que tiene como antecedente la liquidación Nº 13000CL0007, de 1 de marzo de 2003, la que nunca fue legalmente notificada. Ante esta situación, su parte dedujo reclamo tributario en contra del giro, procedimiento que concluyó con la dictación de la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2016.

Apelada dicha decisión, en segunda instancia se alegó prescripción, invocando la excesiva tardanza del proceso ante el tribunal de primer grado, por circunstancias no atribuibles a la contribuyente, lo que fue rechazado por la Corte de Apelaciones, confirmando lo resuelto.

Denuncia, entonces, que lo decidido sobre la excepción de prescripción infringe las normas citadas, porque se ha ignorado un requisito de procedencia, como es la demora en tramitar el proceso, en razón de la presunta omisión en que habría incurrido su parte al no instar por la prosecución del juicio en circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, tal deficiencia cede ante la preeminencia de los derechos reconocidos internacionalmente, sin que el argumento referido a la intervención del juez delegado resulte suficiente para permitir la conculcación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

De esta manera, al extenderse la tramitación de la causa por casi 10 años contados desde la interposición del reclamo, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la extinción de esta última ha debido ser declarada.

En segundo término, invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en relación con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 86 del Código Tributario, al tener por válida una notificación respecto de la cual no se ha acreditado el hecho de cumplirse con todos los requisitos previstos en las normas citadas, revistiendo arbitrariamente los dichos del funcionario actuante de presunción de veracidad suficiente para tener por acreditada la legalidad de la notificación de la liquidación Nº 13000CL00007 por carta certificada, señalando que tales funcionarios no pueden reemplazar un requisito esencial establecido en la ley, como es la autorización del Director del Servicio mediante la correspondiente resolución, para tener tal carácter de ministro de fe, circunstancia que no ha sido explicitada en la sentencia.

Asimismo, en este caso se contravino lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, porque para tener por notificada la liquidación aludida, se debió verificar que se cumplieron los requisitos previstos para las notificaciones por carta certificada, faltando la certeza sobre la fecha en que efectivamente el contribuyente recibió la carta certificada, ya que en la especie no se tiene por establecida la data en que la carta fue enviada a la oficina de correos, lo que no fue demostrado por quien tenía la carga de hacerlo, esto es, el Servicio de Impuestos Internos.

Por último, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por alteración de la carga de la prueba, al aplicar esta disposición al caso en estudio, en circunstancias que lo que se ha objetado es la legalidad del actuar de la administración atendida la omisión de notificación de un acto administrativo.

Termina solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo, acoger la apelación deducida, la excepción de prescripción y, por ende, el reclamo, con costas.

Tercero: Que de acuerdo al mérito del proceso, aparece que son hechos de la causa los siguientes:

1.- Inversiones Los Pellines Dos S.A. reclamó contra el giro Formulario 21 Folio 10364413 de 1 de marzo de 2006, solicitando la suspensión del cobro relativo a dicho giro.

2.- El juicio se inició el 12 de mayo de 2006, dictándose sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2016, lo que tuvo como causa la nulidad que afectó a la primera tramitación, en atención a su sustanciación ante funcionarios que carecían de jurisdicción.

3.- No consta en autos que la reclamante haya instado por la pronta prosecución del juicio.

4.- Que la notificación de la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado se realizó el 15 de abril de 2004, mediante carta certificada.

5.- La reclamante no acreditó en qué oportunidad tuvo conocimiento del acto administrativo que reclama.

6.- El giro cuestionado se encuentra conforme a la liquidación practicada.

