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Fallo de tribunal superior
Rol 14092015-1

Reclamación de liquidaciones del SII rechazada por insuficiencia de prueba sobre procedencia de crédito fiscal y beneficio tributario conforme a Ley Navarino. Contribuyente no acreditó operaciones ni derecho a IVA crédito fiscal impugnado.

No Ha LugarApelación

ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 1.689 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 18.392

Tribunal
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Rol
14092015-1
Fecha
14 de septiembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 1.689 del Código Civil, el peso de la prueba recae sobre la reclamante. La prueba ofrecida y rendida careció de la suficiencia para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos y acreditar la procedencia del beneficio tributario –derecho a crédito- establecido en la Ley N° 18.392 (denominada “Ley Navarino”).

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Punta Arenas, catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de once de diciembre de dos mil catorce escrita de fojas 1.610 a 1.715, su parte expositiva y sus considerandos.

Que se tiene en consideración lo siguiente.

PRIMERO: Que, comparece en estos autos el abogado, señor XXX, en representación de la sociedad XXX S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dicada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, con fecha 11 de diciembre de 2014, en los autos Rit GR-09-00004-2014, Ruc 14-9-0000343-K, sobre reclamación de liquidaciones, caratulados “XXX S.A. con Servicio de Impuestos Internos” y por la cual el Tribunal A Quo, rechazó, con costas, la reclamación deducida.

Por la vía del presente recurso, la parte apelante solicita a este Tribunal de Alzada que revoque la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, escrita a fojas 1610 y siguientes, que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas y que en la sentencia de segunda instancia se declare que se acoge íntegramente el reclamo deducido.

Los antecedentes fácticos y jurídicos en que funda el recurso de apelación deducido a fojas 1.719 y siguientes de autos, son:

1.- La existencia de hechos no controvertidos como la circunstancia que XXX S.A. adquirió por cesión que le hizo XXX S.A. de la licencia para la producción de un producto químico para la agricultura y ganadería denominado YYY; que la ventas efectuadas por XXX S.A. no inciden en las liquidaciones reclamadas; que la procedencia o no de la bonificación del 20% no fue un hecho controvertido; que no se cuestiona que XXX S.A. fabrique YYY.

2.- Asimismo, sostiene para fundamentar el presente recurso que son hechos controvertidos:

a) La efectividad o realidad que las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de impuestos internos en la Liquidaciones reclamadas. Los antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Al respecto el apelante sostiene, en relación a cada emisor de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, que cada una de las operaciones consignadas en las mismas fueron efectivamente prestadas o realizadas, sosteniendo, por una parte que la prueba rendida por la reclamada resulta insuficiente y por el contrario que su prueba permite acreditar cada una de las operaciones realizadas entre los proveedores de XXX S.A., y esta empresa.

b) Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal, impugnado en las Liquidaciones reclamadas en autos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Sobre el particular le recurrente sostiene que su representada (XXX S.A.) acreditó el pago del IVA recargado en cada una de las facturas recibidas y correspondientes al período revisado.

c) Efectividad de concurrir los requisitos legales que permitan la aplicación del impuesto único a la renta, Decreto Ley Nº 824 del año 1974, conforme se señalan en las Liquidaciones de autos, antecedentes circunstancias que lo acreditan; y efectividad que las Liquidaciones Nº 20.905 y 20.906 se encuentran legalmente fundadas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Señala que la jurisprudencia de los tribunales ha sostenido que el impuesto de primera categoría es uno solo y por consiguiente en el fallo recurrido incurre en un error al admitir que “algunos conceptos” no precisados, consignados en las facturas objetadas, puedan ser objeto de tributación, en circunstancias que la Ley Navarino consagra una exención general del impuesto de primera categoría, de manera tal que en la determinación de la renta líquida, que no es obligatorio realizar, que dichos costos deban rebajarse de los ingresos brutos como lo ordenan los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta.

d) Efectividad de cumplirse los requisitos para que opere la prescripción respecto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Sobre este hecho controvertido y consecuencialmente un punto de prueba, la parte recurrente sostiene por un lado que no existe perjuicio fiscal que pueda derivarse de la supuestas maniobras evasivas, dado que su representada se encuentra exenta del impuesto de primera categoría.

