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Tribunal Constitucional

Exención de impuesto a herencias para parientes consanguíneos y afines

TC Rol N° 810/2003 · 24 de enero de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron incisos 2º y 5º del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 sobre impuesto a herencias. El requirente cuestionó que no se le aplicara la exención de impuesto por ser hijastro de la causante. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Recurso de apelación Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, tramitado en la Corte de Apelaciones de Santiago (Reclamación tributaria originaria)

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

Es un imperativo rechazar el requerimiento de inaplicabilidad cuando la presunta contradicción del mandato legislativo con la Constitución (como tratar de distinta forma tributaria a parientes consanguíneos y afines) no deriva del texto expreso de la norma legal en sí misma, sino que radica y se asila exclusivamente en la interpretación o alcance semántico que los tribunales de fondo o las autoridades administrativas otorgan al precepto normativo. Determinar en sede judicial la inteligencia y extensión última de vocablos imprecisos u obscuros de la legislación ordinaria (v.g. la expresión "descendencia de ellos"), conforma una típica cuestión de estricta hermenéutica legal, ajena por completo a la jurisdicción de control del Tribunal Constitucional

Texto de la sentencia

1

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha seis de julio de dos mil siete, Oscar

Franz Boronig Seiltgens ha formulado requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

décimo (en realidad inciso segundo) y penúltimo (quinto)

del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las

herencias, asignaciones y donaciones, en los autos sobre

recurso de apelación, Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en

actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de

Santiago, que corresponde al proceso sobre reclamación de

resolución exenta Nº 001331 de fecha 27 de diciembre de

2005, caratulado “Oscar Franz Boronig Seiltgens con

Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 10.100-2006, del

Tribunal Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana

Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Los preceptos legales impugnados forman parte del

artículo 2° de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las

herencias, asignaciones y donaciones, el cual fija, en su

inciso primero, la escala progresiva de aplicación de

este impuesto. El primero de los preceptos cuestionados

establece una exención de dicho tributo para las

asignaciones por causa de muerte que correspondan al

cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo,

o adoptado, o a la descendencia de ellos, en la parte que

no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales. El

segundo precepto impugnado dispone que cuando los

asignatarios tengan con el causante un parentesco

colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará

la escala indicada, recargada en un 20%, y el recargo

será de un 40% si el parentesco entre el causante o 2

donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o

no existiere parentesco alguno.

En su solicitud de fojas 1, el requirente, Oscar

Franz Boronig Seiltgens, expone que, conforme consta de

los documentos que acompaña, con fecha 2 de septiembre de

2003, el 4º Juzgado Civil de Santiago le concedió la

posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento

de doña Consuelo Hernández Díaz, en calidad de heredero

universal testamentario, y junto con doña María Yolanda

Hidalgo, don Víctor Edwin Boronig Seiltgens y el Hogar

Español, los tres últimos en calidad de legatarios.

Agrega que, no obstante haber sostenido desde el

inicio de la gestión de posesión efectiva que a su favor

y a favor de su hermano, don Víctor Edwin Boronig

Seiltgens, operaba la exención contenida en el inciso

décimo (segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,

“por ser hijos legítimos de quien fue cónyuge de la

causante, don Oscar Boronig Haindl, y por ende, de

conformidad al artículo 31 del Código Civil, parientes

por afinidad en primer grado de la testadora, doña

Consuelo Hernández Díaz”, presentó al Servicio de

Impuestos Internos un proyecto de liquidación de impuesto

a la herencia que no incluía la exención referida y que

incluía el recargo del 40% del inciso penúltimo (quinto)

del mismo artículo 2º, esto es, el contemplado para

quienes tienen un parentesco lejano o no tienen

parentesco alguno con el causante, reservándose su

derecho a solicitar devolución del exceso pagado con

posterioridad ya que, según sostiene, les correspondía la

aplicación de la exención “pues la norma del inciso 10º

[segundo] del artículo 2 de la Ley 16.271 no distingue 3

entre parientes por consanguinidad o afinidad”, y no les

correspondía el recargo del inciso penúltimo (quinto) por

no ser extraños a la causante.

Señala que, habiendo pagado el impuesto, con fecha 3

de agosto de 2005 solicitó al Señor Director Regional

Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos la

devolución del exceso pagado por concepto de impuesto a

la herencia, solicitud que fue denegada conforme a la

resolución exenta Nº 001331. Lo anterior motivó la

interposición por su parte, con fecha 27 de febrero de

2006, de un recurso de reclamación ante el Juez

Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago

Centro, al cual no se hizo lugar. Añade que el 7 de julio

de 2006 interpuso un recurso de apelación para ante la

Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra

actualmente en trámite bajo el Rol Ingreso Corte Nº

5.795-2006.

Concluye este primer capítulo la requirente

aseverando que los incisos décimo (segundo) y penúltimo

(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 constituyen

norma decisoria litis en el recurso de apelación

referido, toda vez que éste se refiere, precisamente, a

la adecuada interpretación y aplicación de dichas normas.

En un segundo capítulo de su presentación, que

denomina “La inaplicabilidad como control de la

interpretación de las normas en casos concretos”, señala

que la inaplicabilidad es un mecanismo de control

concreto de constitucionalidad, ya que implica la

existencia de un asunto en el que la aplicación de normas

legales decisoria litis puede resultar contraria a la

Constitución, y que todo acto de aplicación de una norma 4

importa una interpretación de la misma. En la especie,

agrega, la interpretación del artículo 2º, incisos décimo

(segundo) y penúltimo (quinto) de la Ley Nº 16.271,

efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y el Juez

Tributario, ha llevado a una aplicación de dichas normas

que contraviene la Carta Fundamental.

Sostiene que puede ocurrir que la literalidad de un

precepto legal no sea inconstitucional, pero sí lo sea su

interpretación y, como consecuencia de ello, su

aplicación, cuestión que habría ocurrido en el caso

sublite en que el intérprete le dio a la norma un sentido

y alcance contrario a la Constitución. En este caso,

expresa, citando al profesor Patricio Zapata Larraín, el

Juez Constitucional tiene la labor de dictar una

“sentencia interpretativa”, que es aquella que

“identifica… la interpretación constitucionalmente

aceptable de una norma legal”. Agrega que, si bien este

mecanismo ha sido utilizado por el Tribunal

Constitucional fundamentalmente al ejercer el control

abstracto, ello no es impedimento para su aplicación en

materia de inaplicabilidad, conforme a las razones que

indica.

En un tercer capítulo de su requerimiento, explica

las razones que determinan la inconstitucionalidad de la

aplicación de los incisos décimo (segundo) y penúltimo

(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, por parte

del Juez Tributario. Señala que la norma no contiene

distinción acerca del tipo de descendencia a la que

resulta aplicable la exención, la cual se aplica no sólo

”al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada

hijo, o adoptado” sino que también “a la descendencia de 5

ellos”, frase esta última que incluiría al hijo del

cónyuge de la causante. No obstante lo anterior, agrega,

el Servicio de Impuestos Internos y el Juez Tributario

han entendido que la referida exención no le resulta

aplicable. Así, el Juez Tributario, en su sentencia de 21

de junio de 2006, fundándose en la historia fidedigna de

la Ley Nº 16.271, sostuvo que la expresión “descendencia”

utilizada por el inciso décimo (segundo) de su artículo

2º “sólo comprende a aquellos asignatarios que tienen la

calidad de descendientes de los hijos del causante y de

los adoptados por éste”, razón por la cual se le aplicó

también a su respecto el recargo legal del inciso

penúltimo (quinto) del mismo artículo 2º, entendiendo que

el afín en primer grado es “extraño” al causante.

Concluye que la interpretación y aplicación dada en

los términos referidos a los incisos décimo (segundo) y

penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,

infringe, en primer término, el artículo 19, Nº 2, de la

Constitución Política, que prescribe: “La Constitución

asegura a todas las personas:

…2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay

persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos

y el que pise su territorio queda libre. Hombres y

mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias”.

