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Se discutió si documentos falsos utilizados para abultar crédito fiscal de IVA fueron también usados maliciosamente como gastos en Impuesto a la Renta. La Corte revocó el rechazo de primera instancia y acogió parcialmente la denuncia del SII.
Ha Lugar en ParteApelaciónARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
En los procedimientos en los que se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, el caso de autos no era un caso de norma penal propiamente tal, de manera que las exigencias de la legalidad penal debían ser matizadas puesto que ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que se cautela de manera más rigurosa. Lo anterior se expresaba en que si bien el denunciado tiene derecho a la presunción de inocencia y el Servicio la carga de la prueba, el estándar de convicción exigible no era asimilable al estándar exigido en el procedimiento penal (duda razonable).
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Valdivia, diecisiete de Agosto de dos mil quince
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos décimo segundo a décimo quinto y el primer párrafo del fundamento vigésimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el abogado Cristián Gazmuri Ortega, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 6 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, que rechazó la denuncia interpuesta por su parte, en relación al ilícito del artículo 97 Nº4, inciso primero, del Código Tributario, respecto del contribuyente Caros Mario Aravena Cuevas. Expone que los fundamentos que el juez esgrime en el fallo para desestimar la denuncia no se ajustan a derecho, pues su parte rindió abundante prueba tendiente a acreditar que el contribuyente denunciado utilizó documentos falsos para abultar sus gastos, la que no fue debidamente ponderada por el sentenciador. Al respecto, reproduce la declaración prestada por la testigo presentada por su parte, en la que se da cuenta de la metodología utilizada por el contribuyente denunciado para abultar sus gastos y disminuir su base imponible sobre la cual calcular el impuesto a la renta a pagar y que reproduce parcialmente en su presentación, estimando que dicha prueba rendida no fue debidamente valorada por el tribunal. Añade que el argumento central del tribunal a quo para rechazar el acta denuncia en este acápite, esta dado por cuanto el Servicio no acompañó el Libro Mayor del contribuyente, y que los montos de las facturas contabilizadas en el Libro de Compraventa no son coincidentes con la cantidad declarada en el Código 630 del F 22 correspondiente al año tributario 2013, por lo que no es posible determinar la contabilización y declaración de las facturas falsas en el ámbito del impuesto a la renta. Sin embargo, sostiene que el sentenciador omitió valorar un documento acompañado al juicio, desde fojas 20 a 23 del cuaderno de antecedentes, que contiene el resumen de la información declarada en el formulario 29 del periodo comercial 2012, a partir de la cual es posible determinar las compras declaradas mes a mes por el contribuyente denunciado, los que presentan solo diferencias marginales con el monto declarado en el código 630 del formulario 22 del año tributario 2013, lo que deja en evidencia la utilización de las facturas falsas en cuestión para abultar los gastos y disminuir la base imponible del impuesto a la renta. Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se confirme íntegramente el Acta denuncia Nº1 de 6 de abril de 2015, respecto de la imputación de los ilícitos contemplado en el inciso 1º del artículo 97 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el recurrente, aparece como objeto de la presente controversia determinar si las dos facturas falsas que motivaron la denuncia fueron utilizadas maliciosamente por el contribuyente como gastos en el marco del Impuesto a la Renta, a objeto de configurar una segunda infracción a su respecto.
En efecto, no existe discusión acerca de la falsedad de las facturas en cuestión, hecho que por lo demás fue reconocido por el propio denunciado en las diversas actuaciones realizadas en la etapa de indagación.
Asimismo, tampoco existe controversia respecto de la utilización de dichas facturas con el objeto de abultar maliciosamente los créditos fiscales y con ello disminuir su carga tributaria de IVA.
En concreto, la discusión se centra únicamente en determinar si con la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, es posible establecer que el denunciado utilizó las mismas facturas para abultar sus gastos y disminuir la base imponible del impuesto a la renta correspondiente.
TERCERO: Que, debe consignarse que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012 Tributario y Aduanero).
CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia que la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, a favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.
Corrobora esa aseveración la facultad del Servicio de Impuestos Internos de exigir todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso de exigir, además, su declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
QUINTO: Que, aparece de manifiesto que la actividad de defensa del contribuyente en la etapa indagatoria administrativa se encuentra sumamente limitada, pues es obligado a declarar, lo que riñe claramente con el principio de no autoincriminación y con el propio principio de inocencia; sin embargo, tal situación desmedrada se encuentra expresamente prevista por el legislador y no es sino una manifestación de la atenuación de los principios del derecho penal en materia sancionatoria tributaria (Rol 5-2013 Tributario y Aduanero).
SEXTO: Que, la infracción imputada al denunciado, respeto de la cual existe discusión, es aquella contempladas en los incisos primero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.”
SEPTIMO: Que, de la lectura del precepto legal transcrito, se desprende que para configurar el ilícito en comento, se requiere de un elemento objetivo, constituido por la acción de adulteración de boletas y utilización de facturas falsas, que los montos indebidos se hayan contabilizado y declarado y que todo ello haya generado una evasión fiscal por menor pago del Impuesto a la Renta, además de la concurrencia de un elemento subjetivo, vale decir, que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consiente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Conforme quedo asentado en el fundamento segundo precedente, el único elemento del ilícito que en concepto del sentenciador no pudo demostrarse, es la circunstancia de haberse contabilizado y declarado las facturas falsas que fueron motivo de la denuncia.
OCTAVO: Que, sin perjuicio que para tales efectos el Servicio acompañó en primera instancia, los impresos computacionales obtenidos del Sistema de Información Integrada del contribuyente denunciado (fojas 20 a 23 del cuaderno de documentos), cuya suma mes a mes arroja efectivamente una cifra similar a la declarada en el código 630 del Formulario 22 que contiene la declaración de renta correspondiente al año 2013, y conforme a ellos poder deducir la contabilización y utilización de las dos facturas falsas en dicha declaración con el objeto de abultar sus gastos y disminuir la base imponible, el Ente Fiscalizador acompañó además en esta instancia, copia del Libro Mayor del contribuyente, en el cual es posible verificar la centralización mensual del libro de Compras y Ventas los meses de marzo y abril de 2012, lo que confirma el registro como gasto/costo de las dos facturas impugnadas, pudiendo a partir del saldo acumulado registrado al mes de diciembre del mismo año, el cual coincide con el monto declarado en el código 630 del formulario 22 del A.T.2013, que ambas compras forman parte del costo en la declaración de renta del contribuyente en dicho año.
NOVENO: Que, de este modo, el órgano denunciante logró en esta instancia acre ditar tanto los elementos objetivos como subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario, pues se trata precisamente de la utilización maliciosa de dos facturas falsas para abultar los gastos invocados en el Impuesto a la Renta del denunciado, maniobra en la que éste actuó a sabiendas y con la intención de causar perjuicio fiscal, elemento este último que se acredita con el propio reconocimiento del contribuyente en tal sentido.
DÉCIMO: Que para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrán presente las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, compartiendo en este punto los razonamiento consignados en el motivo vigésimo primero del fallo apelado, según se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se declara:
I.- Que se REVOCA en lo apelado la sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita de fojas 212 a 218, y en su lugar se declara que se confirma el Acta de Denuncia N°1, en relación al ilícito del artículo 97, N°4, inciso 1° del Código Tributario, por la presentación de declaración de renta maliciosamente falsa y, en consecuencia, se resuelve que se aplica al denunciado una multa equivalente al 100% del impuesto defraudado, equivalente a $ 959.846 (novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis pesos).
II.- Que se CONFIRMA en todo lo demás la referida sentencia.
Redacción de la Ministra Titular Srta. Gabriela Loreto Coddou Braga.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15 – 2015. TRI.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. ALEJANDRO CLUNES MUÑOZ.
En Valdivia, diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.-