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Tribunal Constitucional

Atribuciones de la Contraloría en materia de sanciones administrativas

TC Rol N° 796/2007 · 11 de diciembre de 2007 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 11 del Decreto Ley N° 799 de 1974 por vicio de forma, alegando que otorga atribuciones a la Contraloría sin cumplir el requisito de ley orgánica constitucional. El Tribunal Constitucional rechazó que el precepto adoleciera de vicio formal, estimando que la disposición cuarta transitoria de la CPR lo ampara.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 11 · Decreto Ley N° 799
Constitución invocadaartículo 98artículo 99

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema, rol de ingreso Nº 2237-2007

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los incisos primero y cuarto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974, son conformes a la Constitución, ya que dicho cuerpo normativo, al ser anterior a la Constitución de 1980, se encuentra amparado por la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, la cual permite que las leyes previas que regulen materias propias de ley orgánica constitucional sigan vigentes mientras no se dicten nuevas normas que las reemplacen, siempre que no sean contrarias a la Constitución. Asimismo, se concluye que las atribuciones otorgadas a la Contraloría General de la República por el Decreto Ley Nº 799 tienen rango de ley orgánica constitucional, dado que regulan materias relativas a las funciones y atribuciones de dicho organismo, conforme a los artículos 98 y 99 de la Constitución. El Tribunal también establece que la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, incluida la aplicación de medidas disciplinarias como la suspensión, no vulnera la autonomía municipal ni la calidad de funcionario público del alcalde, ya que esta potestad se circunscribe a la responsabilidad administrativa y no afecta las causales de cesación en el cargo, las cuales están reservadas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la disposición cuarta transitoria de la Constitución tiene como objetivo garantizar la continuidad del ordenamiento jurídico y evitar vacíos normativos, por lo que no sería razonable restringir su aplicación exclusivamente a la Ley Nº 10.336. Además, se subraya que la Contraloría no actúa como una comisión especial prohibida por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, ya que sus decisiones son revisables por la Corte Suprema mediante recurso de apelación, lo que asegura el debido proceso. Finalmente, se aclara que la sanción de suspensión aplicada al alcalde de Sierra Gorda no equivale a una causal de cesación en el cargo, ya que la suspensión es una medida temporal y no definitiva, lo que refuerza la compatibilidad de las disposiciones impugnadas con el artículo 125 de la Constitución.

Texto de la sentencia

1

Santiago, once de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 6 de junio de 2007, Carlos López Vega,

Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, ha formulado

una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974,

en relación al recurso de apelación que ha deducido

contra la Resolución Nº 021, de 3 de enero de 2007, de la

Contraloría General de la República, por infracción al

citado cuerpo normativo, rol de ingreso Nº 2237-2007,

caratulado “Carlos López Vega”, actualmente en

tramitación ante la Corte Suprema.

La norma impugnada señala:

“Artículo 11°.- Toda infracción a lo dispuesto en el

presente decreto ley será sancionada con alguna de

las medidas disciplinarias establecidas en el

Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y

de acuerdo con el procedimiento establecido en este

artículo.

Las sanciones superiores a la de multa serán

apelables por el interesado ante la Corte Suprema.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso

primero de este artículo, comprobada la infracción

por Carabineros de Chile, éstos deberán retener y

retirar de inmediato de la circulación el vehículo

respectivo, poniéndolo a disposición de la

Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas

del día hábil siguiente, la que lo entregará a la

Jefatura de la repartición a que está asignado el

vehículo. 2

El parte respectivo deberá enviarse por

Carabineros al Departamento de Inspección de la

Contraloría General de la República, para que ésta

haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o

de los infractores, y aplique las sanciones que

correspondan, estatuidas en este decreto ley, previa

investigación sumaria. Asimismo, habrá acción pública

para denunciar toda infracción a las disposiciones de

este decreto ley.

El Contralor General de la República, en casos

calificados y atendidas las circunstancias del hecho,

podrá delegar en el respectivo servicio las

facultades para hacer efectiva la responsabilidad

administrativa a que se refiere el inciso anterior.

Esta delegación no impedirá el ejercicio de las

facultades fiscalizadoras de la Contraloría.”

Con fecha 14 de junio, la Segunda Sala de esta

Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiéndose el procedimiento y pasando los autos al

Pleno para su sustanciación.

Con fecha 12 de julio la Contraloría General de la

República evacuó el traslado conferido exponiendo sus

observaciones al requerimiento y solicitando fuera

desestimado.

I. LOS HECHOS.

Señala el requirente que la Contraloría Regional de

Antofagasta instruyó una investigación sumaria en la

Municipalidad de Sierra Gorda para determinar presuntas

infracciones al Decreto Ley Nº 799, de 1974, denunciadas

por el concejal señor Fuenteseca Iribarren. 3

Como consecuencia de ello, se formularon cargos al

alcalde, motivados por el uso de vehículo municipal para

fines particulares, causándole daños al vehículo en dos

ocasiones.

Después de presentados los descargos por el alcalde,

por resolución Nº 021, de 3 enero de 2007, la Contraloría

General de la República le aplicó la medida disciplinaria

de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50%

de sueldo, establecida en el artículo 121, letra c), en

relación con el artículo 124 de la Ley Nº 18.834, sobre

Estatuto Administrativo.

II. EL DERECHO.

Los capítulos de inaplicabilidad planteados por el

requirente son los siguientes:

II.1. PRIMER CAPÍTULO: EL DECRETO LEY Nº 799, EN CUANTO A

SU FORMA, ES INCONSTITUCIONAL.

Esta normativa legal, de 1974, otorga a la

Contraloría General de la República potestad

disciplinaria para sancionar y hacer efectiva la

responsabilidad administrativa derivada de la infracción

a sus disposiciones.

Posteriormente se promulgó la Constitución de 1980,

que, respecto de la Contraloría, señala que cualquier

disposición que le otorgue funciones o atribuciones debe

ser de rango orgánico constitucional (artículos 98,

inciso primero, y 99, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental). Entre tanto, la normativa del Decreto Ley

Nº 799 corresponde a una ley común que, como tal, no

satisface el requisito exigido por el Constituyente para

conferirle atribuciones al organismo contralor, distintas 4

de las que le conceden los artículos citados de la Ley

Suprema.

Si bien la disposición cuarta transitoria de la

propia Constitución establece que las normas legales que

estuvieren en vigor a la fecha de vigencia de esa Carta y

versaren sobre materias que conforme a ella deban ser

objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum

calificado, se entenderá que cumplen los requisitos de

tales y continuarán rigiendo, en lo que no sean

contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los

correspondientes cuerpos legales, señala el requirente

que esa disposición sólo resulta aplicable a la Ley Nº

10.336, Orgánica de la Contraloría General de la

República, y no a otras disposiciones legales, debido a

que esa disposición es excepcional y, por tanto, debe ser

interpretada restrictivamente. En consecuencia, el

Decreto Ley Nº 799 adolece de vicio de forma por no haber

sido aprobado con los quórums correspondientes a una ley

orgánica constitucional.

Respecto de este capítulo de impugnación, la

Contraloría señala que el requirente no explica por qué

una interpretación restrictiva de una disposición

constitucional transitoria sólo permitiría entender

ajustada a la Constitución la Ley N° 10.336 y no el

Decreto Ley N° 799, si se considera que ambos cuerpos

legales son anteriores a la Constitución de 1980 y, por

lo tanto, ninguno ha cumplido con el quórum especial de

aprobación ni con el control previo exigido.

En opinión del ente contralor, si bien los artículos

98 y 99 de la Constitución establecen que las funciones,

organización, funcionamiento y atribuciones de la 5

Contraloría General de la República serán materia de ley

orgánica constitucional, el requirente pretende que tales

materias se encuentran tratadas en un único texto,

contradiciendo elementales principios de teoría de la

ley.

Por el contrario, las funciones, organización,

funcionamiento y atribuciones de la Contraloría pueden

estar establecidas en diversos textos legales, y el

artículo 11 del Decreto Ley N° 799 es un precepto legal

que confiere una atribución a dicho organismo y se

encuentra amparado por la disposición cuarta transitoria

de la Ley Fundamental.

Señala además que el Tribunal Constitucional, en

sentencia de 15 de julio de 2002, recaída en el Rol N°

356, se pronunció positivamente sobre una modificación a

la Ley Orgánica de la Contraloría (Nº 10.336), que

también incluía una enmienda al referido Decreto Ley Nº

799, en concreto para agregar su actual inciso final al

cuestionado artículo 11.

La norma impugnada, al tratar una materia que

conforme a la Constitución debía ser objeto de una ley

orgánica constitucional, se encuentra amparada por la

aludida disposición cuarta transitoria.

II.2. SEGUNDO CAPÍTULO: EL DECRETO LEY Nº 799 CONTIENE

DISPOSICIONES INCONSTITUCIONALES.

A juicio del requirente, de la norma constitucional

del artículo 98 se desprende que la Contraloría General

de la República carece de potestades disciplinarias sobre

los funcionarios públicos y cualquier otra facultad debe

necesariamente serle conferida por leyes orgánicas 6

constitucionales, lo que está ratificado por el artículo

99 de la Carta Fundamental.

Aduce también el señor López Vega que, por su parte,

el artículo 125 de la Constitución indica que la ley

orgánica constitucional respectiva establecerá las

causales de cesación en los cargos de alcaldes; por lo

tanto, la sanción de destitución contemplada en el

referido Decreto Ley Nº 799 no sería aplicable a un

alcalde por no estar establecida en la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

En relación a este capítulo, la Contraloría expresa

que al indicarse en el requerimiento que ni las normas

constitucionales ni la ley orgánica constitucional han

conferido a dicho organismo de control facultades

disciplinarias sobre funcionarios públicos, se desconoce

la potestad del artículo 11 del Decreto Ley 799, que

entrega a la Contraloría una atribución de esta especie,

ya que, según el requirente, esta preceptiva legal no

estaría amparada por la disposición cuarta transitoria,

lo que se habría desvirtuado a propósito de la

impugnación a su constitucionalidad formal.

Señala seguidamente que ésta no es la instancia

apropiada para analizar el alcance de las potestades que

en materia de responsabilidades administrativas competen

a esa institución, ya que lo que se discute en la especie

es si esta potestad disciplinaria específica se ajusta o

no a la Constitución.

A juicio de la Contraloría, la potestad conferida

por la norma impugnada se ajusta a los artículos 98 y 99

de la Constitución, por cuanto dicha atribución ha sido

otorgada por una norma que, según la disposición cuarta 7

transitoria del Texto Fundamental, debe entenderse que

cumple el requisito de las leyes orgánicas

constitucionales.