Luego de expresar que el principio de igualdad es

una pieza básica del Estado de Derecho, pues establece un

límite claro a la actuación del legislador y de los demás

poderes públicos, al permitir establecer diferencias sólo

en la medida que éstas resulten justificadas, no 6

caprichosas ni carentes de razonabilidad, y de citar al

efecto lo señalado por esta Magistratura en el

considerando 72 de la sentencia Rol Nº 53, señala que al

entender el Servicio de Impuestos Internos y el Juez

Tributario que la exención del inciso décimo (segundo)

del mencionado artículo 2º sólo beneficiaría a los

descendientes de los hijos del causante y de los

adoptados por éste, y que la propia historia de la Ley Nº

16.271 demostraría la intención del legislador de no

incluir a los parientes por afinidad en primer grado, y,

en razón de ello, aplicarle también lo señalado en el

inciso penúltimo (quinto) de dicho artículo 2º, se ha

efectuado una interpretación ”reñida con la igualdad ante

la ley”.

Afirma, a continuación, que la interpretación del

inciso décimo (segundo) acorde a la Constitución, y en

particular a su artículo 19, Nº 2, en relación con el

artículo 1º, inciso segundo, de la misma Carta

Fundamental, sólo puede llevar a la conclusión de que él

y su hermano son beneficiarios de la exención. Agrega que

ese fue el espíritu de la transformación experimentada

por el Derecho de Familia a partir de la Ley Nº 19.585

que, conforme al mandato del artículo 5º de la

Constitución, ajustó nuestra legislación a diversos

tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Chile que imponen a los poderes públicos

el deber de proteger a la familia y de no llevar a cabo

diferenciaciones arbitrarias, como la Convención

Americana de Derechos Humanos que en su artículo 18

dispone que no pueden existir diferencias entre los hijos

matrimoniales y los no matrimoniales. Agrega que la Ley 7

Nº 19.585 precisamente modificó el inciso décimo

(segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 para

reflejar, específicamente en lo relativo al impuesto a la

herencia, la imposibilidad de hacer distinciones en

materia de derecho de familia.

Concluye que si nuestro sistema jurídico no efectúa

distinciones entre la descendencia matrimonial y no

matrimonial, “no parece sensato pretender que se me trate

de una manera diversa, pues si bien no soy descendiente

por consanguinidad de la causante, sí lo soy por

afinidad, pues soy hijo de quien fue su marido”, de modo

que el Juez Tributario al entender que él no es

beneficiario de la exención y que se le debe aplicar el

recargo de 40%, lo ha tratado como extraño al causante,

lo que, a su juicio, “no parece razonable, y resulta más

bien arbitrario”, todo lo cual “ha conducido al Juez

Tributario a aplicar dicha norma de una forma claramente

inconstitucional”.

A continuación, la requirente señala que la

interpretación y aplicación dada por el Juez Tributario a

los preceptos legales en comento, infringe, también, el

artículo 19, Nº 20, de la Constitución Política, que

dispone en lo que interesa a efectos de esta sentencia:

“La Constitución asegura a todas las personas:

…20º. La igual repartición de los tributos en

proporción a las rentas o en la progresión o forma que

fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas

públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos

manifiestamente desproporcionados o injustos…”. 8

Luego de expresar que la igualdad tributaria supone

que tanto en la determinación como en la aplicación de

los tributos no es posible tratar de manera diversa a

quienes se encuentran en similar situación, señala que,

dado que el citado artículo 2º, inciso décimo (segundo),

no contiene diferenciación expresa en cuanto al trato que

se le debe dar en su calidad de hijo de quien fue marido

de la causante, lo lógico es entender que la exención que

la norma contempla le resulta aplicable y no así lo

dispuesto en el inciso penúltimo (quinto) del mismo

artículo 2º, y que toda interpretación en contrario

infringe el principio de igualdad tributaria.

Cita, en abono de su tesis, que, en sentencia de 17

de abril de 1959, la Corte Suprema ha resuelto que las

cargas tributarias no pueden interpretarse de manera

extensiva y que, por tanto, “no puede hacerse gravitar un

impuesto sobre personas o actos que no han sido

expresamente comprendidos en la norma”, criterio que, a

su juicio, resulta concordante con el “principio pro-

homine“, reconocido por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en virtud del cual, señala, “las normas

restrictivas de derechos deben interpretarse de manera

restrictiva, y por ende las normas que reconozcan y

amparen derechos deben interpretarse de manera

extensiva”, indicando como ejemplo la opinión consultiva

de dicha Corte Nº 2/82.

Finalmente, solicita a esta Magistratura declarar

que la interpretación que el Juez Tributario ha dado al

inciso décimo (segundo) con relación al inciso penúltimo

(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, es

inconstitucional; que las referidas normas deben 9

interpretarse en el sentido de que la exención del inciso

décimo (segundo) resulta aplicable a los descendientes

por afinidad en primer grado; que, a consecuencia de

ello, no puede aplicarse a dichos descendientes el

recargo tributario contenido en el inciso penúltimo

(quinto), y que, en el caso concreto que actualmente se

tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la

interpretación del inciso décimo (segundo) acorde a la

Constitución es la que conduce a aplicar a su respecto y

respecto de su hermano la exención referida.

Con fecha doce de julio de dos mil siete, la Segunda

Sala de esta Magistratura declaró admisible el

requerimiento deducido y acogió la solicitud de

suspensión de procedimiento planteada por la requirente.

En la misma resolución se tuvo por acompañado bajo

apercibimiento legal un certificado emitido por la

Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago,

que acredita la existencia de la gestión pendiente en que

incide el requerimiento, y se solicitó se trajera a la

vista el expediente, oficiándose al efecto.

Con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete,

el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, en

cumplimiento de lo solicitado, remitió a este Tribunal el

expediente Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, caratulado

“Oscar Franz Boronig Seiltgens con Servicio de Impuestos

Internos”.

Con fecha tres de agosto de dos mil siete, don

Ricardo Escobar Calderón, Director del Servicio de

Impuestos Internos, haciendo uso del traslado que se le

confiriera, formuló sus observaciones al requerimiento

interpuesto exponiendo, en primer lugar, los antecedentes 10

que le sirven de base para entrar luego, en un segundo

acápite de su presentación, a referirse a los

presupuestos de admisibilidad de la acción de

inaplicabilidad.

Expone en esta parte que si bien existe una gestión

pendiente consistente en un reclamo tributario de una

resolución administrativa que denegó la petición del

requirente, conforme al artículo 126 del Código

Tributario, cumpliéndose así con uno de los presupuestos

necesarios para recurrir ante esta Magistratura por la

vía del requerimiento de inaplicabilidad, se observa que

la cuestión que se hace presente en la acción de

inaplicabilidad es “la interpretación” que el Tribunal

Tributario dio a los preceptos legales impugnados,

cuestión que se debate en la gestión que la Corte de

Apelaciones de Santiago debe ahora conocer y fallar.

Sobre ello, agrega, se debe considerar que el espíritu de

la acción de inaplicabilidad del N° 6 del artículo 93 de

la Constitución supone que, en caso de acogerse, traerá

como consecuencia la inaplicabilidad de la norma en la

gestión pendiente, esto es, la sustracción de la norma

que contraría el ordenamiento constitucional de la esfera

de decisión del tribunal. En el presente caso, prosigue,

la requirente no plantea la inconstitucionalidad de la

norma sino que solicita su aplicación al caso particular,

pretendiendo que el Tribunal Constitucional corrija lo

que, a su juicio, es una errónea aplicación de la norma,

sustentada en una supuesta interpretación equivocada.

