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Tribunal Constitucional

Delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII

TC Rol N° 500/2006 · 31 de octubre de 2006 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 116 del Código Tributario en gestión de casación. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad, estimando que la delegación de facultades jurisdiccionales en funcionarios del SII no vulnera la Constitución.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

No existe gestión pendiente ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece que, de acuerdo con el artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la República, es requisito esencial para la procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva. En el caso analizado, se constató que no existía gestión pendiente, lo que hace improcedente considerar el fondo del requerimiento, ya que no se cumple con uno de los presupuestos procesales básicos para la acción. Asimismo, se señala que la declaración de inaplicabilidad no puede prosperar si no se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso décimo primero del artículo 93 de la Constitución, entre ellos, la razonabilidad de la impugnación y la relación directa del precepto legal con la resolución del asunto en cuestión. El Tribunal menciona que el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad se solicita, no puede ser objeto de análisis en este caso debido a la inexistencia de una controversia judicial activa, y que la falta de gestión pendiente es suficiente para rechazar el requerimiento, sin necesidad de entrar a considerar los argumentos de fondo planteados por las partes. También se hace referencia a la jurisprudencia previa que confirma la necesidad de que los tribunales que resuelvan conflictos entre contribuyentes y la administración tributaria sean determinados por ley, pero se aclara que este punto no es decisivo en la resolución del caso dado el incumplimiento del requisito procesal mencionado.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 3 de mayo de 2006, don Esteban

Basaure Bedregal, en representación de don Jorge Romero

Ossio, interpone un recurso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del

Código Tributario, puesto que, según señala, contraviene

los artículos 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso

segundo y 73 (hoy 76) inciso primero de la Constitución

Política.

La causa en que recae el requerimiento es

el recurso de casación en la forma y en el fondo

ingresado ante la Corte Suprema con el rol Nº 1546-2006,

contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por

la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 13 de marzo

del 2006, en el proceso de reclamación de liquidaciones

de impuestos fallado, en primera instancia, por el juez

de la Primera Dirección Regional Iquique del Servicio de

Impuestos Internos don Mario Guzmán Cortés.

Luego de señalar el requirente que la

acción deducida cumple con los requisitos de procedencia

exigidos por la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional agrega que, de conformidad

con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, al

impugnarse una norma procesal de carácter orgánico que

tendrá incidencia en la decisión de los recursos de

casación deducidos, se confirma la procedencia del

requerimiento.

Refiriéndose al fondo de la acción

deducida, afirma que los Directores Regionales del

Servicio de Impuestos Internos son jueces especiales con 2

competencia para conocer y resolver las materias

tributarias que les han sido confiadas. Añade que

teniendo presente que tales autoridades ejercen dos

órdenes de potestades públicas, una de carácter

administrativo y, la otra, de índole jurisdiccional, debe

entenderse que la delegación prevista en el artículo 116

del Código Tributario constituye una delegación de

facultades jurisdiccionales en funcionarios

pertenecientes al aludido Servicio.

Afirma, así, que lo que es procedente

analizar es si se ajusta o no a la Constitución el acto

administrativo del Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos, que delegando en un funcionario

administrativo su calidad de juez tributario, pudo

conocer y resolver el reclamo de esa índole.

Menciona jurisprudencia de la Excma. Corte

Suprema, según la cual el artículo 116 del Código

Tributario es contrario a la Constitución, por cuanto

infringe el principio de legalidad o reserva legal dado

que sólo la ley puede crear y determinar los tribunales

de justicia, tal y como se desprende de los artículos 19

Nº 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 y

77.

Sostiene el requirente que, a diferencia

de la doctrina recién consignada, la competencia del

funcionario de la Administración ante el cual se tramitó

y falló el reclamo tributario encuentra su fuente en un

acto administrativo del Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos, representando por una Resolución

Exenta (Resolución Exenta Nº 1072, de 20 de Noviembre de

1998, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de 3

30 de Noviembre de 1998). Consecuentemente, no es la ley

la que designa al delegado, sino que es el acto

administrativo del Director Regional el que permite a un

funcionario del referido Servicio, asumir el papel de

juez tributario.

