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Fallo de tribunal superior
Rol 19082015-23

Rechazo de devolución de IVA exportador por falta de acreditación de efectividad de operaciones de venta de aluminio. La Corte Suprema resolvió sobre si bastaba el recargo y entero del IVA por el proveedor o si era necesario probar la materialidad de las operaciones conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley IVA.

No Ha LugarCasación

ARTÍCULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Tribunal
Corte Suprema
Rol
19082015-23
Fecha
19 de agosto de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, sobre reclamo tributario iniciado por Sociedad Comercial e Industrial Inversiones Xxxxxxxx Limitada, por sentencia de dos de abril de dos mil catorce, escrita de fs. 703 y siguientes, se rechazó el deducido en contra de la Resolucion EX. Nº 2585 que determinó un nuevo remanente de crédito fiscal IVA para los periodos de octubre y noviembre de 2011 y, correlativamente, se denegó la devolución solicitada por la contribuyente por concepto de IVA Exportador para el período noviembre de 2011, con costas.

Apelado ese fallo por la sociedad contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil catorce, rolante a fs. 789, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 832.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 inciso 4º de la Ley IVA en relación con los incisos 1, 2 y 3 de la misma norma, en relación con el artículo 19 del Código Civil; así como de los artículos 23 Nº 1, 25 y 36 del DL 825, ya que se ha rechazado indebidamente la devolución IVA exportador solicitada por estimar que las operaciones de venta de aluminio de las que dan cuenta las facturas indicadas en la resolución atacada no se habrían acreditado materialmente. El recurrente discute, a continuación, que dicho aspecto no se haya demostrado, sin perjuicio de lo cual señala que el error de derecho se ha producido porque se tiene igualmente derecho al crédito fiscal, en la medida en que el vendedor haya recargado y enterado efectivamente el impuesto IVA. Señala que la sentencia no discute el pago de las facturas, pero sostiene que la controversia versa sobre la efectividad de haberse materializado las operaciones, en circunstancias que el artículo 23 Nº 5 inciso final permite reconocer el derecho de su parte con independencia de tal aspecto. Señala que es un hecho de la causa que el proveedor enteró en arcas fiscales el monto recargado en las facturas por concepto de IVA, pero los jueces nada dicen al respecto.

En segundo término, denuncia la errónea aplicación de los artículos 21 inciso 2º, 132 inciso 14 el Código Tributario, en relación con el artículo 23 Nº 5 inciso 4º y artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al omitir valorar la prueba rendida para acreditar que el IVA correspondiente fue recargado separadamente y enterado por el proveedor, ya que su parte aportó numerosa prueba documental que demuestra tal aserto.

Termina describiendo la influencia de estos errores en lo dispositivo de lo resuelto, y solicita acoger el recurso, dictando sentencia de reemplazo que deje sin efecto la resolución Nº 2585 y las modificaciones de remanente de crédito fiscal IVA haciendo lugar a la devolución solicitada, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada hace suyos los basamentos contenidos en el fallo de primera instancia. Por ende, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hechos de la causa que la documentación tributaria no justifica la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad de las opraciones por las que se pretende justificar el crédito fiscal sobre el que se calcula la devolución solicitada y rechazada, agregando que la prueba del reclamante no ha sido bastante para demostrar que la venta de chatarra efectivamente se realizó, que la misma transacción fuera lícita y que la documental rendida esté vinculada con la operación cuestionada.

Tercero: Que como asienta el fallo, la controversia radica en determinar el derecho del contribuyente a la devolución solicitada, considerando que las operaciones han sido cuestionadas desde el punto de vista de su efectividad.

Cuarto: Que al respecto, resulta llamativa la omisión en que incurre el recurso en cuanto a abordar los aspectos tenidos en cuenta por los jueces del fondo para desestimar la pretensión del reclamante, centrando su libelo en la reivindicación de su derecho en atención a la circunstancia de haberse enterado y pagado el impuesto que da origen al crédito invocado.

Dicha omisión lo priva, desde ya, de sustento, toda vez que omite analizar los fundamentos tenidos en cuenta por los jueces del fondo para resolver como lo han hecho y la influencia de los eventuales yerros cometidos en la decisión de lo debatido, lo que permite considerarlos inamovibles.

Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente respecto de los errores denunciados que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, carga que los jueces del fondo no han tenido por satisfecha, analizando para ello los aspectos fácticos que son presupuesto del derecho que se invoca y cuya decisión, como se ha dicho, no ha sido impugnada.

Quinto: Que de esta manera, han de tenerse como ciertos e inamovibles los referidos presupuestos, conforme a los cuales las operaciones que dan origen a la devolución requerida no han existido, sin que se haya demostrado por quien tenia la carga procesal de hacerlo la vinculación entre los documentos presuntamente pagados y que se acompañaron y las operaciones invocadas, de manera que estas últimas no se han tenido por efectivas.

Por otra parte, resulta insoslayable la circunstancia consistente en que en autos no se ha asentado el presupuesto sobre el cual descansa el recurso, como es que el proveedor haya recargado y enterado en arcas fiscales el impuesto en análisis, situación que el recurso denuncia como constitutiva del segundo capítulo de su libelo.

Sin embargo, en la explicitación de sus agravios el recurrente olvida que la presente sede no constituye instancia, de manera que el asentamiento del presupuesto funcional a sus intereses no es posible por la vía de denunciar la presunta omisión de valoración de la prueba aportada, ya que dicha exposición no guarda relación con los fines y naturaleza del recurso intentado y es propia de uno diverso, debiendo en su lugar centrarse en satisfacer la carga que le grava en orden a explicar la forma en que han sido conculcadas las leyes reguladoras de la prueba aplicables en la materia y que determinan el peso específico de los mecanismos de acreditación hechos valer conforme a los parámetros que la sana crítica ordena considerar y que los jueces del fondo habrían errado en apreciar, lo que no se satisface con la pretensión de hacer un nuevo examen a la prueba rendida ni con la mera referencia que se efectúa a la norma que dirime lo controvertido – artículo 23 N° 5 del DL 825- ni a los artículos 21 y 132 del Código Tributario.

Sexto: Que el silencio del recurso en esta parte determina la suerte de su impugnación, toda vez que dicha omisión impide considerar que los eventuales errores cometidos por los jueces del fondo al resolver tengan influencia sustancial en lo decidido, conforme lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso deducido.

Séptimo: Que por otra parte, esta Corte no puede dejar de tener en cuenta – como ya lo ha señalado anteriormente- que la circunstancia que el ordenamiento tributario otorgue ciertas y precisas facultades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permite llegar a sostener que sea indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización, de manera que resulta ajustado a derecho que los sentenciadores del fondo hayan considerado necesario analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado accedía a una operación legítima, toda vez que una reducción del derecho invocado a lo meramente formal no resulta admisible de acuerdo a los fines tenidos en cuenta para el establecimiento de las cargas tributarias y los privilegios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en la determinación de sus obligaciones tributarias.

Octavo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 793, por el abogado YYYYY en representación del contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Inversiones XXXXXXXX Limitada, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 789 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA – 19.08.2015- 23.590-2014-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., HUGO DOLMESTCH U., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CISTERNAS R. Y JULIO MIRANDA L

Normas aplicadas

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