Luego de hacer presente parte de lo fallado por esta

Magistratura en la sentencia Rol Nº 802-2007, señala que

la acción intentada carece del requisito esencial que la 11

hace procedente, toda vez que el actor no pretende la

declaración de inaplicabilidad del precepto, sino que se

le indique al tribunal de segunda instancia cómo debe

interpretar y aplicar la norma, lo cual excede el control

de constitucionalidad de ley, “pretendiendo el requirente

transformar dicho control en un recurso de casación”, lo

cual sería corroborado al analizar las peticiones hechas

por la requirente a esta Magistratura. Termina esta parte

haciendo cita de la sentencia de este Tribunal Rol Nº

654-2006, del artículo de la profesora Luz Bulnes

Aldunate titulado “Efectos de las sentencias de la

jurisdicción constitucional en la judicatura ordinaria” y

de las sentencias de la Corte Suprema de fechas 28 de

agosto de 1998 y 25 de agosto de 2003, reiterando que el

requerimiento de inaplicabilidad interpuesto no cumple

con la exigencia de solicitar la inaplicabilidad de un

precepto legal y que “no es esta la vía para establecer

la correcta interpretación de la ley por parte de los

Tribunales de Justicia, dado que el ordenamiento jurídico

vigente [h]a establecido para ello otras vías, como son

los recurso[s] ordinarios y extraordinarios (apelación,

casación)”.

En la tercera parte de su escrito de observaciones,

el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los

preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita,

citando la historia fidedigna del establecimiento de la

Ley Nº 16.271 que, a juicio de dicho Servicio, permite

concluir que las expresiones “hijo”, “ascendiente”,

“descendencia” y “parentesco colateral” que emplea su

artículo 2º, se refieren a quienes tienen vínculo de

consanguinidad con el causante. Añade que la Ley Nº 12

16.271, del año 1965, vino a fijar el texto modificado y

refundido de la anterior Ley Nº 5.427, del año 1934, en

circunstancias que esta última en su artículo 2º

contemplaba tasas distintas de impuesto según la cuantía

de la asignación y el grado de parentesco del asignatario

con el causante, incluyendo a los afines en primer grado,

a quienes se les aplicaba la misma tasa que a los

ascendientes después del segundo grado y los hermanos de

simple o doble conjunción. De este modo, únicamente a los

afines en primer grado se les excluía de las tasas más

altas que se aplicaban a quienes tuvieran con el causante

cualquier otro parentesco o ninguno.

Indica que el carácter excepcional de la disposición

referida a los afines en primer grado, demuestra que los

demás parentescos del artículo 2º de la Ley Nº 5.427 sólo

se referían a los por consanguinidad. Agrega que el

artículo 3º de esa ley dispuso expresamente que los

parentescos a que se refería la escala de tasas eran por

consanguinidad. Luego, la Ley Nº 16.271 simplificó los

siete tramos de parentesco que contemplaba la legislación

anterior, distinguiendo entre las tres situaciones que

contempla su artículo 2º, y sin contemplar al pariente

por afinidad en primer grado entre los beneficiados con

un monto exento de impuesto y una tasa sin recargo.

Indica, asimismo, que la Ley Nº 16.271 no modificó

el antiguo artículo 3º de la Ley Nº 5.427 que disponía

que “los parentescos referidos en la escala del artículo

2, son los de consanguinidad legítima”, por lo cual se

debe concluir que la Ley Nº 16.271 no modificó en lo

sustancial el tratamiento anterior de los parientes

afines, sino que sólo eliminó el trato de excepción 13

establecido en beneficio de los afines en primer grado, y

se derogó el inciso primero del artículo 3º anterior,

porque resultaba innecesario.

A continuación, la requerida se extiende sobre las

diferentes clases de parentesco y cita al profesor René

Ramos Pazos, quien indica que “… El parentesco por

afinidad no confiere derechos y la ley lo considera para

establecer un impedimento para contraer matrimonio y como

inhabilidades en ciertos casos” (Derecho de Familia, Tomo

I, 3ª Edición, 2000, p. 22). También hace mención a la

sucesión testada e intestada, a las asignaciones forzosas

y a las legítimas, recalcando que el legislador protege

en materia sucesoria al núcleo o grupo familiar más

cercano al causante, constituido por los parientes

consanguíneos y el cónyuge. Reitera que el parentesco que

confiere derechos sucesorios es el por consanguinidad, lo

que se confirma por la historia fidedigna del artículo

992 del Código Civil, que establece el cuarto orden de

sucesión correspondiente a los colaterales hasta el sexto

grado. Agrega que el proyecto de Código Civil de Bello

expresamente señalaba en su artículo 1.144 que “los

afines no son llamados a la sucesión abintestato”,

precepto que, finalmente, no fue contemplado en el Código

Civil. También cita una sentencia de la Corte de

Apelaciones de Santiago del año 1951 (RDJ, T. XLVIII, S.

2ª, p. 54) que resolvió que los parentescos en la

sucesión intestada son por consanguinidad y no por

afinidad.

Sostiene, a continuación, que de tal magnitud

resulta la protección que el legislador da al núcleo

consanguíneo y conyugal más cercano del causante que, a 14

partir de la Ley Nº 19.585, los legitimarios excluyen a

los demás herederos, salvo los herederos testamentarios

en la parte de libre disposición. Con ello, el legislador

daría aplicación al principio constitucional de

protección de la familia como núcleo fundamental de la

sociedad, consagrado en el artículo 1º, inciso segundo,

de la Constitución Política, y concluye que no es posible

que la enumeración de los legitimarios que hace el Código

Civil en el artículo 1.182 sea distinta a la de los

asignatarios del artículo 2º, inciso segundo, de la Ley

Nº 16.271, que consagra una exención a favor de los

legitimarios y colaterales consanguíneos del causante,

por ser sus parientes más cercanos.

Siguiendo con esta tercera parte de su presentación,

la requerida hace mención a los alcances tributarios de

la norma legal impugnada, señalando que la regla general

de aplicación del impuesto sobre las asignaciones por

causa de muerte es que éste grava al valor líquido de la

asignación, con arreglo a la escala progresiva contenida

en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.271

y con el recargo del 40% dispuesto en la parte final del

inciso quinto de la misma norma, recalcando que las

exenciones contempladas en dicho artículo 2º, así como la

aplicación de tasas sin recargo o con un recargo menor,

están establecidas en función de la cercanía entre el

asignatario y el causante y se encuentran íntimamente

ligadas con el núcleo o grupo familiar más cercano de

éste, protegido por el legislador civil en las reglas de

sucesión y basado en relaciones de parentesco por

consanguinidad y conyugales, que deben ser interpretadas

restrictivamente. 15

Concluye señalando que la expresión “descendencia de

ellos” del inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº

16.271 está únicamente referida a aquellos asignatarios

que tienen la calidad de descendientes de los hijos

consanguíneos y de los adoptados, agregando que de

entenderse, como pretende la requirente, que el inciso

segundo referido comprende en la expresión “descendencia

de ellos” a cada uno de los asignatarios mencionados por

la norma, se debería concluir que los colaterales de

segundo grado, en cuanto descendientes del ascendiente

del causante, también se benefician con la exención del

inciso segundo y sin el recargo del inciso quinto, lo

cual es contrario al tenor literal del inciso cuarto del

artículo 2º, que dispone una exención de 5 unidades

tributarias anuales para dichos colaterales y al inciso

quinto del mismo artículo que les aplica un recargo del

20%.

Finalmente, en la cuarta parte de su presentación,

la requerida hace sus observaciones sobre la supuesta

infracción de los numerales 2º y 20º del artículo 19 de

la Constitución Política, que acarrearía la aplicación al

caso concreto de los incisos segundo y quinto del

artículo 2º de la Ley Nº 16.271.