II.3. TERCER CAPÍTULO: LA CONTRALORÍA CARECE DE POTESTAD

DISCIPLINARIA RESPECTO DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

Ni la Constitución, ni la ley orgánica de la

Contraloría, en opinión del actor, le otorgan potestad

disciplinaria a esta institución. Así, el artículo 133 de

su Ley Orgánica señala que el Contralor propondrá a la

autoridad administrativa correspondiente que haga

efectiva la responsabilidad administrativa del

funcionario sumariado, pero en ningún caso aplicará por

sí mismo la sanción pertinente.

Indica, además, que el artículo 15 de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado indica que el personal de la

Administración se regirá por sus respectivas normas

estatutarias.

A su vez, el artículo 40 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades indica que el estatuto

administrativo de los funcionarios municipales regulará

la carrera funcionaria de dicho personal.

De esta forma, el único tribunal competente para

conocer las causas sobre responsabilidad administrativa

de los alcaldes es el Tribunal Electoral Regional

respectivo, en primera instancia, y el Tribunal

Calificador de Elecciones, en segunda, por lo que el

artículo 11 del Decreto Ley Nº 799 constituye a la

Contraloría General de la República en una comisión

especial, lo que está expresamente prohibido por el 8

artículo 19 Nº 3º, inciso cuarto, de la Carta

Fundamental.

En relación a este punto de inaplicabilidad, la

Contraloría indica que, ejerciendo la potestad que le

otorga el artículo 11 del Decreto Ley 799, no ha aplicado

la medida disciplinaria de destitución, sino la de

suspensión, de manera que la situación invocada por el

requirente no forma parte de las características y

circunstancias del caso concreto que afecta al alcalde de

Sierra Gorda.

La vulneración al artículo 125 de la Constitución se

basaría en una eventual aplicación de medidas de

destitución por la Contraloría al ejercer sus potestades

disciplinarias por uso indebido de vehículos estatales,

hipótesis que no concurre en el caso.

El hecho de que la Contraloría aplique a un alcalde

una medida disciplinaria por uso indebido de vehículo

estatal no convierte al artículo 11 del Decreto Ley 799

en un precepto contrario al artículo 125 de la

Constitución, ya que se trata de una potestad de la

Contraloría vinculada a la responsabilidad administrativa

de los funcionarios públicos, carácter que la propia Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades atribuye a los

alcaldes.

En este contexto, las causales de cesación en el

cargo de alcalde que contempla el artículo 60 de la Ley

N° 18.695 no tienen su fundamento en la calidad de

funcionario municipal del alcalde ni su consiguiente

responsabilidad administrativa, sino sólo en el régimen

jurídico que el Constituyente y el Legislador han

establecido para esas autoridades, por lo que la 9

declaración de las mismas causales se ha entregado a una

judicatura especial, que son los tribunales regionales

electorales.

II.4. CUARTO CAPÍTULO: EL DECRETO LEY Nº 799 SE ENCUENTRA

TÁCITAMENTE DEROGADO RESPECTO DE LOS ALCALDES.

El artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades señala:

“El alcalde tendrá derecho al uso de vehículo

municipal para el desempeño de las actividades propias de

su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las

restricciones que establecen las normas vigentes en

cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco

distintivo”.

La responsabilidad por un supuesto mal uso de

vehículos estatales es responsabilidad administrativa.

El Estatuto Administrativo de los Funcionarios

Municipales señala en su artículo 118, inciso final, que

“tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa

se hará efectiva en conformidad al artículo 76, letra b),

de la Ley Nº 18.695.”

Esa remisión debe entenderse hecha al actual

artículo 60 de dicha ley, que señala los casos en que el

alcalde cesará en su cargo, estableciendo que la única

sanción en caso de responsabilidad administrativa es la

de remoción por notable abandono de sus deberes, que debe

ser aplicada por el Tribunal Electoral Regional

respectivo a requerimiento de cierto número de

concejales. Ello demuestra, a juicio del actor, la

derogación tácita de la norma impugnada.

En esta parte, la Contraloría indica que debe

entenderse que el artículo 11 del Decreto Ley Nº 799 es 10

una norma de carácter orgánico constitucional y como tal

le entrega la atribución de perseguir la responsabilidad

administrativa de los funcionarios públicos por uso

indebido de vehículos estatales, según un procedimiento

legalmente tramitado.

Por tanto, la Contraloría no se constituye en una

comisión especial vulnerando la garantía señalada, aun

cuando la medida disciplinaria fuera la de destitución y

el funcionario afectado sea el alcalde, ya que no se

invade la competencia de los tribunales electorales

regionales, a quienes compete declarar las causales de

cesación en el cargo de alcalde que señala expresamente

el artículo 60 de la Ley N° 18.695, de naturaleza

diversa.

Se trajeron los autos en relación y con fecha 26 de

julio de 2007 se procedió a la vista de la causa y a los

alegatos de los abogados representantes de la parte

requirente y del Consejo de Defensa del Estado.

En su intervención en estrados, el abogado del

requirente modificó el alcance de la impugnación

contenida en su libelo, circunscribiéndolo únicamente a

la objeción de constitucionalidad de los incisos primero

y cuarto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”; 11

SEGUNDO. Que la misma norma constitucional

dispone, en su inciso décimo primero, que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y añade que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO. Que, según se ha dejado establecido en

la parte expositiva de la presente sentencia, en el caso

de autos se solicita la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de los incisos primero y cuarto del

artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 19 de diciembre de

1974, cuerpo legal que establece normas sobre uso y

circulación de vehículos estatales, en el contexto del

recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema, rol

de ingreso Nº 2237-2007, contra la Resolución Nº 021, de

3 de enero de 2007, de la Contraloría General de la

República, que impuso al alcalde de la Municipalidad de

Sierra Gorda, don Carlos López Vega, la medida

disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses,

con goce del 50% de sus remuneraciones, por haber

infringido el mencionado Decreto Ley Nº 799, todo ello en

conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 11 del citado ordenamiento, en concordancia con

las normas de los artículos 121, letra c), y 124 de la

Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; 12

CUARTO. Que, como se recordará, los citados

preceptos legales impugnados rezan textualmente:

“Toda infracción a lo dispuesto en el presente

decreto ley será sancionada con alguna de las medidas

disciplinarias establecidas en el Estatuto

Administrativo, inclusive la destitución, y de

acuerdo con el procedimiento establecido en este

artículo.”.

“El parte respectivo deberá enviarse por

Carabineros al Departamento de Inspección de la

Contraloría General de la República, para que ésta

haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o

de los infractores, y aplique las sanciones que

correspondan, estatuidas en este decreto ley, previa

investigación sumaria. Asimismo, habrá acción pública

para denunciar toda infracción a las disposiciones de

este decreto ley.”;

QUINTO. Que para una adecuada ordenación de las

cuestiones que este Tribunal debe resolver en la presente

sentencia, se efectuará un examen por separado de los

motivos de impugnación que el requirente formula en su

libelo, a saber: la inaplicabilidad de los preceptos

reprochados por vicios de forma; la inaplicabilidad de

tal preceptiva por vicios de fondo y, finalmente, la

inaplicabilidad por derogación tácita de los preceptos

impugnados, solicitada en subsidio de todo lo anterior;

I. PRIMER CAPÍTULO: VICIOS DE FORMA DE LOS PRECEPTOS

LEGALES IMPUGNADOS.

SEXTO. Que en lo atinente al primer capítulo de

objeción aludido, el requirente solicita la

inaplicabilidad de los incisos primero y cuarto del 13

artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, fundado en la

circunstancia de que toda norma que otorgue funciones o

atribuciones a la Contraloría General de la República

debe tener rango orgánico constitucional y los preceptos

en la especie impugnados adolecerían de tal jerarquía

normativa. Lo anterior porque cuando el artículo 98,

inciso primero, del Código Político utiliza la expresión

“ley orgánica constitucional respectiva” hace referencia

exclusivamente a un solo cuerpo legal, a saber la Ley Nº

10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría

General de la República. Ello por cuanto, a su juicio, la

disposición cuarta transitoria de la Constitución sólo

ampara al referido cuerpo legal orgánico, toda vez que

por tratarse de una disposición de derecho público de

excepcional aplicación, debe ser objeto de una

interpretación restrictiva. De lo anterior concluye el

requirente que el reproche de inconstitucionalidad de los

preceptos impugnados se sustenta en que ellos regulan y

confieren atribuciones a la Contraloría General de la

República, sin que a su respecto pueda hacerse una

aplicación extensiva de la disposición cuarta transitoria

de la Carta Fundamental, de manera que adolecerían de

vicios de inconstitucionalidad de forma tanto por no

haber sido aprobados con los quórums correspondientes a

una ley orgánica constitucional, como por no haber sido

sometidos a control preventivo obligatorio de

constitucionalidad;

SÉPTIMO. Que, para resolver el planteado

reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

forma, es del caso analizar el estatuto jurídico

constitucional de la Contraloría General de la República 14

en lo atingente a este requerimiento, el cual se

encuentra regulado en los artículos 98, inciso primero, y

99, inciso cuarto, de la Ley Fundamental. Para los

efectos de este análisis, deben recordarse tales

preceptos constitucionales, cuyos textos prescriben

respectivamente:

“Un organismo autónomo con el nombre de

Contraloría General de la República ejercerá el

control de la legalidad de los actos de la

Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión

de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de

los demás organismos y servicios que determinen las

leyes; examinará y juzgará las cuentas de las

personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la

Nación, y desempeñará las demás funciones que le

encomiende la ley orgánica constitucional

respectiva.”.

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y

las atribuciones de la Contraloría General de la

República serán materia de una ley orgánica

constitucional.”;

OCTAVO. Que es menester precisar que si bien el

inciso primero del artículo 98 de la Constitución

encomienda la determinación de las demás funciones de la

Contraloría General de la República “a la ley orgánica

constitucional respectiva”, una interpretación aislada, a

partir del solo tenor de las palabras, no basta para

desentrañar el sentido y alcance del mandato

constitucional contenido en aquel precepto. En efecto,

dos razonamientos orientan a este Tribunal a determinar 15

un sentido diverso del que fluye prima facie del solo

enunciado literal de la disposición.

