Inversiones Soria Limitada con S.i.i.v DR. Valparaíso. **
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 99967-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Inversiones Soria Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 215, que rechaza el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°3442 de cinco de mayo de 2014, que no dio lugar a las devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $199.982.160 y contra la Liquidación N° 238 de 27 de noviembre de 2014 que rechaza la perdida tributaria de $1.373.864.160, que dio origen a la solicitud de devolución pedida.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 225, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 294.
En contra de esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 314.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer yerro jurídico la equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, pues la sentencia, con error de derecho, afirma que el reclamante por insuficiencia de prueba no ha demostrado la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia, ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución pedida, sin especificar en qué consistiría la mencionada insuficiencia, lo que en todo caso -a juicio del contribuyente- no se ajusta a la realidad, pues acompañó toda la documentación requerida para acreditar la pérdida tributaria. Destacó que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de la contabilidad fidedigna, por constituir una prueba irrefutable.
Segundo: Que, por el segundo acápite de nulidad sustancial se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues en el giro de la contribuyente se encuentra el de inversiones de activos, lo que le permite deshacerse libremente de ellos, generándole la pérdida declarada. En virtud de lo anterior, el contribuyente puede pedir la devolución de los créditos generados, sin que sea necesario distinguir en forma previa si las pérdidas se han producido o no en una misma empresa.
Tercero: Como tercer capítulo el arbitrio esgrime una errónea aplicación del artículo 14 letra A ) letra c ) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al confundir un castigo financiero con una pérdida tributaria, aplicando normativas no comparables.
Cuarto: Finalmente, en el último capítulo del recurso de nulidad, se denuncian vulnerados los artículos 19 , 20 , 23 y 24 del Código Civil, pues con una interpretación armónica de las normas citadas anteriormente, se habría llegado a la conclusión lógica que se debía revocar el fallo de primera instancia.
Quinto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos que se reprochan, cometidos en el de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia acogido el reclamo, dando curso a la devolución retenida y dejando sin efecto la liquidación reclamada, lo que se solicita para la sentencia de reemplazo.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la reclamante es continuadora con un 51,41% de la Sociedad Inversiones Soria S.A., producto de la transformación y división efectuada de esta última el 19 de diciembre de 2011. En efecto,
la sociedad Inversiones Soria S.A., se transformó en sociedad de responsabilidad limitada con el nombre de Rentas Soria Limitada y se dividió en tres sociedades: Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada; Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada e Inversiones Soria Limitada . Por otra parte, Inversiones Soria S.A tenía dentro de sus activos tributarios el 51,47% de los derechos de la sociedad Grupo Inverlink, activos que fueron castigados financieramente por la suma de $2.600.338.708, producto de la quiebra de aquella, suma que fue recibida por Inversiones Soria Limitada en su proporción porcentual, esto es, 51,47%. Posteriormente, la contribuyente Inversiones Soria Limitada tomó la decisión comercial de enajenar dichos activos a un valor residual ascendente a $2.570.850, lo que produjo una pérdida tributaria de $1.373.864.160 que generó la solicitud de devolución por concepto de impuestos pagados de primera categoría por la suma de $199.982.160.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración como hechos de la causa:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la Sociedad Inversiones Soria S. A, dentro de sus activos mantenía inversiones en el Grupo Inverlink, por un valor de $2.600.338.708, las que fueron castigadas por el monto señalado en la misma sociedad en el año comercial 2010.
c) Que producto del citado castigo, la misma sociedad fuente Inversiones Soria S.A, al determinar su resultado tributario del año tributario 2011, agregó a su Renta Líquida Imponible el monto del castigo por $2.600.338.708.
d) Que la Sociedad Inversiones Soria S. A, fue objeto de división, proceso que se acordó por la Junta General Extraordinaria de Accionistas con efectos a partir del uno de diciembre de 2011, mediante el cual se distribuyó su Patrimonio entre la continuadora y las siguientes sociedades que se constituyeron al efecto: Inversiones Soria Limitada, Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada y Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada, procediéndose además a la transformación de Inversiones Soria S. A en Rentas Soria Limitada.