Respecto del artículo 19 Nº 2, explica el principio

de igualdad ante la ley y de no discriminación

arbitraria, señalando que el principio de igualdad

determina que no se puede tratar de manera distinta a los

iguales ni de manera idéntica a quienes son diferentes, y

que la discriminación arbitraria es aquella realizada por

el legislador o cualquier autoridad pública sin

justificación racional y por mero capricho, citando 16

doctrina y jurisprudencia al efecto. Posteriormente,

rebate las alegaciones de la requirente en cuanto a que

“no parece sensato pretender que se me trate de una

manera diversa, pues si bien no soy descendiente por

consanguinidad de la causante, sí lo soy por afinidad,

pues soy hijo de quien fue su marido”, y en cuanto a que

el ser tratado por el Juez Tributario como auténtico

extraño al causante, “no parece razonable, y resulta más

bien arbitrario”. Al efecto, señala la requerida que

“tanto la normativa civil que regula el sistema sucesorio

chileno, como la Ley Nº 16.271, establecen una protección

y beneficios al grupo de personas que la ley entiende más

cercanas al causante, cuales son los pariente[s]

existentes por relaciones de consanguinidad y conyugales,

que corresponden a los denominados legitimarios. Luego,

efectivamente a partir de la Ley 19.585, que fijó el

nuevo régimen de filiación chilena, se eliminó del

ordenamiento común toda diferencia que entre el

parentesco por consanguinidad se efectuaba, por la

existencia o no de vínculo matrimonial, pero jamás quiso

extender dicho tratamiento al parentesco por afinidad,

que como se ha señalado no confiere derechos sucesorios,

salvo que sea instituido heredero testamentario”.

Concluye que no puede estimarse que haya una

discriminación arbitraria contra los parientes por

afinidad, puesto que ellos nunca han sido considerados en

las hipótesis que contempla el artículo 2º de la Ley Nº

16.271 para los parientes por consanguinidad, toda vez

que los afines reciben el tratamiento diferenciado del

inciso quinto de dicho artículo. Indica que extender la

norma que establece la exención a los parientes por 17

afinidad, sí implicaría una discriminación arbitraria en

perjuicio de los parientes por consanguinidad en la línea

colateral hasta el cuarto grado, quienes no se benefician

con la exención de 50 unidades tributarias anuales, sino

sólo con una exención de 5 unidades tributarias anuales y

un recargo del 20%.

Termina refiriéndose al artículo 19 Nº 20 de la

Constitución, citando la intervención del comisionado

señor Ovalle en la sesión Nº 105 de la Comisión de

Estudio de la Nueva Constitución y señalando, luego de

citar también al profesor y Ministro de este Tribunal

Constitucional don José Luis Cea Egaña, que la igualdad

tributaria permite la formación de distingos o

categorías, siempre que sean razonables, con exclusión de

discriminaciones arbitrarias, de modo que “no contraviene

este principio la creación de grupos o categorías de

contribuyentes, siempre que éstos respondan a

discriminaciones fundadas en las capacidades propias de

cada sujeto”. Agrega que extender el ámbito de aplicación

de la exención contenida en el artículo 2º de la Ley Nº

16.271 a los parientes por afinidad, precisamente,

“vulneraría la igualdad tributaria al liberar al sujeto

pasivo que se encuentra previsto en la hipótesis del

hecho gravado, infringiendo además, el principio de

legalidad en materia tributaria al crear una exención

mediante una resolución judicial, las cuales por dicho

motivo deben ser interpretadas de manera restrictiva”.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 23

de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,

oyéndose los alegatos del abogado don Alejandro Romero

Seguel, en representación de don Oscar Boronig Seiltgens, 18

y del abogado don Misael Morales Godoy, en representación

del Servicio de Impuestos Internos, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos Oscar Franz Boronig

Seiltgens ha formulado acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del inciso décimo (en realidad

inciso segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de

la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,

asignaciones y donaciones, en los autos sobre recurso de

apelación, Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en actual

tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que 19

corresponde al proceso sobre reclamación de resolución

exenta Nº 001331 de fecha 27 de diciembre de 2005,

caratulado “Oscar Franz Boronig Seiltgens con Servicio de

Impuestos Internos”, Rol Nº 10.100-2006, del Tribunal

Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago

Centro del Servicio de Impuestos Internos;

TERCERO: Que los preceptos legales impugnados forman

parte del artículo 2° de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto

a las herencias, asignaciones y donaciones, el cual fija,

en su inciso primero, la escala progresiva de aplicación

de este tributo. El texto de dichos preceptos es el que

se transcribe a continuación:

a) Artículo 2º, inciso segundo, de la Ley Nº 16.271:

”Las asignaciones por causa de muerte que

correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o

adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la

descendencia de ellos, estarán exentas de este

impuesto en la parte que no exceda de cincuenta

unidades tributarias anuales. Las donaciones que

se efectúen a las personas señaladas estarán

exentas de este impuesto en la parte que no exceda

de cinco unidades tributarias anuales. En

consecuencia, la escala a que se refiere el inciso

primero de este artículo, se aplicará desde su

primer tramo a las cantidades que excedan de los

mínimos exentos”.

b) Artículo 2º, inciso quinto, de la Ley Nº 16.271:

“Cuando los asignatarios o donatarios tengan con

el causante o donante, respectivamente, un

parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto

grado, se aplicará la escala indicada en el inciso 20

primero recargada en un 20%, y el recargo será de

un 40% si el parentesco entre el causante o

donante y el asignatario o donatario fuere más

lejano o no existiere parentesco alguno”.

CUARTO: Que, según también se ha indicado en la parte

expositiva, el requirente, Oscar Franz Boronig Seiltgens,

obtuvo la posesión efectiva de la herencia quedada al

fallecimiento de doña Consuelo Hernández Díaz, en calidad

de heredero universal testamentario de la causante (junto

con María Yolanda Hidalgo, Víctor Edwin Boronig Seiltgens

y el Hogar Español, en calidad de legatarios);

QUINTO: Que, con relación al impuesto que debe

pagarse sobre las herencias, asignaciones y

donaciones en virtud de la Ley N° 16.271, el

actor sostiene que opera a su favor (y de su

hermano Víctor Edwin) la exención contenida en

el inciso segundo del artículo 2° del citado

texto legal, a la vez que resulta improcedente

a su respecto aplicar el recargo dispuesto en

el inciso penúltimo de la misma disposición,

“por ser hijos legítimos de quien fue cónyuge

de la causante, don Oscar Boronig Haindl [quien

contrajo matrimonio en segundas nupcias con la

causante], y por ende, de conformidad al

artículo 31 del Código Civil, parientes por

afinidad en primer grado de la testadora, doña

Consuelo Hernández Díaz”.

Como síntesis de los fundamentos de su

pretensión (consignados más extensamente en la

parte expositiva de esta sentencia

conjuntamente con las observaciones formuladas 21

por el Servicio de Impuestos Internos), indica

la requirente que el inciso segundo del

artículo 2° de la Ley 16.271 no contiene

ninguna distinción acerca del tipo de

descendencia a la que resulta aplicable la

exención allí contenida, pues ésta se concede

no sólo “al cónyuge y a cada ascendiente, o

adoptante, o a cada hijo, o adoptado”, sino que

también “a la descendencia de ellos”. Concluye

de lo expresado que la norma lo beneficia con

toda claridad, pues al referirse “a la

descendencia de ellos” está incluyendo

obviamente a la asignación tanto del cónyuge,

como de cada ascendiente y adoptante, y la de

cada hijo o adoptado. Como hijo del cónyuge de

la causante, afirma, obviamente es descendiente

de esta última, por afinidad en primer grado, y

en tal carácter beneficiario de la aludida

exención y excluido del recargo de 40%

establecido en el inciso penúltimo del mismo

artículo.

