Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 116 del Código Tributario en gestión de casación. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, estimando que la delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII no vulnera la Constitución.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
No existe gestión pendiente ante la Corte Suprema.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que, de acuerdo con el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República, es requisito esencial para la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva. En el caso analizado, se constató que no existía gestión pendiente, lo que hace improcedente considerar el fondo del requerimiento, ya que no se cumple con uno de los presupuestos procesales básicos para la acción. Asimismo, se señala que la declaración de inaplicabilidad no puede prosperar si no se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución, entre ellos, la razonabilidad de la impugnación y la relación directa del precepto legal con la resolución del asunto en cuestión. El Tribunal menciona que el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad se solicita, no puede ser objeto de análisis en este caso debido a la inexistencia de una controversia judicial activa, y que la falta de gestión pendiente es suficiente para rechazar el requerimiento, sin necesidad de entrar a considerar los argumentos de fondo planteados por las partes. También se hace referencia a la jurisprudencia previa que confirma la necesidad de que los tribunales que resuelvan conflictos entre contribuyentes y la administración tributaria sean determinados por ley, pero se aclara que este punto no es decisivo en la resolución del caso dado el incumplimiento del requisito procesal mencionado.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 3 de mayo de 2006, don Esteban
Basaure Bedregal, en representación de don Jorge Romero
Ossio, interpone un recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del
Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene
los artículos 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso
segundo y 73 (hoy 76) inciso primero de la Constitución
Política.
La causa en que recae el requerimiento es
el recurso de casación en la forma y en el fondo
ingresado ante la Corte Suprema con el rol Nº 1546-2006,
contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por
la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 13 de marzo
del 2006, en el proceso de reclamación de liquidaciones
de impuestos fallado, en primera instancia, por el juez
de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de
Impuestos Internos don Mario Guzmán Cortés.
Luego de señalar el requirente que la
acción deducida cumple con los requisitos de procedencia
exigidos por la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional agrega que, de conformidad
con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al
impugnarse una norma procesal de carácter orgánico que
tendrá incidencia en la decisión de los recursos de
casación deducidos, se confirma la procedencia del
requerimiento.
Refiriéndose al fondo de la acción
deducida, afirma que los Directores Regionales del
Servicio de Impuestos Internos son jueces especiales con 2
competencia para conocer y resolver las materias
tributarias que les han sido confiadas. Añade que
teniendo presente que tales autoridades ejercen dos
órdenes de potestades públicas, una de carácter
administrativo y, la otra, de índole jurisdiccional, debe
entenderse que la delegación prevista en el artículo 116
del Código Tributario constituye una delegación de
facultades jurisdiccionales en funcionarios
pertenecientes al aludido Servicio.
Afirma, así, que lo que es procedente
analizar es si se ajusta o no a la Constitución el acto
administrativo del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que delegando en un funcionario
administrativo su calidad de juez tributario, pudo
conocer y resolver el reclamo de esa índole.
Menciona jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, según la cual el artículo 116 del Código
Tributario es contrario a la Constitución, por cuanto
infringe el principio de legalidad o reserva legal dado
que sólo la ley puede crear y determinar los tribunales
de justicia, tal y como se desprende de los artículos 19
Nº 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y
77.
Sostiene el requirente que, a diferencia
de la doctrina recién consignada, la competencia del
funcionario de la Administración ante el cual se tramitó
y falló el reclamo tributario encuentra su fuente en un
acto administrativo del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, representando por una Resolución
Exenta (Resolución Exenta Nº 1072, de 20 de Noviembre de
1998, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de 3
30 de Noviembre de 1998). Consecuentemente, no es la ley
la que designa al delegado, sino que es el acto
administrativo del Director Regional el que permite a un
funcionario del referido Servicio, asumir el papel de
juez tributario.
Con fecha 11 de julio de 2006, el
requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar a
la suspensión del procedimiento.
El 31 de julio de 2006, la Abogado
Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del
Estado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el
rechazo del requerimiento en base a las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, porque las
disposiciones del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7, al
permitir la delegación de facultades jurisdiccionales, no
se avienen con las normas constitucionales invocadas por
el requirente, ya que los conflictos que se susciten
entre los contribuyentes y la administración
tributaria deben ser resueltos exclusivamente por los
tribunales que determine la ley, lo que impide la
delegación de facultades jurisdiccionales y, menos aún,
la creación al interior del Servicio de Impuestos
Internos de jueces tributarios mediante simples
resoluciones exentas.
Agrega que no se divisa la forma en que el
artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado
en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en
éste sólo han de considerarse disposiciones legales
relacionadas con la materia debatida, es decir, con la 4
liquidación de impuesto a los servicios, con la
liquidación de impuestos a la renta y otros tributos,
como lo expresa el mismo requirente.
Sostiene, asimismo, que lo que se pretende
no es que determinados preceptos tributarios no se
apliquen a un caso particular por ser contrarios a la
Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al
tribunal que conoció de ellos, lo que no parece avenirse
con el artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, tal como
lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
que cita al efecto.
Añade también que el tribunal creado por
la ley es tanto el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos cuanto el funcionario dependiente a
quien éste autorice. Así el funcionario designado por el
Director Regional ejerce su propia facultad
jurisdiccional sin que exista una delegación de esa
naturaleza. Así no estaríamos frente a una comisión
especial sino que ante un tribunal señalado por la ley y
que se halla establecido con anterioridad por ésta, tal y
como sucede en otras situaciones previstas por nuestro
ordenamiento jurídico.
Por lo demás, señala que no existe
infracción al artículo 38 inciso segundo de la Carta
Fundamental, toda vez que precisamente se ha promovido un
reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal
señalado por la ley para estos efectos.
Se trajeron los autos en relación
escuchando solamente las alegaciones del Consejo de
Defensa del Estado en representación del Servicio de 5
Impuestos Internos, con fecha cinco de septiembre de dos
mil seis.
Por indicación del Presidente de este
Tribunal, se consultó a la Corte de Apelaciones de Arica
el estado de la gestión en que incide el requerimiento de
autos, antes de emitir la sentencia.
Mediante certificación del dieciocho de
octubre de 2006, el Secretario del Tribunal constató que,
con fecha doce de septiembre de 2006, se había dictado el
cúmplase de la sentencia objeto de los recursos de
casación en la forma y en el fondo deducidos por don
Jorge Romero Ossio y se había devuelto el expediente al
Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del
Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto
legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución 6
de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,
en la gestión constituida por los recursos de casación en
la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de
segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones
de Arica, con fecha 13 de marzo del 2006, en el proceso
de reclamación de liquidaciones de impuestos fallado, en
primera instancia, por el juez de la Primera Dirección
Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, don
Mario Guzmán Cortés;
CUARTO: Que como consta del certificado
extendido por el Secretario de este Tribunal y que rola
a fojas 120, no existe gestión pendiente donde pueda
hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad que se solicita, lo que hace
improcedente que esta Magistratura entre a considerar
el fondo de las peticiones incluidas en el
requerimiento;
QUINTO: Que siendo suficiente la falta de
gestión pendiente por no cumplir con uno de los
presupuestos procesales básicos para que prospere la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 93
inciso primero Nº 6 e inciso décimo primero de la
Constitución Política así como en el artículo 31 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional. 7
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
FOJAS 1.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña
Torres.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 500-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen
Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco
Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.