Exención progresiva de cobros por aclaraciones de deuda en Boletín Comercial
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Decreto Supremo N° 998 de Hacienda que modifica cobro de aclaraciones de deudas del Boletín Comercial. El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación por vicios de legalidad, competencia de tribunales ordinarios y extemporaneidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Doctrina
El Tribunal Constitucional ha sostenido que un esquema de exención progresiva de cobros por aclaraciones de protestos y morosidades, diseñado de manera tal que en un plazo de cinco años se alcance una situación de exención completa, no infringe la igualdad ante la ley, en tanto no constituye una discriminación arbitraria. Ello porque la exención gradual de cobro se aplica de forma igualitaria a todos los interesados cuyas obligaciones se inscriban en un mismo tramo de deuda, en relación con su cuantía, evitando un trato desigual entre deudores de montos equivalentes. Asimismo, el criterio empleado tiende a beneficiar prioritariamente a quienes adeudan sumas menores, sin que este régimen resulte más gravoso que el anteriormente vigente (cc. 11 y 22). Por otro lado, la existencia de un proyecto de ley en trámite que contemple la derogación de un determinado decreto supremo carece de relevancia jurídica para efectos de resolver un requerimiento de inconstitucionalidad, pues mientras no se convierta en ley, un simple proyecto carece de efectos vinculantes (c. 14). De igual modo, se ha establecido que la competencia del Tribunal Constitucional no se extiende a asuntos de legalidad. Exorbita sus facultades conocer un requerimiento que reproche a un acto administrativo haber excedido el marco legal vigente, toda vez que las controversias de legalidad corresponden a otros órganos jurisdiccionales. En consecuencia, al Tribunal no le corresponde examinar la legalidad ni el mérito o conveniencia de los actos de la Administración, existiendo en el ordenamiento jurídico un conjunto de acciones judiciales idóneas para resolver tales disputas (c. 5).
Texto de la sentencia
Mn
Santiago, once de enero de dos mil siete. VISTOS:
Con fecha 24 de noviembre de 2006, 38 diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han formulado un requerimiento en contra del Decreto Supremo N* 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decretó Supremo N”* 950, de 1928, del mismo Ministerio.
La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Enrique Accorsi Opazo, Sergio Aguiló Melo, René Alinco Bustos, Isabel Allende Bussi, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Francisco Encina Moriamez, Alvaro Escobar Rufatt, Fidel Espinoza Sandoval, Ramón Farías Ponce, Guido Girardi Briere, Rodrigo González Torres, Patricio Hales Dib, Jorge Insunza Gregorio de las Heras, Enrique Jaramillo Becker, Carlos Abel Jarpa Wevar, Tucapel Jiménez Fuentes, Antonio Leal Labrín, Fernando Meza Moncada, Manuel Monsalve Benavides, Carlos Montes Cisternas, Adriana Muñoz D'Albora, Marco Antonio Núñez Lozano, Clemira Pacheco Rivas, Iván Paredes Fierro, Denise Pascal Allende, Jaime Quintana Leal, Alberto Robles Pantoja, Laura Soto González, Alejandro Sule Fernández, Raúl Súnico Galdames, Jorge Tarud Daccarett, Carolina Tohá Morales, Eugenio Tuma Zedán, Samuel Venegas Rubio y Ximena Vidal Lázaro.
La Presidenta de la República formuló sus observaciones a este requerimiento con fecha 19 de diciembre, en tanto la Contraloría General de la
República lo hizo el 21 del mismo mes. y, 2 DE DRNA A (AO
Las impugnaciones del requerimiento son las siguientes, contemplando, en cada caso, la mención de las observaciones que la Presidenta de la República ha formulado, como asimismo de las planteadas por la Contraloría General de la República.
I. Ilegalidad del Decreto Supremo N” 998.
Señalan los requirentes que el Decreto Supremo N? 998, de Hacienda, impugnado por ellos, pretende consagrar el monopolio de la información financiera en beneficio de la Cámara de Comercio de Santiago y regular el cobro de aclaraciones de deudas durante los próximos 4 años.
Indican que el Decreto objetado es ilegal por vulnerar el artículo 12 de la ley N* 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que establece la absoluta gratuidad respecto a la eliminación de los registros de datos caducos o que carezcan de fundamento legal. En cambio, el Decreto N* 0998 permite, en atención a la cuantía de la deuda aclarada, cobrar por dicha aclaración.
La Presidenta de la República señala a este respecto en sus observaciones que el Boletín Comercial actualmente se encuentra regulado por dos cuerpos normativos: el Decreto Supremo N” 950, de Hacienda, de 1928, y la Ley N” 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, indicando que el decreto impugnado constata que la Cámara de Comercio cobra una tarifa por las “aclaraciones”, cuyo producto le permite cubrir los costos de elaboración y difusión del Boletín, lo que no es innovado en el decreto impugnado.
Añade la Presidenta que el cuerpo normativo
impugnado no instaura la tarifa exigida, la que existía desde antes, sino que pretende eliminar gradualmente el cobro de las aclaraciones para finalmente establecer la gratuidad de éstas en un horizonte temporal prudente. Señala asimismo que el Decreto N”* 998 se ajusta a la Ley N” 19.628, la que consagra una serie de principios y derechos que tienen por objeto resguardar y regular el uso de los datos de carácter personal. Los principios que establece son el uso de la información por autorización legal o por consentimiento del afectado y la preservación de la calidad de los datos, los que se traducen en los derechos de rectificación, de cancelación y de gratuidad. Seguidamente se refiere a la improcedencia de este requerimiento, ya que el asunto se encuentra radicado en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que conoce actualmente de una denuncia por eventual abuso de posición dominante en esta materia, sin dejar de tener en cuenta que las impugnaciones efectuadas por los requirentes exceden el campo de competencia de este Tribunal Constitucional. En efecto, los vicios de legalidad se encuentran excluidos de la competencia del Tribunal Constitucional, correspondiendo que sean conocidos por los tribunales ordinarios de justicia, según el procedimiento que la misma ley citada señala. Finalmente, sostiene que el requerimiento es extemporáneo pues el cobro de tarifas por aclaración de deudas por el Boletín Comercial existe desde 1928 y la Ley N” 19.628, de 1999, reconoció su existencia. Además, el Decreto Supremo N* 998 no estableció tarifas, por lo que respecto de la impugnación del marco jurídico que rige al Boletín en relación al cobro de la tarifa, el reproche resulta
extemporáneo. Wee pu INT O oa
En este capítulo, la Contraloría General de la República indica que la Carta Fundamental ha asignado al Tribunal Constitucional el rol de garante de la Constitución, velando por el principio de supremacía
constitucional, para lo cual cuenta, entre otras, con la
atribución de examinar los decretos cuya constitucionalidad se cuestiona y determinar si éstos se ajustan a la Constitución, declarando su constitucionalidad o no. Citando diversa Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, concluye que no corresponde, fundándose en un vicio de ilegalidad, impugnar actos administrativos ante este Tribunal, por lo que en este aspecto el requerimiento debe ser rechazado. Para precisar el punto, el Contralor señala que el
artículo 19 de la Ley N” 19.628 admite la existencia de
un pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor, cuando deba efectuarse una aclaración en caso de que la obligación haya sido pagada o extinguida por otro modo en que intervenga directamente el acreedor.
Señala al efecto que la historia fidedigna de la norma, en lo relativo a su discusión en la Comisión Mixta
de Senadores y Diputados, confirma que la intención del
legislador fue mantener la vigencia del Decreto Supremo N* 950, de 1928, que establece las tarifas que pueden ser cobradas por las aclaraciones que sean solicitadas al Boletín, como lo señala expresamente, por lo demás, el artículo tercero transitorio de la Ley N* 19,628.
Ya que la referida norma administrativa se encuentra plenamente vigente, no advierte ese órgano contralor inconvenientes para que el Presidente de la República
modifique sus tarifas, estableciendo un mecanismo menos
Comer 100 hare. Ga 1 ¡
5
Ns N E
)
gravoso para los interesados en las aclaraciones, las que
en 2010 estarán exentas de pago. En atención a lo expuesto, declarar la inconstitucionalidad del Decreto N” 998 importaría que
A los interesados en las aclaraciones quedaran sujetos a un
sistema tarifario más estricto que el propuesto en la norma objetada.
II. Vulneración al artículo 19 N” 22 de la Constitución Política.
Indican los requirentes que el decreto impugnado pretende regular ¡una materia que, conforme a la Constitución, debe ser normada en la ley y no en otras expresiones preceptivas de rango inferior.
La Presidenta de la República se refiere a que el Decreto N* 998 respeta la reserva legal, ya que el mismo
Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad
reglamentaria es apta para establecer normas que regulen una actividad económica incluso cuando ¡inciden en el ejercicio de derechos constitucionales.
Con indicación de variada Jurisprudencia, se señala
que el Tribunal Constitucional ha definido que la reserva
legal máxima es uno de los principios sustanciales de la Constitución. De igual forma, ha señalado que el rol del reglamento es la ejecución de la ley. Así, si la ley ha entregado potestades al Ministerio de Hacienda destinadas a “imponer condiciones de operación, el propósito del reglamento es desarrollar dicho mandato.
Por tanto, la existencia de una reserva legal no significa que el Presidente de la República se vea privado de su potestad constitucional para dictar normas
de incidencia en esas materias, sino que siempre puede
o 6
regularse el ejercicio de derechos constitucionales, sujeto a las correspondientes limitaciones, debiendo respetarse el núcleo esencial de los derechos y no imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su ejercicio.
La dictación del decreto impugnado es una manifestación de la potestad reglamentaria de ejecución señalada en el artículo 32 N”* 6 de la Carta. En ejercicio de esa facultad se pretende complementar y dar eficacia práctica a lo dispuesto en la Ley N? 19.628.
La referida ley no deroga dicha norma, ya que
expresamente dispone su supervivencia al establecer que las normas relativas al Boletín Comercial seguirán “y aplicándose (artículo tercero transitorio).
Respecto a la derogación tácita que establece el
citado precepto, mediante el empleo de la expresión “en
todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley”, en la Comisión Mixta “se dejó expresa constancia que ello no afectaba a la gratuidad. La Cámara Fo de Comercio, en consecuencia, podía seguir cobrando por las aclaraciones.
Concluye la Presidenta señalando que mientras la gratuidad está establecida en una norma permanente de la y á ley, el cobro lo está en una norma transitoria, por lo
que el Decreto Supremo N” 998 no hace más que llevar a la
práctica esa transitoriedad del cobro con un horizonte en
el año 2010, en que todas las aclaraciones serán gratuitas.
El organismo contralor en este punto indica que si bien sólo una ley puede autorizar determinados beneficios
a favor de una actividad y en el presente caso, según los
A “e me Ñ Y s 4 Ay 7 Él NA Y Y ELOÍCA. A NM Akhde YA . | y ¡ requirentes, esto se haría por medio de una norma de rango inferior, por su parte no advierte tal anomalía ni la desigualdad y discriminación arbitraria que se alega. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que no se precisa qué norma en particular establecería un beneficio que debió otorgarse por ley, ni tampoco cuál es ese beneficio, ni quiénes los favorecidos, lo que es imprescindible para emitir un reproche de constitucionalidad, por lo que no existe fundamentación específica en esta argumentación, lo que impediría al Tribunal pronunciarse al respecto.
III. Vulneración al artículo 19 N” 2 de la Constitución Política.
Según los ocurrentes, el principio de igualdad ante la ley es violentado por el Decreto N” 998, de Hacienda, pues de un modo caprichoso y sin que exista un fundamento razonable ni lógico ha establecido una diferencia que determina el cobro o la exención de éste para la aclaración de distintos documentos y aun dependiendo de su Cuantía.
La Presidenta de la República en esta materia señala que el decreto impugnado no discrimina, ya que el principio de igualdad que consagra el artículo 19 N” 2 de la Carta se traduce en la imposibilidad de establecer diferencias entre iguales. Se viola la igualdad ante la ley cuando se excluye a determinados individuos de una situación jurídica concreta en razón de su Calidad personal, pero no se infringiría cuando genéricamente el legislador o la autoridad describen situaciones cuyos resultados sitúan a ciertos sujetos en una posición
jurídica distinta de otros. No se consagra una no. A LA UN Liv ¡ÁS A 4
8
imposibilidad absoluta de establecer diferencias, sino sólo respecto de aquellas que tienen sus fundamentos en meros caprichos o arbitrariedades del legislador o de la autoridad administrativa.
El trato diferenciado que establece el decreto impugnado no vulnera el principio de igualdad por cuanto las diferencias que determina en cuanto al cobro o a la exención son absolutamente racionales y coherentes.
El objetivo del decreto es la disminución gradual de la carga por concepto de aclaraciones, lo que constituye un beneficio para los deudores. El sentido de la norma es poner término al cobro que se efectúa en la actualidad con miras a que en el año 2010 sea la Cámara de Comercio la que absorba el costo del funcionamiento del sistema. Lo que se busca es precisamente terminar con dicho cobro y la autoridad, de manera prudente, lógica y coherente, ha establecido tanto las diferentes tarifas de cobro como la gradualidad en la exención de éstas. Esto no tiene nada de irracional ni arbitrario ya que busca mecanismos alternativos de financiamiento del Boletin.
La Contraloría General de la República indica en esta parte que el artículo 19 N” 2 de la Carta Fundamental permite establecer diferencias a condición de que en ningún caso ellas puedan ser arbitrarias.
Luego de una revisión de jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, indica que debe precisarse que el decreto impugnado no establece un sistema de tarifas nuevo en el ordenamiento nacional, sino que dispone una rebaja gradual de las tarifas que deben pagarse por las aclaraciones hasta llegar a la
gratuidad total de ellas, añadiendo exenciones de pago Lau yo YU
9
por dichas aclaraciones que no existían al momento de dictarse el Decreto N” 998,
Las diferencias que se establecen tienen relación con el monto de la deuda, de modo que todas las personas que se encuentran en el mismo tramo de deuda tienen que pagar idéntica tarifa, por lo que no existe discriminación arbitraria. Así, en la medida que no son arbitrarias, importan una cuestión de mérito que debe ser definida por la Administración, sin que ello pueda ser calificado por la Contraloría, la que debe limitarse a verificar si lo dispuesto se ajusta o no a lo prescrito por la Constitución y las leyes, limitación que también alcanza al Tribunal Constitucional, como lo ha señalado su jurisprudencia reiterada.
IV. Actual trámite de un proyecto de ley.
Los requirentes manifiestan que el decreto impugnado se ha dictado en circunstancias que ante la Cámara de Diputados se tramita un proyecto de ley que deroga el Decreto N” 950 de Hacienda, de 1928, indicando que la Comisión de Economía de esa Corporación advirtió la ilegalidad de las actuaciones de la Cámara de Comercio de Santiago al cobrar por las aclaraciones, vulnerando con ello las normas de la Ley N” 19.628.
Al respecto la Contraloría señala que para ponderar la juridicidad del acto impugnado se debe considerar el marco constitucional, legal y reglamentario debidamente aprobado, por lo que no pueden tenerse en Cuenta para ello las disposiciones contenidas en “proyectos de ley”, pues esto importaría una violación a normas constitucionales expresas. La mera existencia de un
proyecto en el sentido invocado no impide, mientras no se (nte Eo (1d) 10
traduzca en ley, que el Decreto N” 950 sea modificado por el Ejecutivo, dentro del marco de sus atribuciones.
Con fecha 26 de diciembre de 2006 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo prevenido en el numeral 16% del artículo 93 de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio
de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de
la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.”; SEGUNDO: Que, por su parte, el inciso
decimonoveno del mismo artículo 93 de la Constitución
dispone que “en el caso del N* 16%, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.”;
TERCERO: Que en el caso de autos se satisfacen los requisitos formales de procedencia que consagra la norma constitucional citada, toda vez que el requerimiento ha sido formulado dentro de plazo y, refiriéndose a un decreto supremo dictado por la
Presidenta de la República en ejercicio de su potestad
CA CA UA | Y 4 ñ 11
reglamentaria de ejecución, aparece suscrito por un número de diputados que excede la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Cámara;
CUARTO: Que el primer reproche que plantean los requirentes en contra del Decreto Supremo N? 998 del Ministerio de Hacienda, del año 2006, consiste en su pretendida ilegalidad, por cuanto vulnera las normas establecidas en la Ley N” 19.628, sobre Protección de la
MM
Vida Privada, y especialmente la contenida en su artículo 12, que establece la absoluta gratuidad respecto a la eliminación de datos caducos o de aquellos que, por
cualquier otra causa, carezcan de fundamento legal.” En
opinión de los ocurrentes, el decreto impugnado,
contraviniendo las normas legales que regulan la materia, permite, en atención a la cuantía de la deuda de cuya aclaración se trata, cobrar por dicha aclaración y la
consiguiente eliminación de datos;
QUINTO: Que del propio tenor literal de la norma contenida en el número 16% del artículo 93 de la
Carta Fundamental fluye con claridad que la competencia
de esta Magistratura se contrae a resolver sobre los ¡ vicios de inconstitucionalidad que se aduzcan en contra de decretos supremos, por lo que no le incumbe pronunciarse sobre eventuales impugnaciones de ilegalidad que se planteen respecto de ellos, como es el caso de la que los requirentes deducen en la primera parte de su libelo. Por lo demás, existe abundante Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que sus atribuciones se enmarcan en el examen y dilucidación de cuestiones de constitucionalidad, debiendo ventilarse en otra sede
E jurisdiccional los conflictos O reproches de mera
wa LN A
12
ilegalidad. Por la expresada razón, en esta sentencia el Tribunal no se pronunciará sobre la primera de las impugnaciones que formulan los ocurrentes;
Vicios de inconstitucionalidad planteados por el requerimiento.
SEXTO: Que el primero de los reproches propiamente de inconstitucionalidad que formulan los requirentes consiste en una vulneración que cometería el decreto supremo impugnado respecto de lo señalado en el artículo 19 N”* 22 de la Constitución, que tras consagrar en su inciso primero la garantía de la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, en su inciso segundo prescribe lo siguiente:
“Sólo en virtud de una ley, y. siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias oO beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá.incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;”.
La objeción concreta que se formula en este sentido es que por medio de un simple decreto supremo se estaría concediendo un beneficio a determinada organización gremial (la Cámara de Comercio de Santiago), al concederle el monopolio de la sistematización oficial de la información sobre deudas con el comercio, la banca y las instituciones financieras en general, lo que, a juicio de los impugnantes, la norma constitucional
transcrita sólo permitiría hacer a través de una ley; 4
WA!
L Ñ LN A o CA y | A ( A A 13
SEPTIMO: Que, contrariamente a lo
sostenido por los requirentes, es una norma de rango
legal la que ha ratificado la operación del sistema
informativo del Boletín Comercial, a cargo de la Cámara
de Comercio desde 1928, pues en su artículo tercero transitorio la Ley N” 19.628 dispone expresamente:
“Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N” 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.”.
Por su parte, el cobro por la aclaración de
protestos y morosidades que contempla el mencionado Decreto Supremo N”* 950, de 1928, fue expresamente autorizado por la Ley N” 19.628, pues el inciso segundo
del artículo 19 de esta última (ubicado en el Título III
de la ley, concerniente a la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y que, por consiguiente, debe prevalecer, en atención al criterio hermenéutico de especialidad, sobre la norma general del artículo 12 del mismo cuerpo legal) establece textualmente:
“Al efectuarse el pago o extinguirse- la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su
oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de
que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El
deudor podrá optar por requerir directamente la
14
modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago, decisiones que deberá expresar por escrito.”;
OCTAVO: Que, por la razón expresada en el considerando anterior, no se hará lugar a esta objeción de constitucionalidad contenida en el requerimiento;
NOVENO: Que el segundo motivo de impugnación a la constitucionalidad del Decreto Supremo N* 998, de 2006, lo hacen consistir los requirentes en la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2% del artículo 19 de la Ley Fundamental, ya que, a su juicio, sin fundamento razonable y de un modo arbitrario, esta normativa decretal ha establecido una diferencia que determina el cobro o la exención de éste para la aclaración de distintos documentos, en dependencia de la cuantía de la obligación contenida en ellos;
DECIMO: Que efectivamente el decreto impugnado contempla una reducción gradual de los cobros por aclaraciones de protestos y morosidades en el Boletín Comercial, misma que comienza con la exención de dicho pago, a contar de la fecha de vigencia del decreto, para la aclaración de los documentos de monto inferior a $100.001, la que a contar del 1” de enero de 2008 se hará extensiva a los de cuantía inferior a $300.001 y a partir del 1% de enero de 2009 a los de monto inferior a $500.001, proceso de liberación paulatina que culminará el 1% de enero de 2010, cuando todas las aclaraciones de
protestos y morosidades, independientemente del monto a
- Ml NN a E 0 A A AS 4 A NC ADA pe
bl 0 Y, Í
. to . Y e * . LALA po CAMA AO
15
que ascienda la obligación extinguida, se harán sin costo para los interesados;
DECIMOPRIMERO: Que este Tribunal considera que en el esquema de exención progresiva de cobros que se ha reseñado en el razonamiento anterior no existe una discriminación arbitraria o caprichosa en desmedro de algunos deudores, que se ha estimado unánimemente en nuestra Jurisprudencia como la única que merece reproche constitucional, toda vez que las diferencias que se
apoyan en fundamentos razonables resultan legítimas y no
riñen con el principio de igualdad ante la ley.