Agrega que el Juez Tributario, al negar la

solicitud del requirente de devolución del

exceso pagado por concepto de impuesto a la

herencia -toda vez que él pagó el impuesto sin

la deducción y con el recargo del 40% ya

indicado-, hizo una interpretación

inconstitucional de los incisos segundo y

penúltimo del artículo 2º referido,

contraviniendo lo preceptuado en el Nº 2 en 22

relación con el Nº 20, ambos del artículo 19 de

la Constitución.

En resumen, sostiene que la interpretación de

los preceptos citados de la Ley N° 16.271 en

coherencia con la igualdad ante la ley, lleva a

concluir que a él se le aplica la exención ya

citada, pues lo contrario implicaría una

discriminación arbitraria o carente de

razonabilidad, contraria al principio de

igualdad ante la ley. Agrega que ése es el

espíritu de la Ley N° 19.585, que apuntó a dar

un trato similar a los hijos matrimoniales y no

matrimoniales, y modificó el inciso segundo del

artículo 2° de la Ley N° 16.271 (suprimiendo la

alusión que allí se hacía a los hijos legítimos

y naturales). Concluye que si el sistema

jurídico no efectúa distinción entre la

descendencia matrimonial y la no matrimonial,

no parece sensato que se le diferencie a él,

aplicándosele el inciso penúltimo del artículo

2° de la Ley N° 16.271, dándole el tratamiento

tributario de pariente lejano o no pariente,

pues si bien no es descendiente por

consanguinidad de la causante, sí lo es por

afinidad, al ser hijo de quien fuera su marido.

Termina expresando que al aplicarle el Juez

Tributario el recargo del 40%, también

infringiría el principio de igualdad tributaria

que contempla el Nº 20 del artículo 19 de la

Carta Fundamental; 23

SEXTO: Que, en la parte final del

requerimiento de fojas 1, la actora explica

detalladamente su pretensión, solicitando

concretamente de esta Magistratura lo

siguiente:

“1. Que declare que la interpretación que el Juez

Tributario ha dado al inciso 10° (segundo) con

relación al inciso penúltimo (quinto) del artículo

2º de la Ley Nº 16.271, es inconstitucional.

2. Que, por ende, las referidas normas deben

interpretarse en el sentido de que la exención del

inciso 10° [segundo] del artículo 2º de la Ley Nº

16.271 resulta aplicable a los descendientes por

afinidad en primer grado, quienes deben entenderse

por tanto en el concepto de descendientes al que se

refiere el artículo 2º inciso 10° de la Ley N°

16.271, pues la norma no distingue.

3. Que como consecuencia directa e inmediata de lo

anterior, no puede aplicarse a los descendientes por

afinidad en primer grado el recargo tributario

contenido en el inciso penúltimo de dicho art. 2º.

4. Que, en consecuencia, en el caso concreto que en

la actualidad es objeto de un recurso de apelación

ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la

interpretación del referido precepto de una manera

acorde a la Constitución, es aquella que conduce a

aplicar la exención de la mencionada norma a mí y a

mi hermano.”;

Por último, en el petitorio de su presentación la

actora solicita se acoja la acción de inaplicabilidad

deducida respecto de los incisos 10° (segundo) y 24

penúltimo del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,

declarando:

“1. Que la interpretación y, por ende, la aplicación

dada a dichos preceptos por el Juez Tributario es

contraria a la Constitución, por infringir el

principio de igualdad general contemplado en el

artículo 19 N°2 de la Constitución, y/o el principio

de igualdad en materia tributaria del artículo 19

N°20 de la Carta Fundamental.

2. Que por tanto la exención contenida en el

mencionado inciso 10º [segundo] del artículo 2 de la

Ley Nº 16.271 comprende a los descendientes por

afinidad en primer grado, es decir, a los

descendientes del cónyuge.”;

SEPTIMO: Que, como se ha explicado en las

consideraciones anteriores, la solicitud de la requirente

pretende que, en virtud de una decisión estimatoria de

este Tribunal y como su efecto natural, no puedan ser

aplicados en la gestión pendiente los preceptos

cuestionados sino, precisamente, que éstos sean aplicados

por el tribunal de la instancia en el sentido determinado

que pretende la requirente;

OCTAVO: Que, atendida la particularidad de la cuestión

planteada, para su más acertada decisión conviene

recordar que en numerosas resoluciones anteriores (roles

Nº 478; 546, Capítulo I; 473; 51; 53; 596 y 767, entre

otros) este Tribunal ha reflexionado sobre la naturaleza

de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias

con la similar prevista en la Carta Fundamental con

anterioridad a la reforma del año 2005, destacando

especialmente la constatación de que de la simple 25

comparación del texto de la norma actual con el antiguo

artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta

facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras

antes se trataba de una confrontación directa entre la

norma legal y la disposición constitucional, ahora se

está en presencia de una situación diferente, por cuanto

lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos

de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal

impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen

abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara

diferencia con la regulación prevista por el texto

constitucional anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer

sobre la conformidad o contrariedad con la Constitución

que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en

cada caso concreto sublite, lo que no implica,

necesariamente, una contradicción abstracta y universal

con la preceptiva constitucional. De esta manera, el que

en un caso determinado se declare un precepto legal

inaplicable por inconstitucional, no significa que

siempre y en cualquier caso procederá igual declaración.

A las características ya referidas se añade, entre

otras, el efecto exclusivamente inhibitorio de la

declaración de inaplicabilidad, que se traduce en que,

declarado por esta Magistratura que un precepto legal

preciso es inaplicable en la gestión respectiva, queda

prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de 26

ella, aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por

este Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

NOVENO: Que si bien, entre las reseñadas

características de la actual acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad, resalta la que indica que

mientras antes se trataba de una confrontación abstracta

entre la norma legal cuestionada y una disposición

constitucional, ahora se trata de un cotejo entre la

aplicación del precepto legal impugnado a un caso

concreto y la Constitución, no debe perderse de vista

que, tanto antes como ahora, para que la acción pueda

prosperar, debe estarse siempre en presencia de un

conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una

contradicción directa, clara y precisa, entre determinado

precepto legal que se pretende aplicar en el caso

concreto, con la propia Constitución, pues el juez

constitucional no puede interpretar o corregir la ley

ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad.

La tarea de interpretar la ley le corresponde a los

tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y,

en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar

su interpretación es la Corte Suprema, a través del

recurso de casación. La labor del Tribunal Constitucional

consiste en velar por el respeto del principio de

supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una

acción de esta clase, resolver si la aplicación en el 27

caso concreto de que se trate del precepto legal

impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental

y, como efecto natural de una decisión estimatoria,

prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución

de ese caso concreto;

DECIMO: Que, corolario de lo razonado en los

considerandos precedentes es que, aunque al ejercer la

atribución a que se refiere el Nº6 del artículo 93 de la

Constitución la decisión de esta Magistratura no está

constreñida a la simple constatación abstracta de si

existe o no en el texto del precepto impugnado una

infracción constitucional, es forzoso que siempre el

conflicto sometido a su decisión consista en la

existencia de una contradicción concreta y determinada

entre la ley y la Constitución, la cual en algunas

ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del

precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las

peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite;

DECIMOPRIMERO: Que, para ilustrar la conclusión enunciada

en el considerando anterior, puede citarse lo resuelto

recientemente por esta Magistratura en sentencia de 29 de

noviembre de 2007 (rol 736), en la que se decidió una

cuestión relativa al fuero parlamentario en la que se

solicitaba declarar la inaplicabilidad del artículo 231

del Código Procesal Penal, en cuanto dicha norma

establece que, para proceder a la formalización de una

investigación criminal, debe citarse al imputado a la

audiencia respectiva.