Agrega por otra parte, que para que se amplíe el plazo de prescripción de tres a seis años, es menester que el Servicio de Impuestos Internos acredite lo malicioso de la falsedad de la declaración.

SEGUNDO: Que, en los autos Rit GR-09-00004-2014, Ruc 14-9-0000343-K, del ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, la empresa XXX S.A. formuló reclamación en contra de las liquidaciones N° 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 20905 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, que determinó que la reclamante, para los efectos de obtener y utilizar el crédito fiscal, beneficio que otorga la Ley N° 18.392, llamada “Ley Navarino”, presentó declaraciones maliciosamente falsas, sustentadas en facturas calificadas como ideológicamente falsas, lo que se traduce en la circunstancia que la documentación acompañada por la reclamante no da cuenta de operaciones efectivamente realizadas, cuestión cuya prueba es de cargo del contribuyente una vez iniciado el proceso de fiscalización.

La reclamante ante el Tribunal Ad Quo, y como fundamento de su reclamación, sostuvo que, la documentación, facturas, emitidas por empresas vinculadas entre sí, correspondían efectivamente a servicios prestados entre dichas empresas, exponiendo latamente el funcionamiento no solo de la reclamante sino que además de cada una de las empresas emisoras de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos; además la reclamante alega que en caso particular procedía aplicar la institución de la prescripción. Es así que solicitó al Tribunal recurrido se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, toda vez que habrían acreditado la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores ZZZ S.A., XXX S.A., WWW S.A., XXX Dos S.A.; en subsidio, solicita se deje sin efecto las liquidaciones de IVA y consecuencialmente las liquidaciones de Impuesto Unico de artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; en subsidio igualmente solicita se dejen sin efecto las liquidaciones N° 20905 20906; y finalmente, también en subsidio, solicita se aplique la prescripción de tres años a la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de las supuestas obligaciones tributarias que dan cuenta dichas liquidaciones.

Respondiendo al reclamo formulado, el Servicio de Impuestos Internos señaló que en el proceso de fiscalización efectuado, se solicitó a la reclamante la presentación de una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes al período enero de 2009 y septiembre de 2010, lo cual fue parcamente cumplido por la reclamante. Agrega que producto de del procedimiento de recopilación de antecedentes, se pudo constar que las declaraciones formuladas por la reclamante para los efectos del beneficio del crédito fiscal que contempla la Ley Navarino, eran maliciosamente falsas y se fundaban en facturas ideológicamente falsas. En atención a lo anterior se formuló la correspondiente denuncia al Ministerio Púbico y se procedió a emitir las liquidaciones objetos del reclamo.

El Tribunal, recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a probar, como consta a fojas 41 y 461 de autos.

Rendida la prueba tanto documental como testimonial ofrecida por las partes, y practicada la medida para mejor resolver, el Tribunal de primera instancia procedió a citar a las partes a oír sentencia.

Es así, que con fecha 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena, procedió a dictar sentencia, mediante la cual rechazó, con expresa condenación en costas, el reclamo formulado por XXX S.A. en contra de las liquidaciones ya mencionadas.

TERCERO: Que, en su recurso de apelación sostiene la recurrente como fundamento del mismo que, las operaciones o servicios consignados en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, fueron efectivamente prestados, ya sea en su caso, por la ZZZ S.A., XXX S.A., WWW S.A., XXX Dos S.A., en su calidad de proveedores de la recurrente; agregando que en el fallo recurrido no se encontraría acreditado que tales operaciones no se habrían realizado o prestado.

CUARTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

Atento a lo expresado en la norma transcrita, en relación con el artículo 1.689 del Código Civil, el peso de la prueba en el caso particular que nos ocupa recae sobre la reclamante y recurrente de apelación.

