Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 99966-2016

Metlife Chile Seguros de Vida S. A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
99966-2016
Fecha
25 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos N° 99.966-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., por dictamen de dos de junio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región

Metropolitana de Santiago rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución DGC 17100 N° 8/24, de 28 de febrero de 2014, que dio ha lugar en parte a la devolución solicitada por PPM.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 24 del Código Tributario , 19 del Código Civil y 76 , inciso 1 ° , y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, porque el fallo, atendiendo únicamente al tenor literal del inciso segundo del citado artículo 24, le da un alcance equivocado al restringir la suspensión de los efectos del reclamo de una liquidación sólo a la imposibilidad de hacer el respectivo giro para el cobro de los impuestos liquidados, y no comprender "a todos aquellos efectos que se siguen de una liquidación tendientes a obtener el cumplimiento de una obligación tributaria", incluyendo el de servir de fundamento a otro acto administrativo posterior que constituya un equivalente al pago de impuestos, como la resolución de autos que rechaza parcialmente la devolución de PPM basándose en la disminución del remanente de Crédito Fiscal IVA dispuesta en las liquidaciones que le antecedieron. En relación a las normas constitucionales mencionadas, explica que se vulneran porque la autoridad administrativa se atribuye la potestad de ejecutar el acto reclamado ante un tribunal, aun cuando su legalidad y procedencia se encuentra discutida en sede jurisdiccional.

En un segundo capítulo, se acusa la infracción del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que se yerra en la sentencia al señalar que el impuesto debe estar bien determinado para proceder a devolver PPM. Agrega que en el fallo no se entregan razones para sostener ese aserto y que se debe acceder a la devolución, sin perjuicio de un posterior reintegro, en su caso.

Finalmente, esgrime el recurso el quebrantamiento del artículo 24 , inciso 1 ° , del Código Tributario, porque el fallo extralimita el contenido y efectos de las Liquidaciones N°s. 1 a 8 de 24 de febrero de 2012 que precedieron a la resolución de autos, porque el único objeto de una liquidación es determinar diferencias impositivas y no puede referirse a otros asuntos como la disminución del remanente Crédito Fiscal IVA, como en este caso, que sirvió de base a la resolución reclamada, debiendo haberse dictado una resolución con dicho fin.

Luego de exponer la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas, pide se anule éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo, accediendo a la pretendida devolución.

Segundo: Que para el mejor estudio y resolución de lo planteado en el recurso, cabe tener a la vista los hechos que tuvieron por acreditados en el fallo de primer grado, en su considerando 7°:

"1.- Que con fecha 23 de diciembre de 2011 se produjo una fusión impropia entre La Interamericana Compañía de Seguros de Vida y MetLife Chile Seguros de Vida S.A., la que se disolvió de pleno derecho por reunirse todas las acciones en la primera, que pasó a llamarse MetLife Chile Seguros de Vida S.A.

2.- Que con fecha 22 de febrero de 2012 el reclamante presenta petición administrativa Folio 6563 ante el SII, mediante la cual solicitó la imputación del remanente de crédito fiscal IVA contra el Impuesto de Primera Categoría a pagar producto del término de giro, y la devolución de impuestos por concepto de PPM pagados durante el ejercicio comercial 2011.

3.- Que con fecha 24 de febrero de 2012 el SII emitió las Liquidaciones N° 1 a 8, que determinaron la improcedencia del crédito fiscal IVA recargado en la adquisición del conjunto Torres del Parque y el Edificio el Cóndor III, determinando IVA a pagar en los períodos mensuales de agosto 2010 a marzo 2011.

4.- Que con fecha 14 de junio de 2013, el SIl emite citación N° 46, mediante la cual solicita acreditar concepto de IVA de período mayo a diciembre de 2011 e Impuesto a la Renta por año tributario 2012.

5.- Que con fecha 27 de agosto de 2013, el reclamante presenta petición administrativa Folio N°77313351362, mediante la cual solicitó rectificación del crédito por Impuesto Territorial declarado en F22 de término de giro, toda vez que MetLife no hizo uso de la totalidad del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Impuesto Territorial pagado en año comercial 2011.