Cuarto: Que sobre la base de estos hechos, el tribunal de segunda instancia desestimó la prescripción hecha valer señalando que si bien el juicio ha tenido una larga data, lo cierto es que la nulidad que afectó a la primera tramitación tuvo su origen en la existencia de disposiciones legales que permitían la sustanciación ante funcionarios que carecían de jurisdicción, estimándose necesaria la nulidad precisamente para salvaguardar los derechos de la reclamante y, aunque con posterioridad también hubo años de retraso ante el juez con jurisdicción como consta de fojas 42 a 43, no es menos cierto que tampoco consta en autos que la reclamante haya instado por la pronta prosecución del juicio. De acuerdo a lo expresado, entonces, los sentenciadores de segundo grado confirmaron también el rechazo del reclamo dispuesto en primera instancia sobre la base de tener por asentada la fecha de notificación de la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado así como la correspondencia de este último con el acto que le sirve de antecedente, por lo que al no encontrarse el reclamo en la hipótesis que prevé el artículo 124 del Código Tributario, no es posible admitir la impugnación del giro de los impuestos adeudados.

Quinto: Que en lo concerniente a la casación formal, cabe señalar que como se desprende de los fundamentos transcritos, el razonamiento del fallo es el resultado de todo lo debatido en el juicio, pues la recurrente ha instado por obtener la invalidación del giro sobre la base de argumentar defectos en la notificación del acto que le sirve de antecedente, esto es, la liquidación emitida en su oportunidad, postulando asimismo el yerro cometido al determinarse por este último acto impuestos que no resultan procedentes, de acuerdo al tenor de las disposiciones sustantivas que cita, siendo este último el extremo presuntamente no resuelto por los jueces del grado.

Sexto: Que, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el motivo Cuarto que precede, tal conclusión es errada, ya que la recurrente olvida que el artículo 124 del Código Tributario prescribe la única hipótesis en que resulta admisible la interposición de un reclamo en contra del giro de impuestos, descartando la concurrencia de tal requisito al consignar que el acto reclamado en esta sede se ajusta a la liquidación emitida. En tales condiciones, habiéndose desestimado el capítulo referido a la validez de la notificación de la liquidación que sirvió de antecedente al giro, así como la conformidad entre uno y otro, el reclamo ha sido rechazado íntegramente, fallando lo que la contribuyente promovió en el juicio, de manera que el vicio reclamado no existe.

Séptimo: Que, en tales condiciones, el recurso de casación en la forma será desestimado.

Octavo: Que, como se ha expuesto, la alegación central del recurso de fondo radica en postular que en autos se han infringido las garantías que describe que otorgan al justiciable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable para la tramitación del procedimiento.

Al respecto, como ha sostenido antes esta Corte en las causas Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015, en el estado actual del debate jurídico no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación.

Como se indicó también en los fallos recién citados, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

Noveno: Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado en autos sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad.

Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.

Décimo: Que a juicio de esta Corte, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio con la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales anuladas por el Director Regional, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, esto es, que con la decisión de invalidar lo hasta entonces actuado se buscó cautelar el debido proceso, anulando lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y al disponer la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que en este caso la tardanza en dirimir este juicio precisamente ha sido la consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que el recurso denuncia como infringido.

Undécimo: Que en lo concerniente a la actividad procesal del contribuyente resulta acertado considerar si éste efectivamente planteó en alguna oportunidad alguna petición o actuación que evidenciara que la dilación del proceso le estuviese causando algún perjuicio grave en sus intereses, lo que se descarta en forma correcta estableciendo que ninguna solicitud efectuó para instar por su pronta terminación mediante las herramientas que la ley procesal le otorga para dicho fin, por lo que no resulta efectiva la denuncia de error jurídico en la consideración de este factor en atención a que no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la sociedad contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5 ° , inciso 2 ° , de la Constitución en relación al artículo 8 ° N° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en el giro cuestionado.

En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Duodécimo: Que en lo referido a los errores de derecho cometidos al atribuir equivocadamente valor de plena prueba a los dichos del funcionario actuante atendida la omisión en que se habría incurrido respecto de la acreditación de los requisitos que prevé el artículo 86 del Código Tributario sobre su calidad ministro de fe así como respecto de la fecha en que la oficina de correos recibió la carta certificada por la que se notificaba la liquidación que sirvió de antecedente al giro reclamado, cabe tener en consideración que el capítulo respectivo se sustenta en el quebrantamiento de lo prescrito en los artículos 11 y 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Décimo tercero: Que, sin embargo, el apartado referido a la falta de acreditación de la calidad de ministro de fe del funcionario actuante es una alegación nueva no comprendida en la apelación, a pesar de que los elementos fácticos en que se apoya ya existían a la fecha del pronunciamiento de primer grado, lo que no fue objeto de reproche, de manera que a ese respecto la sentencia no causó gravamen al ahora recurrente, lo cual impide considerar siquiera este segmento, al faltar un presupuesto esencial del sistema recursivo y del cual participa la casación en el fondo, como es la existencia de agravio denunciado oportunamente.