En efecto, en virtud de la aplicación de la normativa objetada la exención gradual de cobro por aclaraciones se aplicará por igual a todos los
interesados cuyas obligaciones solucionadas se inscriban
en un mismo tramo de deuda, en relación a su cuantía, por lo que no habrá, en tal virtud, un trato desigual entre deudores de montos equivalentes. Adicionalmente el criterio de acudir a una escala sustentada en el monto de las obligaciones aclaradas no parece irracional ni arbitrario, pues tiende a beneficiar con prioridad a las personas que adeudan sumas menores;
DECIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, el sistema de exención progresiva que los ocurrentes impugnan por presuntamente discriminatorio, da lugar en la práctica a un régimen de cobros por aclaraciones que en ningún caso resulta más gravoso para los deudores que el existente con anterioridad a la dictación del decreto objetado; antes, por el contrario, los beneficiará paulatinamente con la exención del pago por el indicado
concepto, llegándose finalmente a la total gratuidad de
A, D Ñ ” oa A. ¿O A sa LA ¿ 3 08 y Vds eS =
16
las aclaraciones de deudas y protestos en el Boletín Comercial;
DECIMOTERCERO: Que por los motivos precedentemente expresados tampoco se acogerá este segundo capítulo de impugnación al decreto supremo objetado;
DECIMOCUARTO: Que la existencia de un proyecto de ley en trámite para derogar el Decreto Supremo N* 950, de Hacienda, de 1928, aducida por los requirentes en sustento de “su impugnación, resulta jurídicamente ¡rrelevante para resolver el presente -requerimiento, toda vez que mientras no se convierta en ley un simple proyecto carece de efectos vinculantes.
Y VISTO: Lo dispuesto en los artículos 10, N9s. 2% y 22%, y 93, N* 16% e inciso decimonoveno, de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 12, 19 y tercero transitorio de la Ley N? 19.628 y 31 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR REQUERIMIENTO FORMULADO A FOJAS 1 Y SIGUIENTES.
Redactó la sentencia el Minkistrb señor Francisco
Fernández Fredes.
Notifíquese, regístrese y alchívegse.
Rol N”* 666-06.-
y Qu
"e,
Pronunciada 0 Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pyesidente (S) don Juan Colombo Campbell y los MinistrosY/ señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz. Tlblecios
a
Santiago 12 de enero de 2007.
OFICIO N* 687
EXCMA. PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
Tengo el honor de remitir a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, del requerimiento formulado por 38 diputados en contra del D.S. N” 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decreto Supremo N” 950, de 1928, del
mismo Ministerio. Rol NfP 666-06.
fos guarde a V. E.
JUAN| CO estás
2 O RAFAEL LARRAIN CRUZ
Secretario
A S. E.
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE. - Santiago 12 de enero de 2007.
OFICIO N* 688
EXCMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Tengo el honor de remitir a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, del requerimiento formulado por 38 diputados en contra del D.S. N* 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decreto Supremo N* 950, de 1928, del mismo Ministerio. Rol N* 666-06.
Dids guarde a V., E.
Ñ
Ñ
JU. ol
President
Dl)
RAFAEL LARRAIN CRUZ
Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE
SENADO DE LA REPUBLICA
DON EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE.- ada 160) l ME ]
Santiago 12 de enero de 2007.
OFICIO N* 689
EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Tengo el honor de remitir a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, del requerimiento formulado por 38 diputados en contra del D.S. N”* 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decreto Supremo N* 950, de 1928, del
mismo Ministerio. Rol NA 666-06.
Dihis guarde a V, E.
DA t; PALACI
JUAN COLO
President
Al ttcricos
RAFAEL LARRAIN CRUZ
Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTEDE LA CAMARA DE DIPUTADOS DON ANTONIO LEAL LABRIN
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE. - 4 | !
rd Des (AS
Santiago, 12 de enero de 2007
Señor Diputado
Don Eugenio Tuma Zedán Honorable Cámara de Diputados PRESENTE. -
Señor Diputado:
Tengo el honor de remitir a US. Copia Autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, del requerimiento formulado por 38 Diputados en contra del D.S. N* 998, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2006, que modifica el Decreto Supremo N* 950, de 1928, del mismo Ministerio. Rol N* 666-06.
Santo Domingo 689, Tels.(56-2) 6401820 -6401812, Fax:(56-2) 6338354 e-mail: tribunalconstitucional O entelchile.net SANTIAGO - CHILE