6.- Que con fecha 28 de febrero de 2014 el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la DGC emitió la Resolución DGC 17100 N°8/2014 que dio ha lugar en parte a la solicitud de devolución del reclamante, debido a que las Liquidaciones N°1 a 8 determinaron la improcedencia del crédito fiscal IVA."

Tercero: Que, en lo relativo al primer capítulo del recurso por el que se acusa la infracción de los artículos 24 del Código Tributario , 19 del Código Civil, y 76 , inciso 1 °, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por las razones ya extractadas at supra, cabe primero recordar que el referido artículo 24 , en su inciso 2 °, en lo que interesa, prescribe que "si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 ° o en virtud de otras disposiciones legales" (texto anterior a la Ley N° 20.320 por el que se rige la reclamación de las liquidaciones N°s. 1 a 8 de 24 de febrero de 2012 que precedieron a la resolución de autos).

Al claro tenor de la norma en que el recurso sustenta su primer capítulo, la suspensión de todos los efectos que se siguen de una liquidación por el reclamo de ésta, lo que correspondería a la correcta interpretación de esta disposición en opinión del recurrente, en todo caso, como el mismo artículo establece, operaría sólo hasta la dictación de la sentencia de primer grado por el Director Regional, lo que el mismo recurrente comparte en su libelo al señalar que "el efecto de las liquidaciones de impuestos, que se materializa en el cobro de los impuestos y recargos liquidados a través de un giro, sólo resulta exigible una vez que la sentencia dictada en el Procedimiento General de Reclamaciones confirma la liquidación, o bien, en caso que el contribuyente no interponga dicha acción dentro de plazo legal" (fs. 323).

Pues bien, atendido que el mismo recurrente admitió en sus alegatos ante esta Corte, que el reclamo contra las Liquidaciones N°s. 1 a 8 de 24 de febrero de 2012 que antecedieron a la resolución reclamada de autos, fue ya fallado tanto en primera como en segunda instancia, incluso con un recurso de casación pendiente de conocimiento por este Tribunal (Rol N° 12.165-17), el defecto denunciado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que los efectos suspensivos que trata el referido artículo 24 , inciso 2 °, sea que se estimara que alcanzan a "todos los efectos que se siguen de una liquidación", como postula el recurrente, o sólo a la imposibilidad de giro de las diferencias liquidadas, como sostiene la sentencia impugnada, uno u otro ya no tienen vigencia por haberse dictado fallo por el Director Regional que resuelve el reclamo contra las liquidaciones, de manera que la sentencia de reemplazo que cabría dictar en estos autos, de acogerse los postulados del recurrente, no podría dar aplicación a esa disposición por no presentarse el supuesto de hecho indispensable para que ello proceda -la pendencia del fallo del Director Regional-.

Cuarto: Que, por lo anterior, el yerro denunciado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, por consiguiente, igualmente no lo tiene la infracción a las demás normas que se sostiene en la primera sección del recurso.

No está de más mencionar que, de conseguir la contribuyente un pronunciamiento favorable en el procedimiento seguido por el reclamo contra las Liquidaciones N°s. 1 a 8 de 24 de febrero de 2012, actualmente en sede de casación según expresó el recurrente, de manera que se reconozca en definitiva el remanente de Crédito Fiscal IVA que la reclamante pretende hacer valer contra el Impuesto de Primera Categoría adeudado por término de giro, de modo de no acudir para ello a los PPM cuya devolución busca en este juicio, implicará que la reclamante pagó en exceso el Impuesto de Primera Categoría, pues éste se solucionó ya con el referido remanente de Crédito Fiscal IVA, pudiendo por ende recurrir a los mecanismos previstos en el mismo Código Tributario para la restitución de las sumas pagadas doblemente.

Quinto: Que, en lo tocante al segundo capítulo del arbitrio, en el que se acusa la infracción del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por estimar la sentencia que el impuesto debe estar bien determinado para proceder a devolver PPM, debe apuntarse que tal criterio es concordante con la jurisprudencia uniforme de esta Corte en este asunto.

Así, se ha señalado en la causa Rol N° 32.359-14 de 4 de noviembre 2015 que el artículo 8 bis , N°2 ° , del Código Tributario que consagra como un derecho del contribuyente el de lograr, en forma completa y oportuna, las restituciones contempladas en las leyes tributarias "debe ser estudiado en consonancia con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que lo pretendido se vincula con el impuesto de primera categoría. Aquella disposición prescribe que el saldo a favor del contribuyente, después de la comparación referida en el artículo 96 (cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al valor de los pagos provisionales reajustados), le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo ordinario para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.

Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado emerge luego de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y la ley N° 19.518, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del cuerpo legal primitivamente indicado, por la otra. Tal determinación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas al albur de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su exactitud o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que detente su exactitud.

En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución o la imputación de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo, propuesta por el compareciente, acerca del plazo de 30 días para practicar la reposición de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto, o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica" (en el mismo sentido SSCS Rol N° 1115-15 de 29 de diciembre de 2015, Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016, Rol N° 26.914-15 de 22 de septiembre de 2016 y Rol N° 35.496-15 de 12 de diciembre de 2016).

De ese modo, por las razones ya desarrolladas por esta Corte en diversos fallos anteriores y arriba reproducidas, no han errado los sentenciadores al desestimar la devolución pretendida al encontrarse objetado el monto del Impuesto de Primera Categoría adeudado con el que deben cotejarse los PPM pagados, por ser discutida la cuantía del remanente de Crédito Fiscal IVA que se pretende hacer valer contra aquel impuesto.

Sexto: Que en lo atingente al último capítulo del recurso, por el que se arguye el quebrantamiento del artículo 24 , inciso 1 ° , del Código Tributario, porque las liquidaciones N°s. 1 a 8 de 24 de febrero de 2012, que sirven de fundamento a la resolución reclamada disminuyen el remanente de Crédito Fiscal IVA de la contribuyente, en circunstancias que una liquidación sólo puede determinar diferencias de impuestos conforme al citado artículo 24, cabe primero poner acento en que con esta alegación el recurso cuestiona la validez de un acto administrativo que no es objeto del reclamo que dio origen a esta litis, sino a otra distinta.

Sin perjuicio de lo anterior, basta para desestimar este capítulo del recurso con atender a que la reclamante no ha explicado los perjuicios que para ella conlleva el que se haya efectuado la rebaja del remanente de Crédito Fiscal IVA en las mismas liquidaciones en que se determinan diferencias de IVA, y no mediante una resolución posterior. Tal exigencia de perjuicio concreto, como ya ha explicado antes esta Corte en la causa Rol N° 8219-15, de 8 de agosto de 2016 -tratando un caso con supuestos similares a los de estos autos-, deriva del principio de conservación de los actos administrativos, "por el cual en la actividad de la Administración es prioritaria la cabal atención de las necesidades colectivas, lo que impone una obligación de certeza y una vocación de permanencia de los actos que ejecuta. Esta convicción de trascendencia y continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o requisito esencial. En virtud de esta exigencia, los defectos de forma tienen menor significado y deben acarrear la invalidez de la decisión administrativa solamente si impiden se cumpla la finalidad del acto o se produzca la indefensión del administrado. De lo contrario, el acto conserva su validez y sigue surtiendo todos sus efectos, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades funcionarias. Una regla de economía procesal, basada en el ahorro de la energía administrativa, impone que no se invalide un acto que hubiera sido el mismo sin el vicio (Marín, U., "Vigencia actual de la invalidación de los actos administrativos", en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, Nº 2 , año 2002)".

De esa manera, el que la rebaja del remanente de Crédito Fiscal IVA de la contribuyente se haya efectuado conjuntamente con la determinación de diferencias de IVA en las liquidaciones en que se llevó a cabo esto último, y no a través de una resolución posterior, como la que es objeto del reclamo de autos u otra, dado que el recurso ni siquiera da luces de cuál sería el perjuicio o agravio con ello ocasionado, obsta para su invalidación o restarle sus efectos, como en definitiva se persigue.

Así las cosas, tampoco ha incurrido la sentencia en los yerros denunciados en esta parte del recurso.

Séptimo: Que por todas las razones anotadas, el recurso de casación deducido deberá ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis a fs. 308 y ss.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol Nº 99.966-16.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPagos provisionales mensualesReclamación tributariaTérmino de giro tributarioCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosRemanente de crédito fiscalEfecto de la presentación de reclamo de liquidacionesReclamo de resolución

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISCODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial