Comercial Lama Limitada
Comercial Lama Ltda. reclamó contra liquidación del SII que rechazó como gasto deducible el pago anticipado de intereses de un préstamo bancario por no estar relacionado al giro. La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de casación por falta de causal en la forma y resolvió sobre el fondo.
No Ha LugarCasaciónGastos no relacionados al giro Pago intereses por préstamos que no son del giro
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 59038-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don reclamante en representación de la contribuyente Comercial Lama Ltda., en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 215, de fecha 04 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, referente a reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al período tributario de mayo de 2015.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
2° Que, en la pretensión invalidatoria formal invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al rechazarse el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por las partes, en particular porque calificó como gasto rechazado un prepago de intereses fundado en que los intereses pagados se derivarían de una operación de crédito que no formaría parte del giro de la contribuyente, sin que el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado expresara la falta de este requisito como fundamento del rechazo del gasto y aun así, los sentenciadores de segunda instancia omitieron pronunciarse sobre este vicio o error cometido, explayándose sobre el mismo tema en el considerando quinto del fallo.
3° Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, esto es, que dejara sin efecto la liquidación reclamada, entre otras razones, porque el pago de los intereses provenientes de un crédito obtenido de una institución bancaria, efectuado en forma anticipada, en su concepto, son necesarios para producir la renta y, como consecuencia de ello, debe ordenarse un nuevo cálculo o determinación de las sumas que en derecho corresponde devolver a la reclamante.
Es otras palabras, los jueces sólo asentaron y calificaron los hechos del proceso conforme a lo discutido en autos, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se examina.
De lo expresado debe concluirse que el presente arbitrio debe ser declarado inadmisible por esa razón.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4° Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario.
Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, expresa como fundamento del rechazo de la reclamación que constituye un requisito legal del gasto necesario para producir la renta que este se haya realizado para la adquisición, mantención o explotaciones de bienes destinados al giro de la empresa.
Hace presente que no se define legalmente lo que es un gasto necesario, pero se expresan las características que debe reunir para que sean aceptados. Sin embargo, el artículo 31 N° 1 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresamente exceptúa de este requisito los intereses que provengan de los créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, en circunstancias que a la reclamante se le determinó diferencias de impuestos, por subdeclaración de ingresos de aquellos clasificados en el N° 2 del artículo 20 de la mencionada ley, que es precisamente lo que acontece con el prepago de los intereses porque no serían inevitables.
También asevera que se vulneró una norma reguladoras de la prueba, al valorar los medios de prueba conforme a la sana crítica, contrariando a los principios de la lógica y la experiencia, por cuanto respecto al crédito pactado con la institución bancaria por el contribuyente, los intereses pactados para los años 2013, 2014 y 2015 fueron calificados como necesarios por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se pierda tal condición por el hecho de adelantar su pago, imponiendo el legislador solo el requisito que este pagado o adeudado.
5° Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento quinto “Que si el giro de la reclamante es “Importación de juguetes, paraguas y artículos de regalo”, es posible inferir que los gastos provenientes de los intereses pagados por el crédito prepagado a Corpbanca ha debido ser rechazado, puesto que se trató de un préstamo utilizado otorgar (sic) un mutuo a otra empresa, operación que por ser ajena al objeto o giro social de la empresa reclamante debió justificar la necesidad o motivo que tuvo para realizar tal operación, lo que no ocurrió”.
Por su parte en el razonamiento décimo tercero de la sentencia de primera instancia expone que se puede visualizar la ausencia de al menos dos elementos en la calificación de gasto necesario.
Por una parte, que sea necesario para producir la renta, por cuanto la suscripción de tres mutuos entre la reclamante y la sociedad Multy Ltda., tenía por objeto que esta última pagara a la recurrente un interés de un uno por ciento mensual, por lo que al efectuar el prepago se pierde la posibilidad de obtener los intereses por todo el período de vigencia del préstamo y, en consecuencia, deja de tener ese carácter, el pago realizado a Corpbanca.
Por otro lado, se requiere que se relacione directamente con el giro desarrollado, y en este caso la reclamante tiene como giro las importaciones de juguetes, paraguas y artículos de regalo, que es una actividad distinta a las operaciones realizadas entre Multy Ltda. y el banco Corpbanca.
6° Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
7° Que, en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los descuentos concedidos al deudor por anticipar el pago la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley del ramo para determinar la base imponible del impuesto a la renta.
8° Que sin embargo, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba del proceso, pues se limita a aseverar que se contrariaron los principios de la lógica y experiencia, al estimarse que los intereses pagados a la institución bancaria durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015 fueran calificados como necesarios por el Servicio de Impuestos Internos y luego, por el hecho del adelantamiento del pago de los restantes intereses, pierda ese carácter, situación que se refiere en realidad a la valoración que los sentenciadores hicieron de los medios de prueba para acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para tener dicho gasto como necesario, lo que atañe al ejercicio de las facultades que les son propias.
No ocurre, como se afirma en el recurso, que se haya desconocido consecuencias lógicas de determinados hechos establecidos. Lo que no se logró acreditar es que con los medios de prueba aportados dieran cuenta de la existencia de gastos necesarios que no hayan tenido otro fin que servir a la función de sociedad de importación de juguetes, paraguas y artículos de regalo, giro que registra la contribuyente.
9° Que, consecuentemente, no puede imputársele a la sentencia haber transgredido el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues no se estableció como hecho probado que los gastos hechos valer por la contribuyente se hayan relacionado directamente con el giro ni su necesidad para producir la renta, esto es, que se hayan calificado de inevitables u obligatorios, pues más bien corresponden a actos propios de instituciones financieras y bancarias, calidad que la recurrente no detenta.
10° Que, así entonces, no se verifican las infracciones que se denuncian, por lo que el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 173, contra la sentencia de trece de agosto del año en curso, escrita a fojas
171.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 24757-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.