—
Retiros de empresa individual destinados a compra de inmuebles y reinversión en sociedad. Corte revoca parcialmente sentencia al eliminar motivos que rechazaban el tratamiento de reinversión del 100% de los montos.
Ha Lugar en ParteApelaciónARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
El Servicio no podía estimar como reinvertido por el reclamante sólo el 50% de los montos si autorizó a la sociedad receptora para considerar el 100% de las cantidades como una reinversión.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“C.A. de Valparaíso
Valparaíso, diecinueve de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 11, 15, 16 y 18, los que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1.- Que don Marco Altamirano Catalán, abogado, en representación del reclamante don xxxxxxxx, ha interpuesto a fojas 147 recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de febrero de 2015, que rola a fojas 139 y siguientes, reiterando los argumentos contenidos en su reclamación de fojas 1 y siguientes y en su escrito de observaciones a la prueba que rola a fojas 111 y siguientes, para concluir solicitando que esta Ilustrísima Corte acoja el recurso en todas sus partes y revoque total y completamente la sentencia apelada, declarando que su representado no debe enterar suma alguna sea por impuestos, reajustes, intereses, multas, reintegros, costas o por cualquier otro concepto, obviamente en lo que concierne a la cuestión controvertida en autos, a cuyo efecto cabe tener presente que la sentencia apelada, en su parte decisoria, rechazó el reclamo y mantuvo a firme las actuaciones reclamadas, sin costas por no haber sido vencido el reclamante totalmente.
2.- Que conforme a la prueba documental aportada por las partes se encuentran acreditados los siguientes hechos:
a) Que el retiro por $ 52.000.000 efectuado por el reclamante desde su empresa individual el 3 de julio de 2009 se materializó a través del vale a la vista endosable N° 4660800, tomado por xxxxxxxx, José Ismael a la orden de yyyyyy, y que a través de dicho documento se materializó el pago del precio de compra de la oficina 210 del piso 2 y estacionamiento 63 del subterráneo 5, a nombre de zzzzzzzzzzz. Así consta de los documentos que rolan a fojas 17, 20, 21 y 22 a 33 de la custodia 6-2015, ordenada a fojas 106.
b) Que el retiro por la suma de $ 6.894.814 efectuado el 27 de agosto de 2009 por el reclamante se destinó al pago de la factura N° 960004 de fecha 28 de agosto de 2009, emitida por wwwwww a nombre de zzzzzzzz, correspondiente a suministro e instalación de mobiliario, sillas, panales y tabiques para oficina. Así consta de los documentos de fojas 34, 36, 37 y 38 de la mencionada custodia.
c) Que el retiro por la suma de $ 84.047.057 efectuado por el reclamante el 3 de septiembre de 2010 se materializó a través de depósito a plazo N° 4884148 por la suma de $ 33.620.579, a la orden de zzzzzzzzzzz, vale a la vista N° 4884150 por $ 49.000.000, a la orden de wwwwwwww; y vale a la vista N° 4884149, por $ 1.426.478, a la orden de la misma empresa, documentos todos emitidos por el Banco del Estado y empleados para el pago de parte del precio de compra del departamento N° 284, bodega B-43 y estacionamiento E-183, a nombre de zzzzzzzz. Así se desprende de los documentos de fojas 38 y 40 a 61 de la custodia.
d) Que el retiro efectuado por el reclamante el día 30 de diciembre de 2009 por la suma de $ 120.000.000 se materializó a través de cheque N° 6080584, de la misma fecha, a favor de zzzzzzzzzzz y fue depositado en la cuenta corriente zzzzzzzzzzz con idéntica fecha. Así consta de los documentos de fojas 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la custodia.
e) Que los retiros efectuados por el reclamante el día 30 de diciembre de 2010 por las sumas de $ 19.573.101 y $ 800.000 aparecen ingresados con la misma fecha en la Sociedad zzzzzzzzzzzz. El primero de estos retiros aparece depositado con la misma fecha en la cuenta corriente de esta Sociedad. Así consta de los documentos de fojas 69 a 72 de la custodia. Por su parte, en lo que concierne al segundo, la cantidad aparece retirada desde la empresa individual del reclamante conjuntamente con la suma anterior e ingresada a caja de la mencionada Sociedad, al margen de los errores que se advierten en cuanto a fechas y las personas que aparecen efectuando la reinversión.
f) Que, en consecuencia, todos los retiros efectuados desde la empresa individual del reclamante efectivamente ingresaron al patrimonio de Constructora zzzzzzzLimitada, ya sea por la vía de un aumento de caja o por la del pago de obligaciones de dinero correspondientes a dicha Sociedad.
g) Que, como se expresa en la letra c) del considerando 14 de la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, la reclamada procedió a acoger la petición administrativa de Constructora Zzzzzzzz Limitada en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta 8288, de 28 de noviembre de 2012, que ordenaba rebajar del fondo de utilidades tributables de dicho contribuyente las reinversiones que, de acuerdo con los Libros Diario y Mayor de la Compañía, correspondían a aportes efectuados por la socia ddddd. En consecuencia, la resolución mencionada permite a dicha Sociedad considerar el 100% de las reinversiones; sin embargo, la reclamada estima en dicha resolución que el 50% de las reinversiones de los años comerciales 2009 y 2010, que en las respectivas declaraciones juradas N° 1821 aparecen efectuadas por don José Xxxxxx, deben entenderse efectuadas por doña dddddddd.