Décimo cuarto: Que, a su turno, el aserto referido a la falta de acreditación de la fecha de recepción de la carta certificada por parte de la oficina de correos se aparta de los puntos declarados como sustanciales o pertinentes en el proceso que se analiza, los que fueron recogidos en la resolución de fojas 49, señalando que lo debatido recaía en "la fecha de notificación de la Liquidación N° 13000CL00007... o fecha en que el contribuyente reclamante de estos autos tuvo conocimiento de dicha Liquidación", formulación de proposiciones de carácter alternativo que permite concluir que ambas partes se encontraban sujetas a la carga de demostrar aquella que les resultaba pertinente en relación a la oportunidad en que se puso en conocimiento de la reclamante o que ésta tuvo noticia de la liquidación que precede al giro, sin que la contribuyente diera satisfacción a la obligación probatoria cuyo cumplimiento efectivamente le correspondía.

Décimo quinto: Que tal conclusión no resulta superflua, tanto por el carácter de ministro de fe del funcionario informante en autos, conforme lo prescribe el artículo 51 del Código Tributario, como por el alcance de la pretensión involucrada, esto es, la nulidad de un acto procesal por el cual se tuvo por notificada a su parte de la referida liquidación que, por su naturaleza, acarrea la carga de demostrar la oportunidad en que se ha tomado conocimiento del vicio que le irroga perjuicio.

En consecuencia, no se advierte quebrantamiento de las disposiciones citadas al concluir el rechazo del reclamo, sino, por el contrario, un correcto análisis de las normas llamadas a resolver lo debatido, al no haber satisfecho la parte reclamante las cargas impuestas por la ley y por el proceso, a lo que se añade la defectuosa impugnación de la fuerza probatoria que tienen los asertos del funcionario informante de autos, cuyos dichos están amparados por su carácter de ministro de fe, conforme lo dispone el artículo 51 citado, lo que imponía cuestionar las conclusiones a las que se arribó a partir de ellos a través de la denuncia y demostración del quebrantamiento de las normas referidas a la prueba de presunciones, de acuerdo a lo que consagra el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo sexto: Que de acuerdo a lo expresado, no resulta efectivo el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al haber sido establecido como hecho sustancial, pertinente y controvertido la oportunidad en que el contribuyente tomó conocimiento del acto administrativo - liquidación- que constituye el sustento del giro reclamado, al ser tal aspecto un presupuesto esencial de admisibilidad de la pretensión invalidatoria del acto procesal que cuestiona.

Décimo séptimo: Que en tales condiciones, el recurso de casación en el fondo también será desestimado, al no haberse demostrado la ocurrencia de los errores de derecho denunciados, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 766 , 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de Inversiones Los Pellines Dos S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 147 y siguientes de autos.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, que en el caso del procedimiento general de reclamación regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, corresponde a seis años desde la interposición del reclamo, tal como lo explicó esta Corte en los fallos dictados en las causas Rol N° 13.387-14 de 18 de mayo de 2015 y Rol N° 5165-13 de 14 de abril de 2014.

Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio, además, que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo y se transforme en una suerte de imprescriptibilidad permanente o perpetua, en circunstancias que de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción más extendido en caso penales es de seis años.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Cisternas.

N° 99.964-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Juica y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Acto administrativoNotificaciónPrescripción extintivaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalGiro de impuestosLiquidación de impuestosDerecho a ser juzgado en un plazo razonableMinistro de feIntereses moratoriosReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDebido procesoImpuestos pagados en el extranjero

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 86 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 56 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/N
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