En primer lugar, que para interpretar una norma

constitucional debe tenerse como insoslayable directriz

hermenéutica el que la Ley Suprema es un sistema armónico

de reglas, normas y principios, cuyos preceptos no pueden

interpretarse aisladamente acudiendo a su solo texto

expreso. En mérito del razonamiento anterior, para la

adecuada comprensión de lo dispuesto en el inciso primero

del artículo 98, éste debe relacionarse armónicamente con

lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 99 de la

Carta Fundamental, que eleva a materia de rango orgánico

constitucional tanto la organización y el funcionamiento

como las atribuciones de la Contraloría General de la

República, sin distinguir el cuerpo legal en el que se

encuentren reguladas. En consecuencia, debe colegirse que

las atribuciones y funciones de ese órgano de control

pueden encontrarse tanto en la Ley Nº 10.336 como en

otros ordenamientos legales, siendo imperativo para la

validez normativa de todos ellos que revistan jerarquía

orgánico constitucional.

En segundo lugar, que la jurisprudencia de esta

Magistratura ha confirmado el criterio anterior en

diversos fallos de control preventivo obligatorio de

constitucionalidad. Cabe mencionar al respecto, por su

atingencia en la especie, la sentencia Rol Nº 91, de

fecha 18 de enero de 1990, la que recayó sobre el

proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Congreso

Nacional, hoy Ley Nº 18.918, cuerpo legal que confiere a

la Contraloría General de la República la potestad de

sancionar con medida disciplinaria la infracción de lo 16

dispuesto en su artículo 9º, cometida por los organismos

de la Administración del Estado;

NOVENO. Que sabido es que la disposición cuarta

transitoria de la Constitución Política de la República

establece que “se entenderá que las leyes actualmente en

vigor sobre materias que conforme a esta Constitución

deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o

aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos

y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la

Constitución, mientras no se dicten los correspondientes

cuerpos legales.”. Se trata, por consiguiente, de una

norma fundamental que, con la finalidad de cautelar el

valor de la seguridad jurídica y la debida continuidad y

estabilidad del ordenamiento jurídico nacional, tuvo por

objeto evitar la inconstitucionalidad de forma de

diversos cuerpos legales anteriores que versaban sobre

materias propias de ley orgánica constitucional o de

quórum calificado, de acuerdo a la Constitución

actualmente en vigor. En consecuencia, el ámbito de su

aplicación está determinado por el fin de mantener

vigente todo precepto legal que, siendo previo a la

actual Ley Fundamental, reguló materias que hoy en día

requieren ser normadas por disposiciones aprobadas con un

quórum superior al de la ley común;

DÉCIMO. Que la jurisprudencia de este Tribunal

reafirma la constitucionalidad de forma de los preceptos

reprochados, fundamentada en la aplicación de la

disposición cuarta transitoria de la Ley Suprema. En

efecto, en sentencia Rol Nº 356, de fecha 15 de julio de

2002, se confrontó constitucionalmente y declaró ajustado

a la Constitución el proyecto de ley que modificó la Ley 17

Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la

República, hoy Ley 19.817. En la especie, interesa hacer

patente que en dicho control se declaró conforme a la

Constitución la modificación que la citada Ley introdujo

al artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de 1974, en cuya

virtud se agregó el actual inciso final de ese artículo,

que permite al Contralor General de la República delegar

las atribuciones otorgadas por los preceptos impugnados

del mismo artículo. Declaró al efecto esta Magistratura,

en el considerando quinto de la sentencia en comento:

“Que todos los preceptos contemplados en el proyecto

remitido y sujetos a control de este Tribunal, son

propios de la ley orgánica constitucional a que se

refieren los artículos 87, inciso primero, y 88,

inciso cuarto, de la Constitución Política de la

República -actuales artículos 98 y 99 citados

precedentemente-, puesto que modifican aspectos

relativos a la organización y atribuciones de la

Contraloría General de la República.”

Pues bien, de lo expuesto en el considerando recién

transcrito se confirma que los preceptos reprochados

contenidos en el Decreto Ley Nº 799 son propios de ley

orgánica constitucional; y asimismo fluye de esa

declaración que se encuentran amparados por la

disposición cuarta transitoria de la Ley Suprema, ya que

mal podría haberse declarado constitucional por esta

Magistratura una norma modificatoria que permite al

Contralor delegar una atribución, si se hubiera estimado

que los preceptos que la contemplan adolecían de una

inconstitucionalidad de forma; 18

UNDÉCIMO. Que, con el mérito de los

razonamientos expuestos, resultaría del todo arbitrario

restringir el ámbito de aplicación de la disposición

cuarta transitoria de la Constitución a la citada Ley Nº

10.336, con exclusión del Decreto Ley Nº 799. En efecto,

entender sólo a aquel cuerpo legal ajustado formalmente a

la Carta Fundamental importaría un juicio caprichoso,

toda vez que no existe fundamento jurídico constitucional

que permita efectuar una distinción entre ambas

normativas que, en lo que interesa, coinciden en haber

sido dictadas con anterioridad a la actual Ley

Fundamental y en conferir atribuciones a la Contraloría

General de la República, esto es, en regular materias

propias de ley orgánica constitucional;

II CAPÍTULO: VICIOS DE FONDO DE LOS PRECEPTOS LEGALES

IMPUGNADOS.

DUODÉCIMO. Que, tal como se indica en la parte

expositiva de este fallo, el actor sostiene que el

artículo 11 del Decreto Ley Nº 799 contiene disposiciones

inconstitucionales y, por tanto, éstas resultan

inaplicables a la gestión pendiente en la que se ha

deducido el recurso de que conoce la Corte Suprema. A su

juicio, este segundo reproche de constitucionalidad, por

vicios de fondo, se funda en que la facultad de la

Contraloría para aplicar medidas disciplinarias, que le

otorgan los tantas veces citados preceptos impugnados,

vulneraría diversas disposiciones de la Carta

Fundamental;

DECIMOTERCERO. Que para un mejor entendimiento

del control de constitucionalidad que efectuará esta

Magistratura, en los considerandos que siguen se 19

examinarán por separado las siguientes objeciones

alegadas por la parte requirente, a saber: la vulneración

de los artículos 98 y 99 de la Constitución; la

contravención de lo dispuesto en el articulo 125 de la

Ley Fundamental y el agravio al derecho constitucional

del debido proceso;

DECIMOCUARTO. Que el actor sostiene como primer

reproche de constitucionalidad por vicios de fondo que la

potestad sancionatoria aludida en el considerando décimo

segundo, no ha sido otorgada a la Contraloría General de

la República ni por el constituyente ni por el legislador

orgánico constitucional, circunstancia que contravendría

lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta

Fundamental. Agrega que, además, las disposiciones

reprochadas en estos autos transgredirían por similar

motivo el artículo 125 del Código Político, toda vez que

este precepto fundamental ordena al legislador orgánico

constitucional establecer las causales de cesación en los

cargos de alcalde, de consejero regional y de concejal y,

en lo que interesa, la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, al estatuir tales

causales, no confiere a la Contraloría General de la

República la facultad de aplicarlas respecto del alcalde;

DECIMOQUINTO. Que, por las razones expuestas

por este sentenciador en los considerandos séptimo a

décimo primero, relativas a la alegación de vicios de

inconstitucionalidad de forma, no es menester efectuar un

nuevo desarrollo considerativo acerca del rango orgánico

constitucional que demostradamente asiste al Decreto Ley

Nº 799. Teniendo por emitido un pronunciamiento a ese

respecto, debe descartarse la vulneración de los 20

artículos 98 y 99 de la Constitución, toda vez que la

pretensión respectiva se sustenta en el desconocimiento

de la jerarquía orgánico constitucional del Decreto Ley

Nº 799;

DECIMOSEXTO. Que en su segunda alegación de

inconstitucionalidad relativa a los vicios de fondo, el

peticionario alega que la potestad disciplinaria otorgada

por el Decreto Ley Nº 799 vulneraría lo dispuesto

esencialmente por el artículo 125 de la Constitución,

norma fundamental cuyo texto expreso reza de la manera

que sigue:

“Las leyes orgánicas constitucionales respectivas

establecerán las causales de cesación en los cargos

de alcaldes, de miembro del consejo regional y de

concejal.";

DECIMOSÉPTIMO. Que el requirente precisa dos

motivos por los que la indicada potestad sancionatoria

contravendría el precepto constitucional transcrito en el

considerando que antecede. Sostiene, por una parte, que

el primero de los preceptos reprochados en autos, al

facultar a la Contraloría General de la República -en el

evento de infracción a su normativa- para aplicar al edil

la sanción de destitución contemplada en el Estatuto

Administrativo, estaría creando una nueva modalidad de

cesación en el cargo de alcalde no contemplada en el

artículo 60 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, norma, esta última, convocada

exclusivamente a establecer tales causales de cesación,

según lo mandado por el artículo 125 de la Ley

Fundamental. Por otra parte, alega que la citada

disposición de la Ley 18.695 prescribe que es competencia 21

en primera instancia de los Tribunales Electorales

Regionales respectivos conocer y declarar la existencia

de las causales de cesación en el cargo de alcalde, en

circunstancias que los preceptos impugnados facultan a

la Contraloría General de la República para imponer

medidas disciplinarias respecto del alcalde, inclusive la

sanción de destitución;

DECIMOCTAVO. Que en relación al primer motivo

de agravio constitucional reseñado en el considerando

precedente, debe acotarse, para una adecuada lectura

jurídico-política del mandato contenido en el artículo

125 de la Ley Suprema, que esta disposición tiene por

objeto regular la cesación en sus cargos de aquellas

autoridades locales y regionales que invisten la calidad

de representantes de la ciudadanía, cualidad que

indiscutiblemente comparten el alcalde, los consejeros

regionales y los concejales;

DECIMONOVENO. Que el artículo 60 de la Ley

18.695, en cumplimiento de lo previsto por el artículo

125 de la Constitución, establece las causales de

cesación en lo que respecta al cargo de alcalde y del

análisis de su contenido se puede desprender que dichas

causales aluden a las circunstancias que de manera

armoniosa el orden político institucional ha establecido

para la cesación en sus cargos de quienes son autoridades

electas por sufragio universal;

VIGÉSIMO. Que, despejada la naturaleza jurídica

que asiste a las analizadas causales de cesación, se hace

menester, con el objeto de iluminar el razonamiento sobre

el reproche de constitucionalidad en examen, tener a la

vista que en el edil se presenta una doble calidad 22

jurídica. En efecto, si bien el alcalde es un

representante de la ciudadanía al emanar su investidura

del sufragio popular, goza a su vez del carácter de

funcionario público, atributo que le reconoce el artículo

40 de la Ley 18.695, cuando expresamente lo incluye en la

categoría de funcionario municipal;