Señaló este Tribunal en los considerandos 16° y 17°

de la aludida sentencia: 28

“DECIMOSEXTO. Que la circunstancia en que se funda

esta alegación, cual es si la citación destinada a

llevar a cabo la formalización es o no una medida

cautelar, es una cuestión de interpretación legal

propia de los jueces del fondo, pues no es la

Constitución, sino la ley, la que prohíbe decretar

medidas cautelares en contra de parlamentarios sin

previo desafuero;

DECIMOSÉPTIMO. Que sin perjuicio de lo aseverado en

los considerandos que preceden, estos sentenciadores

entienden que un parlamentario, como la requirente

en estos autos, no puede ser constreñido a

comparecer a la audiencia de formalización mediante

el empleo de un medio coercitivo como el que

contemplan los incisos segundo y tercero del

artículo 33 del mencionado Código, desde que en tal

supuesto efectivamente se estaría afectando su

libertad personal, lo que no puede hacerse sin

previo desafuero del imputado;”.

En definitiva, este Tribunal decidió la cuestión de

inaplicabilidad planteada de la siguiente manera:

“SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN CUANTO

EL TRIBUNAL DE GARANTÍA DE QUILPUÉ NO PODRÁ

APERCIBIR A LA REQUIRENTE CON LAS MEDIDAS DE APREMIO

ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PROCESAL

PENAL, AL CITARLA PARA LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN SU CONTRA, SOLICITADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE LA

CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCIÓN RESPECTIVA,

MEDIANTE RESOLUCIÓN FIRME, HAYA DECLARADO HABER 29

LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA POR ALGUNO DE LOS

HECHOS PUNIBLES QUE SE LE IMPUTAN.”;

DECIMOSEGUNDO: Que, concluidas estas necesarias

precisiones, se entrará a decidir la cuestión sometida en

los presentes autos ante este Tribunal, la cual recae,

como se ya ha señalado, en la aplicación de los incisos

segundo y penúltimo del artículo 2° de la Ley Nº 16.271,

sobre impuesto a las herencias, asignaciones y

donaciones, en los autos sobre recurso de apelación, Rol

Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en actual tramitación ante

la Corte de Apelaciones de Santiago;

DECIMOTERCERO: Que aunque los señalados preceptos legales

ya han sido transcritos, se recordará que el primero de

ellos establece, en lo que interesa, que ”Las

asignaciones por causa de muerte que correspondan al

cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo,

o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas

de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta

unidades tributarias anuales”. . . “En consecuencia, la

escala a que se refiere el inciso primero de este

artículo, se aplicará desde su primer tramo a las

cantidades que excedan de los mínimos exentos”. El

segundo dispone que “Cuando los asignatarios o donatarios

tengan con el causante o donante, respectivamente, un

parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado,

se aplicará la escala indicada en el inciso primero

recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el

parentesco entre el causante o donante y el asignatario o

donatario fuere más lejano o no existiere parentesco

alguno”.; 30

DECIMOCUARTO: Que, como se señalara en su oportunidad,

el conflicto planteado por la actora consiste en que, no

obstante que los preceptos legales impugnados, al

establecer la exención y el recargo tributarios en

cuestión, no hacen ninguna distinción entre los parientes

por consanguinidad y por afinidad, por lo que debe

entenderse que en sus términos se incluye a ambos, el

juez tributario ha resuelto que los parentescos por

afinidad no están comprendidos entre aquellos a los

cuales el artículo 2° de la Ley Nº 16.271 otorga el

derecho a un monto exento de impuesto y a la aplicación

de tasas sin recargo o con un recargo menor al general

del 40%, por lo que el impuesto que grava la asignación

que reciban los afines del causante se debe determinar

conforme a las tasas que establece la disposición citada,

recargadas en el 40% sobre el valor líquido de la

asignación, sin deducción de monto alguno. Esta

resolución fue apelada por el requirente ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, dando lugar al proceso que

constituye la gestión pendiente en que recae la acción

constitucional deducida;

DECIMOQUINTO: Que, tal como sostiene la requirente, si

se examina el texto del artículo 2° de la Ley Nº 16.271,

del cual forman parte los preceptos legales cuestionados

en estos autos, se puede constatar que, efectivamente, no

consulta, en ninguna de sus partes, una diferenciación

expresa entre el parentesco por consaguinidad y por

afinidad. Por ello, cualquier distinción que se llegue a

hacer entre ellos en la aplicación de esta norma, será

una cuestión de interpretación legal; 31

DECIMOSEXTO: Que de las argumentaciones y peticiones

concretas formuladas por la requirente se desprende, con

nitidez, que, en lo medular, el conflicto cuya resolución

solicita a esta Magistratura, no consiste en la

existencia de una contradicción entre los preceptos

legales cuestionados o su aplicación en la gestión

pendiente, con la Constitución, sino que el

cuestionamiento recae en la interpretación que de dichos

preceptos legales ha hecho el Juez Tributario, mediante

la resolución actualmente recurrida ante el Tribunal de

Alzada;

DECIMOSEPTIMO: Que, de todo lo relacionado hasta ahora en

la presente sentencia, no cabe sino concluir que en la

acción deducida está ausente el presupuesto básico para

que ella pueda prosperar, pues no se ha planteado un

conflicto de constitucionalidad que corresponda decidir a

este Tribunal, sino un cuestionamiento a la

interpretación que diera a los preceptos legales

impugnados el tribunal tributario de primera instancia,

configurándose una cuestión de simple interpretación de

la ley, cuya resolución corresponde a la Corte de

Apelaciones de Santiago, ante la cual ha recurrido la

actora, precisamente con dicho objeto;

DECIMOOCTAVO: Que, sobre la base de estas

consideraciones y atendido el mérito de autos, se

desechará la acción deducida.

Y VISTO además lo dispuesto en los artículos

6°, 7°, 76 y 93 de la Constitución Política de la

República y en las normas pertinentes de la Ley N°

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, 32

SE DECLARA:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS

1.

DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECRETADA EN ESTOS AUTOS. OFÍCIESE Y DEVUÉLVASE A LA CORTE

DE APELACIONES DE SANTIAGO EL EXPEDIENTE ROL N° 10.100-

2006, INGRESO DE CORTE N° 5.795-2006, CARATULADO “OSCAR

FRANZ BORONIG SEILTGENS CON SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS”.

Se previene que el Ministro Jorge Correa Sutil

concurre a lo resuelto teniendo únicamente presente lo

siguiente:

1. Que este previniente no concuerda con lo razonado

en los considerandos 8º y siguientes del fallo y

particularmente con las razones que se exponen en los

considerandos 17º a 19º para desechar, fundado en

cuestiones de forma, el requerimiento de autos. A su

juicio, y por los motivos que se indican en los

razonamientos signados con los números 2º a 7º que

siguen, debe concluirse que la Carta Fundamental no

impide a esta Magistratura pronunciarse acerca del

conflicto de constitucionalidad que se le ha planteado y

que, en consecuencia, no debe inhibirse de ejercer las

facultades que la Carta Fundamental le ha conferido. Los

considerandos 8º y siguientes exponen las razones de

fondo para que este voto concurra a rechazar el

requerimiento;

2. Que, tal como se describe en los considerandos 2º

a 10º del fallo, que este previniente hace suyos, la

requirente ha fundado su pretensión de inaplicar lo

dispuesto en dos incisos del artículo 2º de la Ley Nº 33

16.271 alegando que, en caso de aplicarse tales normas en

la gestión pendiente, se verificaría un resultado

contrario a la igualdad ante la ley, consagrada en el

numeral 2º del artículo 19 de la Constitución. A juicio

de esa parte, la igualdad constitucional exige que los

parientes afines gocen de igual trato tributario que los

consanguíneos. Como consigna el fallo, ese trato diverso

entre consanguíneos y afines no está ordenado por la ley.