e) Que la misma reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, presentada con fecha nueve de mayo de 2013, solicitó la devolución de $199.982.160, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
f) Que con fecha veintitrés de mayo de 2013, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante las observaciones a la mencionada declaración del Año Tributario 2013, con el fin de que aportara los antecedentes necesarios para subsanar las aludidas inconsistencias detectadas.
g) Que con fecha ocho de enero de 2014 se notificó a la misma contribuyente requerimiento de antecedentes con el fin de que acreditara la pérdida declarada y solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría, indicándole los documentos necesarios para ello.
h) Que con fecha tres y dieciocho de febrero de 2014, la reclamante aportó la siguiente documentación: Libros Diario y Mayor 2012-2013; RLI 2012-2013; Balance 2012-2013; FUT 2012-2013; Otros 2012-2013; Escrito explicativo perdida AT 2013; fotocopia libro, balance y RLI AT 2011 Inversiones Soria S. A; fotocopia comprobantes gastos año 2012, facturas, boletas y cartolas; análisis corrección monetaria 2012, Determinación capital propio al 31.12.2011 y 2012; facturas compra y venta acciones 2012 y; escritura venta derechos 21.12.2012.
i) Que mediante Resolución Ex. SII N° 3442/05.05.2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió a denegar la devolución solicitada atendido que, de acuerdo a los antecedentes aportados, estimó que no se acreditó fehacientemente el origen y consistencia de la Pérdida Tributaria declarada, sobre la cual se invocó la devolución de PPUA, por los siguientes fundamentos:
i. El FUT que la empresa declara se originó en la división y transformación de la sociedad Inversiones Soria S.A. y a raíz de dicha reorganización empresarial la sociedad dividida transforma su razón social a Rentas Soria Limitada y, a la vez, nacen tres nuevas sociedades, a saber: Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada, Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada e Inversiones Soria limitada, correspondiéndole a Inversiones Soria Ltda. el 51,417% del patrimonio neto total disponible y a la fecha de la división, la sociedad fuente Rentas Soria limitada tenía inversiones registradas en su activo que correspondían a depósitos a plazo, fondos mutuos, acciones y derechos sociales en empresas del Grupo lnverlink por un monto de $2.600.338.708, inversiones que fueron castigadas por el monto señalado en la contabilidad de la sociedad fuente en el año 2010, pasando a una cuenta de resultado pérdida Castigo lnverlink , generando una pérdida financiera de balance al 31.12.2010 de $3.245.143.924.
ii. Sin embargo, al determinar su resultado tributario, la sociedad fuente agregó a la Renta Líquida Imponible el monto del castigo por $2.600.338.708, declarando una pérdida Tributaria de $42.104.344, movimiento contable tributario del que fue posible verificar que la sociedad fuente eliminó de su activo y de su patrimonio las señaladas inversiones en el grupo lnverlink y luego al dividirse traspasó a las nuevas sociedades -entre las que se encuentra Inversiones Soria Ltda.- el FUT, que no fue afectado por la pérdida financiera de $3.245.143.924 sino por la pérdida tributaria de $42.104.344, que no incluía este castigo.
iii. Tanto la sociedad Inversiones Soria Ltda. como las otras 2 sociedades que nacieron de la división y la continuadora Rentas Soria ltda., no recibieron en su activo ni en su patrimonio estas inversiones, sino sólo el correspondiente porcentaje del FUT de la sociedad fuente.
iv. Posteriormente, con fecha 21.12.2012, lnversiones Soria Ltda., junto con la sociedad fuente y las otras 2 sociedades nacidas de la división, vendieron, cedieron y transfirieron -en el porcentaje que correspondía a cada una de ellas-, los derechos sobre las inversiones relacionadas con lnverlink, por un precio de $5.000.000,a Comercial Zárate SPA . , venta registrada en follo 44 del libro diario de esta empresa, pero debido a que en el Activo contable no figuraban estas inversiones, el costo asociado a la venta no tiene registro contable, sino que sólo se refleja como un ajuste en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida tributaria de cada empresa, deduciendo el costo de las inversiones relacionadas con lnverlink, por el monto en que fueron castigadas en la sociedad fuente en el año 2010, valor actualizado a la fecha la venta, de acuerdo a los porcentajes que cada una recibió en la división.