VIGESIMOPRIMERO. Que de la dualidad cualitativa

expuesta en el considerando anterior se deriva que el

alcalde sea al mismo tiempo sujeto pasivo de

responsabilidad política y administrativa y, por

consiguiente, se encuentre sometido a dos órdenes

normativos diversos que regulan tales formas de

responsabilidad, a saber, la Ley 18.695 -en relación a

las causales de cesación en el cargo y al Tribunal

Electoral Regional como magistratura competente en

primera instancia para su conocimiento- y la preceptiva

que incide y permite hacer efectiva su responsabilidad

administrativa. Con todo, ambas especies de

responsabilidad encuentran su fundamento constitucional

en lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 7º de

nuestra Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO. Que en mérito de los

razonamientos consignados precedentemente, no se divisa

cómo la facultad para aplicar una medida disciplinaria

contenida en el Estatuto Administrativo que concede el

Decreto Ley Nº 799 a la Contraloría General de la

República puede vulnerar el artículo 125 de la Ley

Fundamental, por cuanto se trata de una potestad de ese

órgano de control vinculada no a la responsabilidad

política sino a la responsabilidad administrativa de los

funcionarios públicos, como lo es el alcalde en su 23

calidad de funcionario municipal. Más aún, la aludida

facultad sancionatoria se encuentra contemplada en el

régimen jurídico de la Contraloría, constituido, en lo

que interesa, por lo dispuesto en los artículos 9º de la

Ley 10.336, 10 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional

del Congreso Nacional, y 11 del Decreto Ley Nº 799,

preceptivas todas que confieren a la Contraloría General

de la República la facultad de aplicar medidas

disciplinarias a los funcionarios públicos en las

situaciones a que se refieren;

VIGESIMOTERCERO. Que en lo que respecta al

segundo motivo de agravio constitucional con relación al

artículo 125 de la Ley Suprema, mencionado en el

considerando decimosexto, cabe advertir que, sin

perjuicio de lo dilucidado por esta Magistratura

precedentemente, la supuesta hipótesis de

inconstitucionalidad a que se refiere el requirente no

concurre en el caso concreto, pues éste alega que sólo

toca al Tribunal Electoral Regional, en primera

instancia, conocer y aplicar las causales de cesación en

el cargo de alcalde, en circunstancias que, en el marco

de la cuestión sub lite, la Contraloría General de la

República no ha aplicado la medida disciplinaria de

destitución, sino la de suspensión. En otros términos, el

agravio alegado no es un aspecto que forme parte de las

características y circunstancias del caso concreto que

afecta al requirente y, en consecuencia, por el

razonamiento expuesto en este considerando, tampoco

procede acoger el requerimiento de inaplicabilidad por

vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 de la

Constitución; 24

VIGESIMOCUARTO. Que, a modo de tercer reproche

de constitucionalidad de fondo, el actor alega que los

preceptos impugnados importan una vulneración de la

garantía constitucional del juez natural consagrada en el

artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución

Política de la República, cuyo tenor literal expresa:

“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino

por el tribunal que señalare la ley y que se hallare

establecido por ésta con anterioridad a la perpetración

del hecho”. La violación de esta norma fundamental se

configuraría, en opinión del requirente, desde el

momento en que los preceptos impugnados no gozan de

jerarquía orgánico constitucional, de manera que al dotar

de potestad sancionatoria a la Contraloría General de la

República la estarían convirtiendo en una comisión

especial;

VIGESIMOQUINTO. Que, a partir del rango

orgánico constitucional de los preceptos impugnados, ya

consignado en anteriores considerandos, cabe igualmente

desestimar la alegación del requirente en cuanto a que la

Contraloría General de la República constituiría en este

caso una comisión especial. A mayor abundamiento, debe

precisarse que tampoco tiene asidero desde otro ángulo la

impugnación en examen, puesto que dicho organismo de

control adopta la sanción en virtud de su potestad legal

de aplicar la ley en la esfera administrativa, sanción

que, por lo demás, es revisable por un tribunal superior

de justicia, cual es, en la especie, la Corte Suprema vía

recurso de apelación;

VIGESIMOSEXTO. Que, finalmente, el solicitante

sostiene la inaplicabilidad de los preceptos impugnados 25

en virtud de la derogación expresa y tácita del Decreto

Ley Nº 799 que habría operado respecto a los alcaldes, a

modo de petición subsidiaria de sus alegaciones

anteriores. En cuanto a la derogación de la primera

especie, argumenta que ésta se produciría en virtud de lo

previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, relativo al derecho de

uso de vehículo municipal por los alcaldes. En cuanto a

la segunda, expresa que su origen se encuentra en el

artículo 118 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo

de los Funcionarios Municipales, norma que reenvía la

regulación de la responsabilidad administrativa de los

alcaldes a la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades;

VIGESIMOSÉPTIMO. Que el tipo de controversia

caracterizado en el razonamiento precedente es de

aquellos que, según el criterio sostenido por la

jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los

tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar

a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de

mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las

normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas

en el Código Civil. Por consiguiente, no le corresponde a

esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de

aplicación de normas legales cuya resolución ha de

hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las

preceptivas pertinentes de ese rango normativo.

Y VISTO: Lo prescrito en los artículos 93,

inciso primero, Nº 6, e inciso décimo primero, 98, inciso

primero, 99, inciso cuarto, 118, 125 y disposición cuarta

transitoria de la Constitución Política de la República, 26

así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE NIEGA LUGAR AL

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE

SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

El Ministro señor Jorge Correa Sutil estuvo por

acoger el requerimiento sólo en cuanto a declarar

inaplicables las expresiones “inclusive la destitución”,

contenidas en el inciso primero del artículo 11 del

Decreto Ley 799, en base a lo razonado en el fallo, con

excepción de sus considerandos 16º a 22º, ambos

inclusive, y teniendo en su lugar y además presente:

1. Que el artículo 125 de la Carta Fundamental

establece que “Las leyes orgánicas constitucionales

respectivas establecerán las causales de cesación en los

cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de

concejal”.

2. Que, como razona el fallo, en sus considerandos

Sexto a Undécimo, lo dispuesto en el artículo 4º

transitorio de la Constitución obliga a concluir que los

preceptos reprochados, contenidos en el Decreto Ley Nº

799, tienen el carácter de ley orgánica constitucional.

En tal sentido, pero sólo en él, cumplen con el requisito

que el artículo 125 de la Constitución ha señalado para

establecer causales de cesación en el cargo de alcalde.

3. Que, sin embargo, la Carta Fundamental no sólo

contempla como requisito para establecer la causal de

cesación en el cargo de alcalde el hacerlo en una ley

orgánica constitucional, sino que dispuso expresamente 27

que ello debía hacerse en la ley orgánica constitucional

respectiva. Este requisito adicional no puede quedar sin

significación alguna, pues es obligación del intérprete

dar sentido (que tenga efecto) a un determinado lenguaje

normativo, en este caso, a la voz “respectiva”, que

califica la ley orgánica.

4. Que a la voz “respectiva” no puede darse sino el

significado de individualizar una ley, la determinada ley

que regula la materia, que en el caso de los alcaldes es

la Ley Orgánica de Municipalidades. Como el precepto se

refiere no sólo a éstos, sino a los miembros del consejo

regional y a los concejales, usa el modo plural:

“respectivas”, para aludir así a las determinadas leyes

que regulan la materia relativa a cada una de estas

autoridades.

5. Que, en razón de la jerarquía y para resguardar

la estabilidad en el cargo de una autoridad de elección

popular, como es el alcalde, la Constitución no establece

en su propio texto las causales de su remoción, como sí

hace con otras autoridades elegidas, pero sí dispone que

tales causales sólo pueden establecerse en el todo

orgánico, sistemático y armónico a que aspira una ley

orgánica; en la especie, la Ley de Municipalidades. Esta,

por su parte, autoriza a removerlo sólo con un

determinado acuerdo del concejo municipal y no permite

hacerlo por causales referidas a responsabilidad

administrativa no especificadas en la ley respectiva,

sino en otros cuerpos legales.

6. Que, de ese modo, la Constitución prohíbe que una

ley distinta a la respectiva, como es el Decreto Ley 799,

que regula el uso y circulación de vehículos estatales, 28

establezca causales de cesación del alcalde. La norma

impugnada incurre en dicha prohibición al incluir la

destitución como sanción aplicable y debe, en ese

aspecto, ser declarada inaplicable, pues, a no dudarlo la

remoción es una forma o modo de cesación que, conforme a

la Constitución, sólo puede ser establecida en la ley

respectiva.

7. Que lo anterior no obsta a que el alcalde pueda

ser sujeto pasivo de responsabilidad administrativa por

causales y mecanismos establecidos en una ley distinta a

la “respectiva”, esto es, a la Ley Orgánica de

Municipalidades; pero no puede ser removido de su cargo

por esas causales. La sanción a los alcaldes por

responsabilidad administrativa no está prohibida por la

Carta Fundamental ni es reñida con el carácter autónomo

del Municipio. El que una entidad tenga carácter autónomo

no define una determinada autonomía, ni significa que sus

autoridades queden al margen del control de otros

órganos. Es la Carta Fundamental la que establece los

resguardos a favor de la autonomía y no la autonomía la

que se erige como un principio absoluto excluyente de

todo control. Por su parte, el hecho de que el legislador

haya manifestado inequívocamente su intención de que la

Contraloría no pudiera, por sí sola, aplicar sanciones

administrativas a los alcaldes, puede servir a los jueces

del fondo para convencerse de que los preceptos

impugnados fueron tácitamente derogados, pero no permite

dar sentido a la Carta Fundamental, pues nunca el

legislador pretendió hacerlo al discutir los alcances de

una reforma legal. En consecuencia, no cabe declarar

inaplicable el precepto impugnado en cuanto establece 29

responsabilidades administrativas y sanciones diversas a

la destitución.