Con fecha 11 de julio de 2006, el

requerimiento fue declarado admisible no dándose lugar a

la suspensión del procedimiento.

El 31 de julio de 2006, la Abogado

Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del

Estado, en representación del Servicio de Impuestos

Internos, evacuó el traslado conferido solicitando el

rechazo del requerimiento en base a las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, porque las

disposiciones del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7, al

permitir la delegación de facultades jurisdiccionales, no

se avienen con las normas constitucionales invocadas por

el requirente, ya que los conflictos que se susciten

entre los contribuyentes y la administración

tributaria deben ser resueltos exclusivamente por los

tribunales que determine la ley, lo que impide la

delegación de facultades jurisdiccionales y, menos aún,

la creación al interior del Servicio de Impuestos

Internos de jueces tributarios mediante simples

resoluciones exentas.

Agrega que no se divisa la forma en que el

artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado

en el fallo que se ha de dictar en definitiva, ya que en

éste sólo han de considerarse disposiciones legales

relacionadas con la materia debatida, es decir, con la 4

liquidación de impuesto a los servicios, con la

liquidación de impuestos a la renta y otros tributos,

como lo expresa el mismo requirente.

Sostiene, asimismo, que lo que se pretende

no es que determinados preceptos tributarios no se

apliquen a un caso particular por ser contrarios a la

Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al

tribunal que conoció de ellos, lo que no parece avenirse

con el artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, tal como

lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema

que cita al efecto.

Añade también que el tribunal creado por

la ley es tanto el Director Regional del Servicio de

Impuestos Internos cuanto el funcionario dependiente a

quien éste autorice. Así el funcionario designado por el

Director Regional ejerce su propia facultad

jurisdiccional sin que exista una delegación de esa

naturaleza. Así no estaríamos frente a una comisión

especial sino que ante un tribunal señalado por la ley y

que se halla establecido con anterioridad por ésta, tal y

como sucede en otras situaciones previstas por nuestro

ordenamiento jurídico.

Por lo demás, señala que no existe

infracción al artículo 38 inciso segundo de la Carta

Fundamental, toda vez que precisamente se ha promovido un

reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal

señalado por la ley para estos efectos.

Se trajeron los autos en relación

escuchando solamente las alegaciones del Consejo de

Defensa del Estado en representación del Servicio de 5

Impuestos Internos, con fecha cinco de septiembre de dos

mil seis.

Por indicación del Presidente de este

Tribunal, se consultó a la Corte de Apelaciones de Arica

el estado de la gestión en que incide el requerimiento de

autos, antes de emitir la sentencia.

Mediante certificación del dieciocho de

octubre de 2006, el Secretario del Tribunal constató que,

con fecha doce de septiembre de 2006, se había dictado el

cúmplase de la sentencia objeto de los recursos de

casación en la forma y en el fondo deducidos por don

Jorge Romero Ossio y se había devuelto el expediente al

Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del

Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la

admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la

existencia de una gestión pendiente ante el tribunal

ordinario o especial, que la aplicación del precepto

legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución 6

de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

TERCERO: Que como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario,

en la gestión constituida por los recursos de casación en

la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de

segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones

de Arica, con fecha 13 de marzo del 2006, en el proceso

de reclamación de liquidaciones de impuestos fallado, en

primera instancia, por el juez de la Primera Dirección

Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, don

Mario Guzmán Cortés;

CUARTO: Que como consta del certificado

extendido por el Secretario de este Tribunal y que rola

a fojas 120, no existe gestión pendiente donde pueda

hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad que se solicita, lo que hace

improcedente que esta Magistratura entre a considerar

el fondo de las peticiones incluidas en el

requerimiento;

QUINTO: Que siendo suficiente la falta de

gestión pendiente por no cumplir con uno de los

presupuestos procesales básicos para que prospere la

acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 93

inciso primero Nº 6 e inciso décimo primero de la

Constitución Política así como en el artículo 31 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional. 7

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

FOJAS 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña

Torres.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 500-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen

Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,

Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora

Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco

Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

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