La ley no obliga a hacer esa distinción, pero tampoco la

prohíbe expresamente. El juez de primera instancia,

interpretando y aplicando los preceptos impugnados, ha

hecho la distinción. El requirente alega que tal

diferencia en el trato, hecha por el juez al interpretar

los preceptos impugnados, viola la Carta Fundamental y

esta Magistratura está llamada a resolver esa precisa

cuestión constitucional, pronunciamiento que no puede

evitarse en razón de que es el juez y no la ley la que

efectuado la distinción, por los fundamentos que se

desarrollan en los considerandos que siguen;

3. Que es físicamente imposible que una ley pueda

producir, por sí sola, un efecto contrario a la

Constitución en una gestión determinada que se siga ante

un tribunal ordinario o especial. Siempre que el precepto

legal produzca efectos en un caso, lo será porque el juez

le ha dado aplicación y para darle aplicación debe fijar

su sentido y alcance. En razón de ello, cuando el efecto

contrario a la Carta Fundamental es producido por la

interpretación del juez, esta Magistratura igualmente

debe conocer. Si bien se trata de un problema de

interpretación legal, que corresponde resolver a los

jueces de la instancia, es el precepto legal, aplicado en 34

una de sus posibles inteligencias, el que -según la

parte- produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.

Los preceptos legales que los jueces deben interpretar y

aplicar, se formulan a través de un lenguaje y ese

lenguaje no significa nada si no es para quien lo

descifra, para quien fija su sentido y alcance, usando

para ello las convenciones propias de la semántica y

sintáctica del idioma respectivo y recurriendo a los

demás elementos de interpretación. Si un juez fija un

sentido y alcance razonable y posible de un precepto

legal y, aplicado en ese sentido el precepto legal al

caso, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental,

es deber de esta Magistratura evitarlo. Tal deber no

puede eludirse en razón de que el efecto inconstitucional

no está en la ley, sino en la interpretación, pues, como

se ha demostrado, nunca el efecto va a ser producido por

la ley al margen del juez y siempre y necesariamente el

efecto va a radicar en el modo en que el precepto se

entienda y aplique al caso;

4. Que la distinción entre parientes consanguíneos y

afines, hecha ya por el juez de la causa, y que el

requerimiento califica de arbitraria, no está contenida

en el precepto legal impugnado. Si el juez hubiera

inventado tal distinción, decidiendo contra norma

expresa, o si el sentido que le ha dado al precepto al

hacer la diferencia fuere incompatible con la norma

misma, correspondería a los jueces de alzada corregirlo,

pues se trataría de un error en la aplicación de la ley.

Pero ese no es el caso. Una razonable interpretación del

precepto legal impugnado permite (no obliga ni prohíbe)

hacer la distinción. El requirente alega que una de las 35

interpretaciones posibles del precepto, la hecha por el

juez, produce resultados contrarios a la Carta

Fundamental. En tales condiciones, es deber de esta

Magistratura juzgar si es efectivo el efecto contrario a

la Constitución que se ha alegado y, en su caso,

evitarlo, y no puede ni debe renunciar a ejercer esta

esencial tarea. Si lo hace, arriesga permitir que se

verifiquen aplicaciones de preceptos legales -previa

interpretación judicial- con efectos contrarios a la

Carta Fundamental, arriesga dejar en la indefensión a

quienes recurren a él en negocios de su competencia y

arriesga que su tarea privativa sea hecha a través de

control difuso por los jueces del fondo, que es

precisamente lo que la reforma constitucional de 2005 ha

querido evitar;

5. Que ocurre con mucha frecuencia que el sentido de

una norma no está contenido de manera evidente en su

tenor literal, y, sin embargo, uniformemente se la

entiende y aplica de ese determinado modo. Un ejemplo muy

cercano al caso que ahora se resuelve se verifica en el

trato sucesorio que la ley civil da a los parientes

afines, según se detallará más adelante. Si el sentido

uniforme que se le da a una norma no pudiere ser

declarado inaplicable bajo el argumento de que el mismo

no viene dado por la ley sino por el intérprete, el

control de la Constitución que se ha encargado a esta

Magistratura se verá severamente limitado;

6. Que la que se viene exponiendo en esta disidencia

ha sido la doctrina invariable de este Tribunal, quien,

desde luego, en múltiples sentencias de control

preventivo, ha reconocido que un precepto legal puede ser 36

entendido en más de un sentido y lo ha aprobado en un

determinado entendido, decidiendo que otros entendidos o

sentidos posibles del precepto pugnan con la

Constitución. Más precisamente en algunos fallos de

inaplicabilidad, ha prohibido aplicar un precepto legal

con un determinado alcance, sentido o interpretación que

resultaría contrario a la Carta Fundamental o ha

permitido su aplicación en el entendido o supuesto de que

se le entenderá de un modo determinado. Así ha ocurrido

en las sentencias de fechas 31 de agosto, 29 de noviembre

y 11 de diciembre, todas de 2007, causas roles 747, 736 y

806 respectivamente. La presente causa no difiere de

ellas;

7. Que lo razonado hasta aquí no significa que este

Tribunal deba hacerse cargo de declarar inaplicable

cualquier extravagante sentido que a un litigante se le

ocurra asignarle a un precepto legal. No estamos frente a

tal caso. No se nos ha pedido evitar una interpretación

improbable y estrafalaria que se le ha ocurrido al

requirente. Éste nos ha requerido para declarar

inaplicable un precepto que ya ha sido interpretado por

el juez del fondo, dándole el sentido de permitir la

distinción en el trato tributario, que el requirente

califica de arbitraria;

8. Que, entrando al fondo del asunto, lo que se nos

ha pedido declarar inaplicable es el trato diferenciado

en el gravamen del impuesto de herencia entre parientes

consanguíneos y afines que el juez de la causa ha

razonablemente entendido que hacen los incisos segundo y

penúltimo del artículo 2º de la Ley Nº 16.271. A juicio

del requirente, y tal como se expresa en los 37

considerandos 5º a 7º del fallo, tal diferencia sería

arbitraria, por carecer de fundamento plausible que la

justifique. Efectivamente, si se estimara por los jueces

del fondo que los preceptos impugnados reservan el

beneficio tributario conferido en el inciso segundo sólo

a los parientes consanguíneos, y tratan a los afines como

extraños en el inciso penúltimo, estarían los jueces,

fundándose en una interpretación razonable de las normas

legales, haciendo una diferencia entre unos y otros

parientes. Corresponde entonces evaluar la justificación

de esa diferencia. A juicio de este previniente, aplicar

en ese entendido el precepto legal no produce efectos

contrarios a la Carta Fundamental, pues la referida

distinción entre unos y otros parientes tiene fundamentos

razonables que la justifican;

9. Que, desde luego, en materia de sucesión por

causa de muerte, los parientes consanguíneos y los afines

no tienen los mismos derechos. Así, y conforme a lo

dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, en las

herencias intestadas son llamados a suceder los

descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge

sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso,

y el Fisco. Los parientes afines, en cambio, no son

llamados a suceder por la ley. Al igual que en el caso de

las normas tributarias impugnadas, el tenor literal de la

ley civil ni incluye ni excluye a los parientes por

afinidad, sino que usa términos genéricos, como son los

de ascendientes, descendientes y colaterales. Sin

embargo, y a pesar de no decirlo expresamente el Código

Civil -que, en esta materia, suprimió exclusiones

expresas de los afines que contenía un proyecto de Bello- 38

, la doctrina y la jurisprudencia, uniformemente, han

entendido excluidos de tales conceptos genéricos a los

parientes afines, al punto que es posible sostener que es

el derecho chileno, aunque no lo haga la ley

expresamente, el que hace tal diferencia. En derecho

sucesorio, y a pesar del lenguaje genérico de la ley,

que, en esta materia, es idéntico al de las normas

tributarias, se trata a los afines como extraños. En

consecuencia, si, como pretende el requirente, se

calificara de arbitraria la distinción que la ley

tributaria permite entre parientes consanguíneos y

afines, también merecería igual reproche la análoga

distinción que también los intérpretes atribuyen a las

leyes sucesorias. Si los intérpretes de la ley civil

entienden que ésta trata a los afines como extraños, ello

merece la misma consideración constitucional a que lo

hagan los intérpretes fundados en la ley tributaria. El

requirente pretende que, en materia de impuesto a la

herencia, los hijos del cónyuge del causante tengan el

mismo trato de los hijos de éste. En el orden sucesorio,

sin embargo, los hijos son llamados a la sucesión

abintestato, excluyen a los demás herederos en el primer

orden de sucesión, dejando a salvo sólo los derechos del

cónyuge sobreviviente, son considerados asignatarios

forzosos y beneficiarios de la cuarta de mejoras. Los

afines, en cambio, no gozan de ninguno de tales derechos.