v. Respecto de la sociedad Inversiones Soria Ltda., lo anterior se traduce en un ajuste vía deducción en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria del costo de venta, de intangibles que, a la fecha de su supuesta enajenación no formaban parte de los activos del contribuyente, razón por la cual no existen elementos que permitan establecer el origen, procedencia y pertinencia de tal concepto lo que impide tener por suficientemente acreditada y justificada la pérdida declarada, puesto que Rentas Soria Limitada pretende traspasar esta supuesta pérdida en venta de determinados intangibles a las nuevas sociedades que nacieron de su división (entre las que se encuentra Inversiones Soria Limitada), pero no existe registro contable alguno que dé cuenta del traspaso de dicho activo, ni a nivel de cuentas de Activo ni patrimoniales.
Octavo: Que, en relación a lo anterior, los jueces del fondo consideraron, producto de su labor soberana de apreciación de los medios de prueba, que no se demostró fehacientemente la pérdida tributaria declarada sobre la cual se invocó la devolución de PPUA, por cuanto efectivamente no se acreditó que el respectivo costo de venta, a la fecha de la enajenación, hubiera formado parte de los activos del contribuyente, no existiendo registro contable alguno que dé cuenta del traspaso de dicha inversión.
Así, la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suya, estableció en el fundamento décimo quinto que: atendido que de toda división deriva la asignación de patrimonios a las respectivas sociedades, lo que se verifica mediante la correspondiente y necesaria asignación de activos y pasivos a la o las nuevas sociedades, conforme lo anteriormente razonado, los hechos no controvertidos y antecedentes del proceso, a efectos de las alegaciones efectuadas por la reclamante referidas al traspaso de las inversiones de autos, tal como lo ordenan los artículos 21 y 132 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la Renta , era necesario acreditarlo a través de la respectiva contabilidad, específicamente mediante el balance pre y post división, inventario de bienes, inventario de las cuentas que se dividen, etc., para probar, en definitiva, la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida invocada producto de la venta de los activos traspasados.
Asimismo, agregaron en el considerando décimo sexto: que, en definitiva, el patrimonio a distribuir era aquel que la respectiva Junta Extraordinaria de Accionista determinó a la fecha de la división conforme el Balance de División aprobado, instrumento que no fue acompañado en autos como tampoco el Informe Pericial mencionado en Acta de fojas 31-72, formalidad ineludible a efectos de acreditar el patrimonio objeto de este proceso de reorganización empresarial y los respectivos activos y pasivos traspasos y recibidos por las nuevas sociedades.
En virtud de todo ello concluyeron en el fundamento vigésimo primero: Que, en consecuencia, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios, la parcial prueba rendida en autos por el contribuyente aparece insuficiente a efectos de acoger el reclamo, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
Noveno: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación de fondo impetrado por el recurrente se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta, en este caso, variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados y que resultan funcionales a su tesis. Sin embargo, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no una revisión de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que no aconteció en la especie.
Décimo: Que en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario , puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación a la configuración de la hipótesis del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose, como ya se dijo, la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis.
Que por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario , norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
Undécimo: Que no está de más recordar que lo que la ley persigue al establecer el requisito de hacer mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que omite el recurso. Así las cosas, no se cumplen con tales exigencias con las citas genéricas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.
Duodécimo: Que como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 14 letra A ) letra C ) N°3 y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación de aquellos capítulos del recurso deducido.
Décimo Tercero: Que como resultado de lo anterior, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 , 20 , 23 y 24 del Código Civil , sin perjuicio que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, la manera precisa y concreta en que se habría producido la infracción de dichas normas, limitándose a señalar que una interpretación armónica de las citadas disposiciones, habrían llevado a la conclusión lógica que se debía revocar el fallo de primera instancia, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, pero es una falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permite determinar el rechazo de la presente impugnación.
Décimo Cuarto: Que de los raciocinios precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil , se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 295, por don Juan Sebastián Portales Velasco , en representación de Inversiones Soria Ltda , en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 294.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica . Rol Nº 99967-16
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