8. Que si, en virtud de lo razonado hasta aquí, debe

concluirse que la Contraloría puede, en virtud de

disposiciones legales, sancionar a un alcalde, pero no

removerlo, sólo queda por determinar entonces si la

sanción de suspensión en el cargo, que es la aplicada en

primera instancia en la especie, debe o no hacerse

equivalente a la cesación, reservada constitucionalmente

a una ley especial y prohibida a otras. Para dilucidarlo,

desde luego, cabe anotar que otros doce preceptos de la

Carta Fundamental, y algunos repetidamente, usan el

vocablo cesar o cesación en el cargo y, en todos ellos,

en un sentido que no incluye el caso de suspensión

temporal, sino de remoción o pérdida definitiva

(artículos 26, 28 y 30, respecto del Presidente de la

República; 51, 58, 60 y 93, en el caso de los

parlamentarios; 80 en el de los jueces; 84, en el de los

fiscales; 92 y 14 transitorio, en el de los Ministros del

Tribunal Constitucional, y 98 para el caso del Contralor

General de la República). Desde un punto de vista de la

armonía en el significado del lenguaje, debe entenderse

entonces que el significado de la expresión “causales de

cesación en los cargos”, que emplea el artículo 125 de la

Carta Fundamental, no incluye las suspensiones

temporales. Si bien el resguardo del valor democrático

por el origen electo del alcalde y una cierta autonomía

municipal que la Constitución consagra podrían inclinar a

pensar que la suspensión, por los efectos políticos que

conlleva, debiera merecer un trato análogo al de la

cesación, la Carta Fundamental no lo hizo y sólo prohibió 30

remover al alcalde por causales distintas a las

establecidas en la ley orgánica. A juicio de este

disidente, el carácter especial de esta reserva legal

obliga a no darle un significado más extenso que el

prescrito en su texto. En consecuencia, debe concluirse

que al reservar la Constitución a una determinada ley las

causales de remoción, no incluyó las de suspensión y, por

ese motivo, mi voto es sólo por declarar que el tribunal

del fondo queda constitucionalmente impedido de aplicar

la sanción de destitución.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores José Luis Cea Egaña y Marcelo Venegas Palacios,

quienes estuvieron por acoger el requerimiento por los

motivos siguientes:

I. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA.

1.- Con sujeción a la supremacía, formal y

sustantiva, que caracteriza a la Carta Fundamental, el

caso sublite debe ser planteado y resuelto de acuerdo con

sus principios, y también según las disposiciones legales

dictadas conforme a ella. Entre tales principios se

halla, clara y reiteradamente contemplado, el pertinente

a la autonomía de los órganos constitucionales,

incluyendo las municipalidades. Suficiente resulta para

coincidir en que ese principio caracteriza a nuestro

Código Político considerar que la separación de órganos y

distribución de competencias, prevista en el artículo 7º,

es una base del sistema institucional, la cual presupone

la autonomía de las instituciones respectivas para

ejercer las potestades y atribuciones que les han sido

asignadas. Lo escrito se concreta en los artículos 76,

83, 94, 98, 108 y, sin ser exhaustivos, en los artículos 31

118 y 122 de la Ley Suprema. Precisamente, los dos

últimos preceptos citados se refieren a la autonomía de

los municipios;

2. El principio de autonomía lo ha reconocido el

Poder Constituyente como atributo esencial de los órganos

estatales a los cuales se los reconoce, con la intención

de asegurarles el ejercicio libre de sus atribuciones,

cuidar de su organización y funcionamiento interno, en

fin, garantizar el cumplimiento de las funciones

respectivas sin interferencias de otros órganos públicos

ni de particulares. En lo dicho se halla un criterio de

hermenéutica, cuya manifestación concreta se

operacionaliza a favor de cuanto implica tal autonomía,

simultánea del rechazo de cualquiera injerencia extraña a

la institución titular de ella. Ciertamente, lo expuesto

se entiende de acuerdo con cuanto fluye de la Carta

Fundamental y de las leyes, pero de estas últimas, como

ya lo puntualizamos, sólo en cuanto sean conformes a lo

mandado en ella. Consecuentemente, debe desestimarse, por

ser contraria al espíritu, el texto y contexto de la

Constitución, toda interpretación que propugne la

admisión de controles, fiscalizaciones, sanciones o

interferencias de cualquiera índole, practicadas por

ciertos órganos constitucionales con respecto a los

municipios, salvo que tal intervención se halle prevista

en la Carta Fundamental y sea desempeñada en los términos

y para las finalidades taxativamente consagradas en ella;

3.- No cabe duda del sentido y alcance de la

autonomía, rasgo que incide en la claridad con que debe

ser interpretada y llevada a la práctica. Con ánimo

ilustrativo, insertamos los ejemplos siguientes: trátase 32

de la “Libertad de gobernarse por sus propias leyes o

fueros.” (Joaquín Escriche: Diccionario Razonado de

Legislación y Jurisprudencia (París, Librería de Garnier

Hermanos, 1889, p. 316). Coincidente con ese concepto es

el contenido en el Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, pues allí se caracteriza a la autonomía

como la “Potestad que dentro de un Estado tienen

municipios, provincias, regiones u otras entidades, para

regirse mediante normas y órganos de gobierno propio”.

(Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001), T. I, p. (…). Idéntico

es el significado que le asigna el vocabulario jurídico,

pues se la configura como la “Libertad que se reconoce a

una región, provincia, ciudad o pueblo, para dirigir,

según sus normas y órganos propios, todos los asuntos

concernientes a su administración regional, provincial o

municipal (v. Estatuto, Federalismo, Región Autónoma,

“Self-governement”. (Guillermo Cabanellas: Diccionario

Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial

Heliasta, 1981), Tomo I, p. 423. La nómina de

referencias, todas concurrentes en el significado ya

explicado, puede ser extendida, bastando mencionar a

Klaus Stern: Derecho del Estado de la República Federal

de Alemania (Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,

1987), p. 692; y Luciano Parejo Alfonso et al: Manual de

Derecho Administrativo. Parte General (Madrid, Ed. Ariel,

1998), p. 316;

4.- En nuestro sistema constitucional, la autonomía

es una garantía institucional, establecida para el

ejercicio de las atribuciones de los órganos a los cuales

la Carta Política les infunde tal carácter. Por eso y

razonablemente, se ha afirmado que tal garantía “es un 33

mecanismo de protección de determinadas instituciones,

organizaciones o figuras jurídicas que se consideran como

básicas dentro del orden y principios constitucionales,

estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible

por el legislador (…). Esta protección puede o no estar

asociada a los derechos fundamentales. (…) El objetivo de

la garantía institucional es que el legislador no rebase

o desconozca la figura o institución protegida,

estableciendo limitaciones o restricciones que afecten su

“contenido esencial” transformándola en una proclamación

teórica. Precisamente se trata de que el legislador

respete este núcleo esencial a la hora de establecer las

normas que complementen, regulen o interpreten la

institución de que se trata, a fin de no privarla de su

existencia práctica. (…) Este núcleo esencial responde al

contenido básico de la institución, sin el cual ésta se

ve privada de su existencia real, contenido que pretende

preservar la imagen social que de la institución se tiene

en cada tiempo y lugar.” (…) Las Garantías de

Instituciones se ubican en la parte orgánica de la

Constitución y apuntan a la protección de instituciones

de derecho público consideradas como “piezas o elementos

básicos de la construcción y evolución del ordenamiento

estatal”, como la autonomía municipal, la autonomía

universitaria, la seguridad social, la independencia

judicial, entre otras, sirviendo como técnica de

protección en el ámbito de la organización de los poderes

públicos. (…) (Iris Vargas Delgado: “La administración

comunal en la Constitución Política de la República y sus

reformas constitucionales”, Revista Chilena de Derecho,

número especial, 1998), p. 305. 34

A lo expuesto, la fuente citada añade “que la

autonomía municipal constituye hoy en nuestro

ordenamiento jurídico –constitucional y legal- un

principio básico de la Administración del Estado, que se

enmarca dentro de las bases de la institucionalidad al

entroncarse con la forma de Estado Unitario y los

principios de descentralización y desconcentración

administrativas.”;

5. En nuestro sistema institucional, las

municipalidades están dotadas de autonomía, conferida

expresa y reiteradamente por la Constitución, principio

matriz que aparece corroborado en la Ley Orgánica

Constitucional respectiva. Así lo puntualizan el artículo

118, inciso cuarto, de la Carta Fundamental y el

artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Dispone el primero de esos preceptos que “Las

municipalidades son corporaciones autónomas de derecho

público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,

cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el

progreso económico, social y cultural de la comuna.”.

Idéntico tenor tiene el precepto legal antes citado.

Síguese de la normativa citada que los municipios

tienen todos los elementos configurativos de una

autonomía plena: personalidad jurídica de derecho

público, patrimonio propio y finalidades exclusivas,

conjunto de elementos copulativos que la Carta Política

detalla con el propósito de infundir certeza a la

autonomía que los singulariza; 35

6. La autonomía de los municipios ha sido igualmente

reconocida por la doctrina nacional, sin excepción

alguna. Así, por ejemplo, el profesor Rolando Pantoja

Bauzá afirma que “En verdad, las municipalidades, por

concepto, por la forma electiva de integración de sus

autoridades, por tradición ciudadana y mandato

constitucional y legal, no pueden configurarse como

servicios descentralizados del Estado, sujetos, por ende,

a los poderes jurídicos del Presidente de la República,

sino como servicios acentralizados o autonomías

constitucionales, sometidos sólo a la Constitución y a

las leyes.” (Organización Administrativa del Estado

(Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 421).

Agrega ese autor que “Las municipalidades, por

consiguiente, son organismos constitucionalmente

autónomos, tienen el carácter de corporaciones

territoriales, con lo cual se insertan en el mundo

administrativo como organismos acentralizados, sometidos

a la Constitución y a la ley” (Ibid., p. 423);

7.- El mismo sentido y alcance se le asigna al

concepto en las obras siguientes: Mario Verdugo

Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga y Humberto Nogueira

Alcalá: Derecho Constitucional (Santiago, Editorial

Jurídica de Chile, 1999), Tomo II, p. 397; y Hernán

Molina Guaita: Derecho Constitucional (Santiago,

Editorial Lexis Nexis, 2006), p. 538. Adicionalmente, por

su prolija configuración de la autonomía, insertamos a

continuación lo escrito por Alejandro Silva Bascuñán en

su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo X (Editorial

Jurídica de Chile, Santiago, 2004), pp. 130 y 131: 36

“El inciso 4º del art. 107 define a las

municipalidades como “corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y

patrimonio propio….”; expresión que se incluye en el

inc. 2º del art. 1º de la Ley Nº 18.695.

Las municipalidades son corporaciones de derecho

público, tal como lo reconoce explícitamente el art.

547 del Código Civil, al calificarlas como una de

éstas. “Corporación de derecho público” es, según el

Diccionario, “la que establece la ley para

encomendarle funciones públicas”.

Calificando el texto constitucional a las

municipalidades como corporaciones “autónomas”, les

atribuye, siguiendo el Diccionario oficial de nuestra

lengua, “potestad que dentro de un Estado tienen

municipios… para regirse mediante normas y órganos de

gobierno propios”; en su lugar consideraremos las

reglas que pueden dictar y las entidades que las

integran, al tiempo que se precisará que tal

autonomía no importa una independencia absoluta, sino

limitada por las facultades que en relación a ellas

pueden ejercer el legislador, la autoridad

administrativa, la judicial, la Contraloría General

de la República, etc.