La ley tributaria, en caso de interpretarse como lo ha

hecho el juez de la instancia, establece una diferencia

que también se entiende por todos consagrada en el Código

Civil en materia hereditaria; 39

10. Que el mismo trato diferenciado entre hijos

consanguíneos e hijos del cónyuge puede apreciarse en

muchas otras figuras jurídicas, pues, en realidad, el

parentesco por afinidad no confiere derechos y la ley lo

considera más bien para establecer impedimentos, por

razones de moral familiar o de probidad. Así, en razón de

parentesco afín, establece un impedimento para contraer

matrimonio, en el artículo 6º de la Ley de Matrimonio

Civil; es causal de inhabilidad en ciertos casos, como

ocurre, a vía de ejemplo, en los artículos 412 y 1061 del

Código Civil o en el artículo 54 de la Ley 18.575, y,

para otros fines muy específicos, como los contemplados

en los artículos 42, 965 y 969 del mismo cuerpo

normativo, se les considera con afanes de probidad

administrativa;

11. Que así la ley, al conferir a los parientes

consanguíneos derechos o privilegios que no hace

extensivos a los afines, reconoce y procura reforzar los

vínculos de sangre, suponiendo en ellos características y

lazos que no presume en las relaciones entre parientes

afines. Es posible que, en algunos casos determinados,

con esta regla general, se pueda incurrir en alguna

injusticia; pero, obligado como está el legislador a

establecer reglas genéricas, no puede decirse que la

diferencia que hace al tratar los derechos de unos y

otros parientes carezca de sustento racional, pues lo

tiene la suposición general de que existen lazos más

dignos de protección legal entre los consanguíneos que

entre los afines;

12. Que la Constitución establece que la familia es

el núcleo fundamental de la sociedad y obliga al Estado a 40

protegerla. No define, sin embargo, a sus integrantes.

Mucho se ha discutido acerca de cuál es la familia que el

constituyente manda proteger. Ninguna de las tesis en

debate obliga a considerar a los parientes por afinidad

en el mismo plano de los consanguíneos. Tal concepción de

la familia tendría que sostenerse para fundar que la

distinción que todos entienden hecha por la ley civil y

el Servicio de Impuestos Internos por la ley tributaria

resulta contraria a la Constitución;

13. Que, por todo lo razonado, este previniente

concluye que la diferencia en el trato tributario que los

preceptos impugnados permiten establecer y que el juez de

la instancia ha aplicado en el caso sub lite, fundado en

una interpretación razonable de ellos, no resulta

arbitraria ni contraria a la Constitución.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro

Beltrán tiene adicionalmente presente lo siguiente:

1.- Que como se señala en la sentencia, el conflicto

que ha motivado estos autos dice relación con una

cuestión de interpretación judicial de la ley, materia

que corresponde sea resuelta por los jueces de fondo, en

este caso, la Corte de Apelaciones que está conociendo

del recurso de apelación.

2.- Que de acogerse el requerimiento, debería

inaplicarse el inciso segundo del artículo 2º de la Ley

Nº 16.271, lo que importaría para el requirente la

pérdida de la aludida exención legal de que dice gozar,

lo que significaría un mayor pago por concepto de

impuesto a la herencia.

3.- Que, por último, no se encuentra discutido en

autos la eventual manifiesta desproporción o injusticia 41

del tributo, no habiéndose aportado antecedentes

suficientes para configurar dicha situación hipotética.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Raúl Bertelsen Repetto quien estuvo por acoger el

recurso de inaplicabilidad interpuesto en base a las

siguientes consideraciones:

Primero.- Que comparte la argumentación desarrollada por

el Ministro señor Jorge Correa Sutil en los considerandos

2º a 7º de su prevención en los que señala las razones

por las cuales el Tribunal Constitucional debiera

pronunciarse sobre el fondo del requerimiento de

inaplicabilidad deducido;

Segundo.- Que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley

de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones,

que establece una exención de cincuenta unidades

tributarias anuales a las asignaciones por causa de

muerte que beneficien “al cónyuge y a cada ascendiente, o

adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia

de ellos”, es susceptible de una interpretación que 42

entienda incluidos entre los beneficiarios de la exención

a los hijos del cónyuge que no lo sean de la causante,

asignación que, en tal caso, no resultaría gravada con el

recargo de un 40% que el inciso sexto del mismo artículo

contempla para los asignatarios que no tienen parentesco

alguno con el causante;

Tercero.- Que la interpretación expuesta, contrastada con

la que niega a los parientes por afinidad del causante la

exención del inciso segundo y el beneficio del inciso

sexto del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las

Herencias, Asignaciones y Donaciones, se aviene más con

la garantía constitucional de igualdad ante la ley que

prohíbe establecer diferencias arbitrarias y con la de

igual repartición de los tributos, reconocidas una y otra

en los números 2 y 20 del artículo 19 de la Carta

Fundamental;

Cuarto.- Que, en efecto, la Constitución Política al

garantizar a toda persona la igualdad ante la ley no

exige un trato uniforme entre todas ellas aunque sí

prohíbe a la ley y a toda autoridad el establecimiento de

diferencias arbitrarias, siendo admisibles, por

consiguiente, las diferencias que, por oposición a las

arbitrarias, resulten justificadas;

Quinto.- Que, para resultar justificada una diferencia,

el tratamiento diverso que efectúe el legislador entre

dos personas o grupos de personas tiene que fundamentarse

en una circunstancia o hecho diferenciador relevante,

siendo exigible, además, que la diferencia de trato sea

proporcional a la diversidad de hecho existente; 43

Sexto.- Que la consideración de un parentesco por

afinidad en la línea recta entre la causante y un

asignatario como irrelevante para la aplicación de la

exención y del beneficio contenidos en los incisos

segundo y sexto del artículo 2º de la Ley de Impuesto a

las Herencias, Asignaciones y Donaciones, significa

darles a tales parientes por afinidad un tratamiento que,

para los efectos de la citada disposición legal, equivale

al de las personas que no tienen entre sí parentesco

alguno o que tienen un parentesco de consanguinidad

colateral más lejano al del cuarto grado, en lugar de

darles un trato similar al que reciben los hijos o

adoptados del causante y sus descendientes. Tal resultado

no es proporcionado a la diferencia existente entre unos

y otros y es por ello que representa una diferencia

arbitraria que es inconciliable con la garantía de

igualdad ante la ley;

Séptimo.- Que es deber del intérprete preferir, entre dos

interpretaciones posibles, la que resulta más conforme a

la Carta Fundamental. Así lo exige el principio de

supremacía constitucional y asimismo el criterio

sistemático de interpretación de las leyes. De ahí que al

escoger un tribunal la que se aparta de ella, efectúa una

aplicación de la ley que resulta contraria a la

Constitución y que hace procedente acoger el recurso de

inaplicabilidad interpuesto.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo

Venegas Palacios, las prevenciones los Ministros señores

Jorge Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán,

respectivamente y la disidencia el Ministro señor Raúl 44

Bertelsen Repetto.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 810-07-INA.

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