En este sentido, estos sentenciadores hacen suyos plenamente los fundamentos consignados en los considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero de fallo recurrido.

QUINTO: Que, la prueba ofrecida y rendida por la reclamante, en ambas instancia, carece de la suficiencia para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas.

La prueba rendida en forma lata, no guardan relación con los hechos reclamados, toda vez que gran parte de ella se refiere al funcionamiento de las empresas involucradas, pero ninguna de las probanzas dicen relación con las operaciones, servicios, montos consignados en la facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, la documentación acompañada por la recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, dicen relación a períodos tributarios o comerciales distintos a los fiscalizados en su oportunidad, otros dicen relación con servicios prestados por terceros a los proveedores de la reclamante, mientras que otros no tienen origen conocido ni fecha de emisión, por lo que carecen como ya se ha señalado de eficacia probatoria y de la suficiencia exigida por la Ley.

SEXTO: Que, los documentos acompañados en parte de prueba y a “efectus videndi” en esta instancia, no guardan relación con los hechos alegados por el apelante, es así que:

a.- Los documentos acompañados a fojas 1.801 y guardados en custodia en la Secretaria de esta Corte, se refieren a un producto denominado YYY Cobre, que nada dice relación con las facturas objetadas y con el producto químico elaborado por la apelante, cuya denominación es YYY; situación similar presentan los documentos denominados “Dossier Desarrollo Control Biológico” y “Dossier AEPLA”, dado que el primero se refiere a la utilización del YYY y el segundo es un informe de una asociación empresarial española, documentos que emanan de un tercero que no ha declarado en juicio.

b.- En relación a los documentos acompañados mediante la presentación de fecha 25 de mayo de 2015, es menester señalar:

b.1. En cuanto a las guías de despacho acompañadas en original, duplicado, triplicado y cuadriplicado, emitidas por ZZZ S.A a XXX S.A., llama la atención a estos sentenciadores que dichos documentos se hayan acompañado con todas sus copias y no solo aquellas que deben quedar en poder de la recurrente, lo cual resulta del todo irregular, ya que tales documentos, en lo pertinente deben quedar en poder del proveedor y los restantes en poder del cliente;

b.2.- En cuanto a las facturas Nº 153 y 160 emitidas por ZZZ S.A., a XXX S.A., dicen relación con operaciones realizadas con posterioridad al período fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos.

b.3.- En cuanto a las guías de despacho acompañadas en original, duplicado, triplicado y cuadriplicado, emitidas por ZZZ S.A a XXX Dos S.A., estos en nada inciden en la materia debatida toda vez que dichos documentos no fueron emitidos a nombre de la contribuyente y apelante, sino que a nombre de un tercero.

b.4. En cuanto a las distintas boletas de honorarios acompañadas en autos, y tal como el apelante lo señala, son emitidas a nombre de XXX S.A., y corresponden a los años 2004 y 2008, es decir, son anteriores al período fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es enero de 2009 a septiembre de 2010.

b.5.- En cuanto a los restantes documentos acompañados, muchos de los cuales carecen de fecha, como tampoco de quien emanan, no son suficientes para desvirtuar las liquidaciones reclamadas.

De esta manera, los documentos acompañados no guardan relación alguna con las facturas objetadas por el servicio de Impuestos Internos, por lo que carecen de la suficiencia necesaria para dar por acreditadas las operaciones consignadas en dicha facturas y en nada alteran o modifican el fallo recurrido.

SEPTIMO: Que, esta Corte recoge y hace suyo los argumentos legales contemplados en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2010, en particular los contemplados en los Considerandos Décimo Tercero.

Conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fs. 1610 y siguientes, con costas.

Se deja constancia que no firma la presente sentencia el Fiscal Judicial Sr. Jordán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen.

Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Alberto Contreras Quintana.”

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SEGUNDA SALA – 14.09.2015 – 1-2015 - MINISTRA SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES - FISCAL JUDICIAL SR. FABIO JORDAN DIAZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS CONTRERAS QUINTANA.

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