El texto primitivo de la Carta de 1980 no atribuía a

las municipalidades el carácter de “autónomas” que

les confiere ahora la norma; ello fue agregado por la

Ley 19.097. De acuerdo a lo que anotan los profesores

Mohor y Varas, al estudiarse la adición de tal

vocablo se debatió acerca de si el concepto de

“autónomo” debía o no limitarse a lo administrativo o 37

si, por el contrario, debía consagrarse sin

adjetivos, como ocurría con el Banco Central o la

Contraloría General de la República. Según una tesis,

la autonomía sin el adjetivo de “administrativo” debe

servir para que los municipios se autorregulen dentro

del marco de las funciones y atribuciones que les

fijen la Constitución y las leyes, y si ello se

consagra en la Constitución, no podrá la ley

posterior, por ejemplo, someter a los municipios a la

fiscalización del intendente o del gobernador; la

otra tesis señalaba que es conveniente agregar el

término “administrativa” al de autonomía para evitar

interpretaciones erróneas, como, por ejemplo, aquella

que sostenga que dichas entidades gozan de autonomía

política. Luego se aprobó quitar la adjetivación de

“administrativa”, porque ello “no supone que estas

entidades tendrán facultades legislativas. Antes

bien, como todo otro órgano público, deberán sujetar

su acción a los límites que les señalen la

Constitución y las leyes, principio que es

concordante con el inciso tercero de la indicación,

que remite a la ley las funciones y atribuciones de

estas entidades” (ob. cit., pp. 59 y 60).”;

8.- La autonomía es, sin duda, una cualidad

delimitada por la finalidad que sirve. En tal sentido, la

doctrina ha señalado que “Esta conexión de la autonomía

de la organización con el interés público que persigue,

constituye una aplicación específica y radical de un

principio general de la organización administrativa

estatal, cual es que la propia existencia del órgano se

explica por el interés jurídico garantizado o bien 38

jurídico protegido por el ordenamiento vigente.

Precisamente, el principio del bien jurídico, en cuanto

concepto en torno del cual gira la construcción

normativa, es ya un criterio consolidado en el derecho

público contemporáneo cuya concreción se articula en la

Carta Política, habilitando al legislador para regular y

tutelar esos intereses. (Juan Carlos Ferrada Bohórquez:

“La Autonomía como Técnica de Reparto de Potestades

Públicas: el Caso del Banco Central de Chile”, Revista

Chilena de Derecho, Número Especial 1998, p. 336);

9.- Siguiendo a Luis Cosculluela Montaner, en su

Manual de Derecho Administrativo (Madrid, Editorial

Thomson-Civitas, 2004), Tomo I, pp. 252 y 253, afirmamos

que la autonomía municipal comprende distintos aspectos.

Desde luego, el reconocimiento de una esfera de intereses

propios y la atribución de competencias para su gestión.

Aunque tales competencias no se hallen establecidas en la

Constitución y se dejen a la determinación del legislador

ordinario, no puede éste reducirlas a límites tales que

tornen imposible satisfacer los intereses que la

Constitución les confía. (Así lo decidió el Tribunal

Constitucional de España en sentencias STC 4/1981, de 2

de febrero, 32/1981, de 29 de julio, y 214/1989, de 21 de

diciembre).

La garantía constitucional de la autonomía local

también implica la autoselección de sus órganos de

gobierno, y su capacidad para representar y gobernar los

intereses de la comunidad que integra estas entidades. Se

trata de afirmar el principio democrático y el carácter

político de las elecciones locales. 39

Por último, la autonomía supone atribuir a las

entidades locales el poder de ordenanza, esto es, la

capacidad de dictar normas, aunque de simple rango

reglamentario;

10.- En su texto original de 1980, el artículo 118,

inciso tercero actual, entonces artículo 107, inciso

cuarto, de la versión precedente, no atribuía a los

municipios, en términos explícitos, la calidad de entes

autónomos. Sin embargo, lo ya demostrado deja de relieve

que era tan nítida esa característica que la

jurisprudencia tampoco tuvo duda para reconocerla.

Insertamos en seguida parte de la sentencia de este

Tribunal, rol Nº 80, fechada el 22 de septiembre de 1989,

porque deja de manifiesto lo expuesto:

“5°.- Que si bien es cierto que la Constitución, en

su artículo 107 (hoy 118), no dice expresamente que

las Municipalidades son entes autónomos, su autonomía

se infiere del propio texto constitucional, al

establecer que las Municipalidades son corporaciones

de derecho público, con personalidad jurídica y

patrimonio propios, y que sus atribuciones las

derivan directamente de su ley orgánica

constitucional. De acuerdo con la disposición

mencionada es clara la autonomía constitucional de

estos órganos, pues se trata de entes personificados

que ha creado el Estado en el propio texto

constitucional y cuyas atribuciones no las reciben

del Poder Central, sino que de la ley orgánica

constitucional. (…) Las Municipalidades son órganos

descentralizados territorialmente, generados por la

Constitución y que actúan con su propia personalidad 40

jurídica de derecho público y con patrimonio propio,

por lo que, a juicio de este Tribunal, serían órganos

constitucionalmente autónomos, y las controversias en

que incurran con otras entidades no pueden ser

resueltas por autoridades administrativas

dependientes del Poder Ejecutivo, pues ello

significaría violar la autonomía que nuestro

ordenamiento constitucional les ha otorgado;”.

Lógicamente deducible de lo transcrito es que, al

incorporar el Poder Constituyente, esta vez expresamente,

la autonomía de los municipios como uno de sus rasgos

característicos, mediante la reforma introducida por la

Ley Nº 19.097, de 12 de noviembre de 1991, lo hizo para

fortalecerla, despejando así toda pretensión de

someterlos a otros órganos con infracción de lo previsto

en la Carta Política o en las leyes que la complementan;

11.- Si se respeta la Constitución en su espíritu y

letra, como lo hemos puntualizado, nadie puede sostener

que la autonomía sea susceptible de entenderse como

sinónimo de independencia ni con el significado de

potestad soberana en el área territorial de la comuna.

Pero de la relatividad del principio, determinada por su

naturaleza intrínseca y las finalidades específicas que

ha de servir, no se sigue licencia para desconocerlo, v.

gr., admitiendo injerencias extrañas al municipio con

base en la interpretación extensiva de leyes comunes o,

peor todavía, infundiendo jerarquía de normas orgánico-

constitucionales a las que carecen de esa naturaleza y

jerarquía. Tal es, no cabe duda, el caso del Decreto ley

Nº 799 de 1974, cuyo artículo 11, en sí y también a raíz

de la interpretación que se le ha otorgado por la 41

Contraloría General de la República, a juicio de los

disidentes vulnera cuanto exige e implica la autonomía de

los municipios;

12.- Se vincula lo expuesto con la convocatoria

repetida que la Constitución hace, específicamente, a la

Ley Orgánica de Municipalidades para regular las materias

más diversas de incidencia en ellas. Revísese, para

coincidir en esta afirmación, lo ordenado en los

artículos 118, incisos segundo y cuarto, 119, inciso

tercero, 120 en ambos incisos, 121, 122 y 125. En

síntesis, trátase de ocho remisiones a la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, excluyendo todo

reenvío a la homónima de la Contraloría General de la

República;

13.- Respetando el núcleo y las características

establecidas en la Constitución, el ejercicio de la

autonomía está regulado por las leyes orgánicas

pertinentes, la primera de las cuales es la de

municipalidades. No escapa a estos disidentes la cuarta

disposición transitoria de la Carta Política, pero

advirtiendo, a la vez, que esa normativa es aplicable

únicamente “en lo que no sea contrario a la

Constitución”, cuyo sentido y alcance es el expuesto en

los razonamientos precedentes de esta disidencia. He

aquí, para finalizar el presente capítulo, otro motivo

que explica nuestra disidencia;

II. LA LEY Nº19.817 Y LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA

CONTRALORÍA SOBRE LOS ALCALDES

14.- Sin perjuicio de que lo razonado en los motivos

precedentes nos resulta bastante para acoger la acción

deducida, es aclaratorio examinar también la historia 42

fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.817, que

modificó la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría

General de la República, pues, entre otras materias,

dicho cuerpo legal, dictado en 2002, precisó las

facultades de ese órgano de control en lo relativo a los

sumarios seguidos en las municipalidades y, a la vez,

modificó el Decreto Ley Nº 799, de 1974, sobre uso de

vehículos estatales.

El aludido examen resulta especialmente persuasivo

en el asunto que nos ocupa tanto si se considera la

participación que cupo en la discusión del proyecto de

ley al Contralor General de la República de la época,

señor Arturo Aylwin Azócar, como porque durante su

desarrollo se efectuaron precisiones y se consignaron

constancias, por parte de las comisiones de ambas

Cámaras, claramente pertinentes al conflicto de

constitucionalidad sub lite, y que, por ello, no pueden

resultar indiferentes en la decisión que sobre él adopte

esta Magistratura.

Como se verá, la discusión parlamentaria de las

normas respectivas ofrece valiosos antecedentes que

confirman la tesis sostenida por estos disidentes, en el

sentido de que resulta constitucionalmente improcedente

que la Contraloría General de la República aplique

directamente la sanción administrativa de que se trata al

alcalde de Sierra Gorda, sobre la base de la aplicación

del decreto ley sobre uso de vehículos estatales, de

1974;

15.- En el propósito señalado, cabe indicar, en

primer término, que el respectivo Mensaje del Presidente

de la República ingresado a tramitación el 2 de noviembre 43

de 2002 (Boletín Nº 2610-07), al explicar el contenido

del proyecto de ley se refiere, en los siguientes

términos, a la nueva facultad de imponer sanciones a los

funcionarios municipales cuya aprobación propuso al

Congreso Nacional:

“i. Sumarios a las Municipalidades.

Actualmente, el Contralor no posee la facultad de

aplicar sanciones a los funcionarios municipales

sumariados, sino tan sólo solicitar la instrucción de

los mismos o, en el caso que ella los realice,

proponer la sanción correspondiente.

Por ello, el proyecto de ley contempla un nuevo

artículo 133 bis, el cual dispone expresamente que en

aquellos sumarios que se efectúen en las

Municipalidades, corresponderá al Contralor General

hacer efectiva la responsabilidad administrativa,

aplicando directamente las sanciones que

correspondan. Lo resuelto por el Contralor será

apelable ante la Corte Suprema.” (Subrayado de los

disidentes).

El aludido artículo 133 bis, nuevo, que el Mensaje

proponía al Congreso Nacional fue del siguiente tenor:

"Artículo 133 bis.- En estos sumarios, cuando se

realicen en municipalidades, corresponderá al

Contralor General hacer efectiva la responsabilidad

administrativa de los funcionarios involucrados,

aplicando directamente las sanciones que

correspondan.