3.- Que, de lo hasta ahora expresado, esta Corte infiere lo que sigue:
a) Que las sumas reinvertidas en Sociedad Constructora Zzzzzzzz Limitada durante los años comerciales 2009 y 2010 por $ 265.000.000 y $ 20.373.101, respectivamente, provienen en su integridad de sumas retiradas desde la empresa individual del reclamante.
b) Que Sociedad Constructora Zzzzzzzz Limitada contabilizó en su registro FUT el 100% de las sumas anteriores como reinversiones efectuadas por el socio José Ismael Xxxxxx, lo cual, además, resulta concordante con la información proporcionada a través de las respectivas declaraciones juradas N° 1821.
c) Que, sin perjuicio de lo anterior, la referida contribuyente había contabilizado en sus Libros Diario y Mayor en forma errónea o indebida el 50% de esas reinversiones, como aportes efectuados por la socia Carmen Bermejo Porras.
4.- Que, en concepto de esta Ilustrísima Corte, si la reclamada autorizó a Sociedad Constructora Zzzzzzzz Limitada para considerar el 100% de las cantidades en cuestión como una reinversión que se ajusta a la ley, no puede paralelamente estimar como no reinvertido por el reclamante el 50% de dicha suma. Al efecto, valga reiterar que se encuentra suficientemente acreditado que el 100% de estas sumas provienen de retiros efectuados desde la empresa individual del reclamante. En este contexto, no resulta plausible la pretensión de la reclamada que este 50% del retiro corresponda a una reinversión efectuada por doña Carmen Bermejo Porras, para lo cual baste precisar que desde una empresa individual no pueden efectuar retiros otras personas que no sean el propio empresario individual.
5.- Que, de ninguna parte del artículo 14 del Decreto Ley 824, de 31 de diciembre de 1974, que “Aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, se desprende que el correcto asiento contable en los Libros Diario y Mayor sea una formalidad o requisito habilitante para poder efectuar una reinversión que permita mantener en suspenso la tributación final del correspondiente retiro de utilidades. Por consiguiente, los errores u omisiones que puedan advertirse en la contabilidad de la Sociedad, deben ponderarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, que si bien pone de cargo del contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la veracidad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, también permite al contribuyente producir pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
6.- Que, en consecuencia, pese al error en que la Sociedad receptora de la reinversión pudiere haber incurrido, se encuentra plenamente acreditado que el 100% de los retiros tantas veces mencionados fue efectivamente reinvertido en la Sociedad Constructora Zzzzzzzz Limitada; que dichas reinversiones no pueden sino haber sido efectuadas en su totalidad por el propio reclamante; y que las mismas cumplen con los requisitos legales que impiden que los retiros de utilidades de que ellas provienen se afecten con impuesto global complementario o adicional, según corresponda.
7.- Que, en tales circunstancias, esta Ilustrísima Corte estima que la reclamada ha procedido indebidamente a aplicar impuesto global complementario sobre los retiros antes señalados, razón por la cual procede dejar sin efecto en su integridad las liquidaciones reclamadas.
8.- Que, en fin, acorde a lo que dispone el artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario, la prueba ha de ser apreciada conforme a las reglas de sana crítica, debiendo el tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En tal sentido, esta Ilustrísima Corte estima que la sentencia recurrida no es compatible con el principio de no contradicción que integra los principios de la lógica, a saber, aquél que postula que es imposible que dos juicios contradictorios o contrarios sean verdaderos a la vez, a cuyo efecto reitera lo expresado en el considerando cuarto que antecede.
Por estas razones y de conformidad con lo disponen los artículos 139 y 143 del Código Tributario y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de 20 de febrero de 2015, escrita a fojas 139 y siguientes, que desestimó la reclamación interpuesta por José Xxxxxx en contra de todas y cada una de las partidas de las liquidaciones Nos. 291 y 292 del año 2013, notificadas con fecha 13 de junio del mismo año y, en consecuencia, se acoge dicha reclamación, en todas sus partes, sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase junto con su custodia.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO-19.08.2015-10-2015-MINISTRO SRA. CAROLINA FIGUEROA CHANDÍA, POR LA MINISTRO INTERINA SRA. SILVANA DONOSO OCAMPO Y ABOGADO INTEGRANTE SR. LESLIE TOMASELLO HART.