La resolución del Contralor General que aplique una

sanción superior a la de multa, será apelable ante la

Corte Suprema.". 44

Del mismo modo, explica el Mensaje la modificación

propuesta al citado decreto ley sobre uso de vehículos

estatales. Sobre este punto señala:

“g. Uso de vehículos estatales.

En la actualidad, los partes relativos a infracciones

al uso de los vehículos fiscales, deben enviarse por

Carabineros al Departamento de Inspección de la

Contraloría General de la República, para que ésta

haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o

de los infractores, y aplique las sanciones que

correspondan, estatuidas en el decreto ley Nº 799, de

1974, previa investigación sumaria. Asimismo, habrá

acción pública para denunciar toda infracción a las

disposiciones de este decreto ley.

El proyecto propone que el Contralor General de la

República pueda, en casos calificados, y atendidas

las circunstancias del hecho, delegar en el

respectivo servicio la facultad de hacer efectiva la

responsabilidad administrativa.”

La norma propuesta fue la siguiente:

“Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al

artículo 11 del decreto ley Nº 799, de 1974:

"El Contralor General de la República, en casos

calificados y atendidas las circunstancias del hecho,

podrá delegar en el respectivo servicio las

facultades para hacer efectiva la responsabilidad

administrativa a que se refiere el inciso anterior.";

16.- Como se verá, si bien durante la discusión

legislativa la modificación del decreto ley sobre uso de

vehículos estatales no sufrió modificaciones de

significación, salvo la de precisarse que la delegación 45

que autorizaba no impediría el ejercicio de las

facultades fiscalizadoras de la Contraloría, sí fue

objeto de una constancia expresa, en virtud de la cual

los Poderes Colegisladores estimaron que dicha normativa

no resulta aplicable a los alcaldes.

La nueva facultad de la Contraloría respecto de los

sumarios en las municipalidades, en cambio, sufrió

profundas transformaciones y fue objeto de constancias

explícitas sobre su alcance respecto de los alcaldes y,

más aún, como se dijo, específicamente sobre la

posibilidad de sancionar a éstos por infracción de las

normas sobre uso de vehículos municipales.

En efecto, el Informe de la Comisión de

Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de

Diputados, fechado el 11 de abril de 2001, consigna, en

los términos cuyas partes pertinentes se citan a

continuación, el debate habido durante el primer trámite

constitucional de la iniciativa respecto del numeral 21

del artículo 1º del proyecto, que agrega un artículo 133

bis a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría

General de la República, facultando al Contralor para

hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los

funcionarios municipales, aplicando directamente a los

funcionarios involucrados las sanciones que correspondan:

“El señor Aylwin [a la sazón Contralor General de la

República] justificó la nueva facultad que se entrega

a la Contraloría, en el hecho de que una vez

determinada la irregularidad y propuesta por el

Contralor la correspondiente sanción, muchos alcaldes

simplemente se desentendían de ello y no aplicaban

sanción alguna. Por eso se había pensado en este 46

mecanismo como una forma de solucionar de raíz este

problema.”.

. . .

“En cuanto a los alcances de los términos

“funcionarios involucrados”, señaló que la

disposición naturalmente no podía alcanzar a los

profesores y a los funcionarios de salud por cuanto

ellos se regían por estatutos especiales o por el

Código del Trabajo en el caso de las corporaciones y,

en consecuencia, la Contraloría no podía sumariarlos

y, por ende, menos aún sancionarlos. En lo que se

refiere a los alcaldes, señaló que ni siquiera se

había pensado en la posibilidad de afectarlos al

plantear la norma en estudio, por cuanto respecto de

ellos es la Constitución Política quien regla el

mecanismo de la expiración de funciones y porque, aun

cuando figuren como funcionarios, conceptualmente no

lo son desde el momento mismo que son electivos. Por

tanto, la idea de que la Contraloría pueda someter a

sumario y sancionar a un alcalde resultaba, por una

parte, inconciliable con la autonomía municipal y,

por la otra, incompatible con normas expresas de la

Constitución.

Finalmente, la Comisión estimó necesario, a

sugerencia de los Diputados señora Soto y señor

Krauss, dejar constancia para la historia de la ley

de que esta norma no alcanza a los funcionarios

municipales que se rigen por estatutos especiales o

por el Código del Trabajo, pero por razones de una

mayor certeza jurídica, consignar en la ley orgánica 47

constitucional de municipalidades la exclusión de los

alcaldes.

Como consecuencia de lo anterior, el Ejecutivo

presentó una indicación para agregar un artículo 3°

al proyecto del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Incorpórase el siguiente artículo

62 bis a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por

el D.F.L. Nº 2/19.602, de 1999, del Ministerio del

Interior:

“Artículo 62 Bis.- La potestad sancionadora de

la Contraloría General de la República para hacer

efectiva la responsabilidad administrativa del

personal de las municipalidades, no se aplicará a los

alcaldes, quienes continuarán afectos, con todo, a

las disposiciones del decreto ley Nº 799, de 1974.”.

La Comisión procedió, en primer término, a

aprobar por unanimidad, en iguales términos, el texto

propuesto por el número 21 del proyecto para el

artículo 133 bis, pero respecto del nuevo artículo 3°

planteado por la indicación, acordó suprimir, también

por unanimidad, a sugerencia del Diputado señor

Elgueta, las expresiones finales “quienes continuarán

afectos, con todo, a las disposiciones del decreto

ley Nº 799, de 1974.”, en atención a lo establecido

en el artículo 39 de la misma ley Nº 18.695, que da

derecho al alcalde al uso de vehículo municipal sin

las restricciones de circulación y de uso de disco

distintivo a que se refiere el decreto ley Nº 799. Es

decir, los alcaldes no estarían afectos a las 48

disposiciones del decreto ley señalado.” (Subrayado

de los disidentes);

17.- En definitiva y según consta en el oficio Nº

3.336, de 16 de mayo de 2001, de la Cámara de Diputados,

los preceptos aprobados en el primer trámite

constitucional del proyecto de ley, relativos a la

materia que concierne al asunto sub lite, fueron los

siguientes:

a) "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 10.336, Orgánica de la

Contraloría General de la República, cuyo texto

coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por

decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

19. Agrégase el siguiente artículo 133° bis, a

continuación del artículo 133º:

"Artículo 133º bis.- En estos sumarios,

cuando se realicen en municipalidades, corresponderá

al Contralor General hacer efectiva la responsabilidad

administrativa de los funcionarios involucrados,

aplicando directamente las sanciones que correspondan.

La resolución del Contralor General que

aplique una sanción superior a la de multa, será

apelable ante la Corte Suprema.".

b) Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final

al artículo 11º del decreto ley Nº 799, de 1974:

"El Contralor General de la República, en casos

calificados y atendidas las circunstancias del hecho,

podrá delegar en el respectivo servicio las

facultades para hacer efectiva la responsabilidad

administrativa a que se refiere el inciso anterior.". 49

c) Artículo 3°.- Incorpórase el siguiente artículo

62 bis a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por

el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2000, del

Ministerio del Interior:

"Artículo 62 bis.- La potestad sancionadora de la

Contraloría General de la República para hacer

efectiva la responsabilidad administrativa del

personal de las municipalidades, no se aplicará a los

alcaldes.";

18.- En el segundo trámite constitucional,

verificado en el Senado, el proyecto de ley y en especial

los preceptos relativos a las municipalidades, fueron

objeto de críticas, sufriendo nuevas modificaciones.

En efecto, durante la discusión general del

proyecto en la Comisión, según consta en el Primer

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 26 de junio de

2001, apartado 3, al debatirse sobre la aplicación

directa de sanciones a los funcionarios municipales por

parte de la Contraloría General de la República, la

Comisión expresó:

“Podría estimarse que esa nueva atribución

afectaría el artículo 107, inciso primero, de la

Constitución, que reconoce al alcalde como la máxima

autoridad municipal y, en esa medida, como a toda

jefatura superior de servicio, le corresponde la

potestad sancionadora sobre los funcionarios que no

cumplan sus obligaciones. Se añade la circunstancia

de que el mismo artículo, en su inciso cuarto,

establece la autonomía de la municipalidad, 50

característica que la Carta Fundamental también

confiere a la Contraloría y que, al tenor del Mensaje

Presidencial con que se inició este proyecto de ley,

significaría, desde la perspectiva orgánica, ‘que no

recibe instrucciones ni está sujeto a la dependencia

jerárquica de otros órganos constitucionales’, y,

desde la perspectiva funcional, ‘que le corresponde

una competencia y una función pública privativa,

definida por la Constitución y su ley orgánica y que

ejerce con independencia de los otros órganos del

Estado’.”.

Consigna también el Informe que, consultado el

Contralor acerca de la razón para diferenciar el sistema

que se aplicaría a los funcionarios sujetos al Estatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales, del sistema

que rige para la generalidad del personal de la

Administración Pública, dicha autoridad justificó la

excepción propuesta en la ausencia del trámite de toma de

razón respecto de los decretos que dictan los alcaldes en

materias de su competencia, lo que impediría a la

Contraloría verificar si realmente se está aplicando la

sanción correspondiente, “dado –dijo- que muchas veces

realiza sumarios, propone medidas disciplinarias

ajustadas al mérito de autos y, sin embargo, simplemente

no se aplican sanciones o se aplican sanciones muy bajas

o exageradamente altas”.

Finalmente, en su apartado 6, Conclusiones, el

Informe de la Comisión del Senado expresa:

“El proyecto, en general, aborda temas que no

revisten mayor complejidad, pero, en ocasiones, como

las aludidas precedentemente, se apoya en premisas 51

mayores que no han sido todavía objeto de suficiente

análisis por el legislador, y que, de ser abordadas

en la forma que se propone, implicarían anticipar un

juicio de fondo que debería provenir de un estudio

más exhaustivo que el que se plantea para esta

iniciativa legal.

Causa extrañeza, por otra parte, que mediante

enmiendas a la Ley Orgánica de la Contraloría General

se revisen materias que están tratadas también en

otros cuerpos legales, como el Título V de la Ley

Orgánica de Administración Financiera del Estado, sin

que se plantee, simultáneamente, la adecuación de

estas otras disposiciones.

El tema no es menor, si se toma en consideración

que, en virtud de los artículos 87, inciso primero,

88, inciso final, y Disposición Quinta Transitoria de

la Constitución Política, son normas orgánicas

constitucionales todas aquellas que, al 11 de marzo

de 1981, regulaban "funciones" y "atribuciones" de la

Contraloría General de la República, entre las cuales

se encuentran tanto su Ley Orgánica como las reglas

pertinentes del aludido Título V de la Ley Orgánica

de Administración Financiera del Estado. Incluso, al

ser estas últimas posteriores a la Ley Orgánica, debe

entenderse que la modificaron tácitamente en aquellos

puntos en que discrepan. La sola alteración de la

Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, por consiguiente, podría causar

dificultades interpretativas.

Sin perjuicio de las inquietudes reseñadas, la

Comisión aprobó en general el proyecto, en el 52

entendido que, durante la discusión particular, ellas

se podrán disipar gracias al aporte que efectúen,

mediante indicaciones, tanto S.E. el Presidente de la

República y los señores Senadores como mediante los

informes que la propia Comisión solicitó sobre

algunos aspectos de Derecho Constitucional y Derecho

Administrativo que han merecido dudas.”.

Por otra parte, según da cuenta el Segundo Informe de

la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado, fechado 3 de abril de 2002, durante

la discusión en particular del proyecto de ley “El

artículo 133º bis propuesto fue objeto de críticas por

parte de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Chile, del profesor señor Soto Kloss y de la

Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de

Chile (ASEMUCH).”.

En este punto, resulta especialmente ilustrativa la

exposición a la Comisión del profesor Soto Kloss. Señala

el Informe:

“El profesor señor Soto Kloss opinó que esta norma

vulnera de manera bien clara la autonomía

constitucional que las municipalidades poseen, tanto

en lo administrativo para gestionarse por sí mismas,

como en lo normativo, campo en el cual poseen una

amplia potestad reglamentaria a través de sus

ordenanzas; e incluso una potestad tal como crear o

suprimir empleos y fijar las remuneraciones de sus

empleados (artículos 107 a 111 de la Constitución

Política).

Es el alcalde quien tiene atribuida la potestad

disciplinaria respecto de sus empleados, conforme a 53

su ley orgánica constitucional (artículo 63 letra d),

ley Nº 18.695), y de acuerdo a la propia Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, Nº 18.575, son las

autoridades y jefaturas de cada servicio a quienes

corresponde el control jerárquico sobre sus

funcionarios y sólo a ellos, y por tanto las

atribuciones disciplinarias. Con las disposiciones

que se pretende agregar como artículo 133 bis, se

altera algo tan típico e intrínseco como es la

potestad disciplinaria, elemento esencial y

fundamental del “poder jerárquico”, que tiene

atribuido el alcalde como jefe superior de la

municipalidad. Él es la “máxima autoridad” de ella y

a quien le corresponde “su dirección y administración

superior y la supervigilancia de su funcionamiento”

(artículo 56, texto citado).

Consideró que pretender que una autoridad ajena

al servicio municipal, como es un órgano fiscal, la

Contraloría General de la República, ejerza la

potestad disciplinaria sobre los empleados,

funcionarios y autoridades de las municipalidades, no

sólo es violar y quebrar la autonomía que la

Constitución ha reconocido a estas corporaciones

(artículo 107), cuyos órganos principales (alcalde y

concejo municipal) son de elección popular, elegidos

por sufragio universal y de clara representación

política (artículo 108), sino también avasallar las

funciones fiscalizadoras del Concejo Municipal que le

ha atribuido la misma Constitución (artículo 108,

inciso segundo). No puede olvidarse que es la 54

Constitución la que configura a la municipalidad

sobre la base del “alcalde, que es su máxima

autoridad, y por el concejo” (artículo 107, inciso

1º), organismos representativos de la comunidad

vecinal. De allí la autonomía con que han sido

dotadas, sin que sea posible vulnerarla al punto de

decidirse la aplicación de medidas disciplinarias a

sus empleados y autoridades por un órgano ajeno a

ellas.

Por otra parte, esta pretensión viola de modo

ostensible la igualdad, puesto que sólo aparece

referida en este precepto 113 bis [133 bis], que se

agrega, a las municipalidades, lo que no ocurre con

los demás organismos personificados de la

Administración del Estado.”

Concluyendo la discusión de la norma en cuestión, la

Comisión procedió a darle su aprobación con

modificaciones, consignándolo de la siguiente manera:

“La Comisión, teniendo presente las

argumentaciones anteriores, así como las razones

consignadas en el primer informe en las cuales se

fundamenta la propuesta de nuevo artículo 133º bis,

estimó que la indicación Nº 10, del Honorable Senador

señor Horvath, aporta una solución al mantener

radicada la potestad disciplinaria en el alcalde,

pero disponiendo que, cuando aplique una medida

disciplinaria diferente de la que proponga

Contraloría, la resolución respectiva se someta al

trámite de toma de razón.

El señor Contralor General hizo saber su

conformidad con esta fórmula.”. 55

De la manera indicada, el texto aprobado en

particular por el Senado durante el segundo trámite

constitucional, que luego fuera aprobado por la Cámara de

Diputados y, tras ser objeto de control de

constitucionalidad en este Tribunal, es el actualmente

vigente, es del siguiente tenor:

"Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se

realicen en municipalidades, corresponderá al

Contralor General proponer a la autoridad

administrativa correspondiente que haga efectiva la

responsabilidad administrativa de los funcionarios

involucrados, quien aplicará directamente las

sanciones que procedan.

En el caso de que esta autoridad administrativa

imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante

resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón

por la Contraloría.”;

19.- En lo concerniente al precepto

propuesto como artículo 2º del Proyecto de Ley, que

permite al Contralor delegar en el respectivo Servicio la

facultad de hacer efectiva la responsabilidad

administrativa por el mal uso de vehículos fiscales, a

que se refiere el artículo 11 del Decreto Ley Nº 799, de

1974, el Congreso Nacional lo enmendó, a fin de precisar

que dicha delegación no impedirá el ejercicio de las

facultades fiscalizadoras de la Contraloría,

estableciendo con ello una excepción a las reglas

generales sobre delegación de atribuciones, contenidas en

la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado, que impiden al delegante ejercer la competencia

delegada sin que previamente revoque la delegación; 56

20.- En lo que dice relación al primitivo

artículo 3º del proyecto aprobado por la Cámara de

Diputados, que, como se dijera, incorporaba un nuevo

artículo a la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades, en el que se expresaba que la potestad

sancionadora de la Contraloría respecto del personal

municipal no se aplicaría a los alcaldes, fue suprimido

en atención, según señala el citado Segundo Informe de la

Comisión del Senado, a que “Esta materia quedó resuelta

por la Comisión al haberse decidido mantener la potestad

disciplinaria municipal en el alcalde cuando se

estudiaron las indicaciones formuladas al nuevo artículo

133º bis, en las condiciones que se reseñaron en esa

oportunidad” (Subrayado de los disidentes);

21.- Los antecedentes consignados en los

considerandos precedentes dejan en evidencia que ha sido

criterio compartido de los Poderes Colegisladores que, en

el actual sistema normativo que rige la actividad de las

municipalidades y de la Contraloría General de la

República, no resulta procedente, por una parte, que la

Contraloría General de la República aplique directamente

sanciones administrativas a los alcaldes y, por otra, que

el Decreto Ley Nº 799, de 1974, sobre uso de vehículos

estatales, sea actualmente aplicable a dichas

autoridades edilicias;

22.- A lo menos el referido criterio, en

cuanto no resulta procedente que la Contraloría General

de la República aplique directamente sanciones

administrativas a los alcaldes, ha sido, hasta ahora,

compartido por el Organismo Fiscalizador, según da cuenta

su propia jurisprudencia administrativa. 57

En efecto, en sucesivos dictámenes la Contraloría

General de la República ha sostenido, en lo que ya es una

jurisprudencia uniforme, la doctrina de que aunque los

alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y

como tales se encuentran sujetos a responsabilidad

administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la

potestad de aplicarles algunas de las medidas

disciplinarias contempladas en la Ley Nº 18.883, por lo

que, consecuentemente, esa Contraloría, en general, no

tiene atribuciones para determinar y hacer efectiva esa

responsabilidad administrativa. Así, añade esa doctrina,

la evaluación jurídica de los hechos investigados, en

orden a si comprometen efectivamente la responsabilidad

del alcalde y su grado de participación en los hechos,

debe ser efectuada en las instancias jurisdiccionales,

políticas o administrativas correspondientes. Concluye

afirmando el Organismo de Control que lo anterior no

significa que la Contraloría General no pueda investigar

los hechos que pudieran significar una contravención a

las normas de los órganos sujetos a su control, aunque

aparezca comprometida la participación del alcalde, pues

tiene plenas facultades para constatar los hechos

investigados, determinar si se ajustan al ordenamiento

jurídico, ordenar que se regularicen los actos viciados

para restablecer el imperio del derecho, y dar a conocer

el resultado de sus investigaciones a los órganos que

estime pertinentes (al respecto, véase dictámenes

38015/94, 12282/2000, 46415/2005, 3687/2007 y 9476/2007).

El Ministro señor Mario Fernández Baeza estuvo por

acoger el requerimiento, coincidiendo con el Capítulo II

de la disidencia de los Ministros señores José Luis Cea 58

Egaña y Marcelo Venegas Palacios, por los siguientes

motivos:

1. Que el inciso primero del artículo 5º de la

Constitución Política de la República establece: “La

soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio

se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de

elecciones periódicas y, también, por las autoridades que

esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni

individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.”

Según el artículo 57 de la Ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, el alcalde “será

elegido por sufragio universal”, encontrándose, en

consecuencia, entre aquellas autoridades erigidas y

legitimadas en su cargo por el ejercicio de la soberanía

popular referido, que constituye el procedimiento de

legitimidad política de mayor jerarquía en una república

democrática como es Chile, según el artículo 4º de la

Carta Fundamental.

2. Que la calidad de elegido por el pueblo que

ostenta el alcalde prima por sobre su condición de

funcionario municipal, en cuya virtud es afectado por el

control y poder sancionador de la Contraloría General de

la República. Asimismo, el cuerpo jurídico que le otorga

respaldo a esta última situación, el Decreto Ley Nº 799,

es anterior en el tiempo y de menor jerarquía normativa

que las normas constitucionales incorporadas por la

reforma constitucional de 1992 y que la propia Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades ya citada

reitera.

Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco

Fernández Fredes, la primera disidencia su autor el 59

Ministro señor Jorge Correa Sutil, el siguiente voto en

contra fue redactado, en su Capítulo I, por el Ministro

señor José Luis Cea Egaña, y en su Capítulo II, por el

Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y el voto en

contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, su

autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 796-07.

Se certifica que el Ministro señor Jose Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo

pero no firma por encontrarse ausente en comisión de

servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl

Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario

Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas

Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro

Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el

Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael

Larraín Cruz.

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