Exención de impuesto a herencias para parientes consanguíneos y afines
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnaron incisos 2º y 5º del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 sobre impuesto a herencias. El requirente cuestionó que no se le aplicara la exención de impuesto por ser hijastro de la causante. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, tramitado en la Corte de Apelaciones de Santiago (Reclamación tributaria originaria)
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
Es un imperativo rechazar el requerimiento de inaplicabilidad cuando la presunta contradicción del mandato legislativo con la Constitución (como tratar de distinta forma tributaria a parientes consanguíneos y afines) no deriva del texto expreso de la norma legal en sí misma, sino que radica y se asila exclusivamente en la interpretación o alcance semántico que los tribunales de fondo o las autoridades administrativas otorgan al precepto normativo. Determinar en sede judicial la inteligencia y extensión última de vocablos imprecisos u obscuros de la legislación ordinaria (v.g. la expresión "descendencia de ellos"), conforma una típica cuestión de estricta hermenéutica legal, ajena por completo a la jurisdicción de control del Tribunal Constitucional
Texto de la sentencia
1
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha seis de julio de dos mil siete, Oscar
Franz Boronig Seiltgens ha formulado requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
décimo (en realidad inciso segundo) y penúltimo (quinto)
del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, en los autos sobre
recurso de apelación, Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en
actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, que corresponde al proceso sobre reclamación de
resolución exenta Nº 001331 de fecha 27 de diciembre de
2005, caratulado “Oscar Franz Boronig Seiltgens con
Servicio de Impuestos Internos”, Rol Nº 10.100-2006, del
Tribunal Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Los preceptos legales impugnados forman parte del
artículo 2° de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, el cual fija, en su
inciso primero, la escala progresiva de aplicación de
este impuesto. El primero de los preceptos cuestionados
establece una exención de dicho tributo para las
asignaciones por causa de muerte que correspondan al
cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo,
o adoptado, o a la descendencia de ellos, en la parte que
no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales. El
segundo precepto impugnado dispone que cuando los
asignatarios tengan con el causante un parentesco
colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará
la escala indicada, recargada en un 20%, y el recargo
será de un 40% si el parentesco entre el causante o 2
donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o
no existiere parentesco alguno.
En su solicitud de fojas 1, el requirente, Oscar
Franz Boronig Seiltgens, expone que, conforme consta de
los documentos que acompaña, con fecha 2 de septiembre de
2003, el 4º Juzgado Civil de Santiago le concedió la
posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento
de doña Consuelo Hernández Díaz, en calidad de heredero
universal testamentario, y junto con doña María Yolanda
Hidalgo, don Víctor Edwin Boronig Seiltgens y el Hogar
Español, los tres últimos en calidad de legatarios.
Agrega que, no obstante haber sostenido desde el
inicio de la gestión de posesión efectiva que a su favor
y a favor de su hermano, don Víctor Edwin Boronig
Seiltgens, operaba la exención contenida en el inciso
décimo (segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,
“por ser hijos legítimos de quien fue cónyuge de la
causante, don Oscar Boronig Haindl, y por ende, de
conformidad al artículo 31 del Código Civil, parientes
por afinidad en primer grado de la testadora, doña
Consuelo Hernández Díaz”, presentó al Servicio de
Impuestos Internos un proyecto de liquidación de impuesto
a la herencia que no incluía la exención referida y que
incluía el recargo del 40% del inciso penúltimo (quinto)
del mismo artículo 2º, esto es, el contemplado para
quienes tienen un parentesco lejano o no tienen
parentesco alguno con el causante, reservándose su
derecho a solicitar devolución del exceso pagado con
posterioridad ya que, según sostiene, les correspondía la
aplicación de la exención “pues la norma del inciso 10º
[segundo] del artículo 2 de la Ley 16.271 no distingue 3
entre parientes por consanguinidad o afinidad”, y no les
correspondía el recargo del inciso penúltimo (quinto) por
no ser extraños a la causante.
Señala que, habiendo pagado el impuesto, con fecha 3
de agosto de 2005 solicitó al Señor Director Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos la
devolución del exceso pagado por concepto de impuesto a
la herencia, solicitud que fue denegada conforme a la
resolución exenta Nº 001331. Lo anterior motivó la
interposición por su parte, con fecha 27 de febrero de
2006, de un recurso de reclamación ante el Juez
Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, al cual no se hizo lugar. Añade que el 7 de julio
de 2006 interpuso un recurso de apelación para ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra
actualmente en trámite bajo el Rol Ingreso Corte Nº
5.795-2006.
Concluye este primer capítulo la requirente
aseverando que los incisos décimo (segundo) y penúltimo
(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 constituyen
norma decisoria litis en el recurso de apelación
referido, toda vez que éste se refiere, precisamente, a
la adecuada interpretación y aplicación de dichas normas.
En un segundo capítulo de su presentación, que
denomina “La inaplicabilidad como control de la
interpretación de las normas en casos concretos”, señala
que la inaplicabilidad es un mecanismo de control
concreto de constitucionalidad, ya que implica la
existencia de un asunto en el que la aplicación de normas
legales decisoria litis puede resultar contraria a la
Constitución, y que todo acto de aplicación de una norma 4
importa una interpretación de la misma. En la especie,
agrega, la interpretación del artículo 2º, incisos décimo
(segundo) y penúltimo (quinto) de la Ley Nº 16.271,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y el Juez
Tributario, ha llevado a una aplicación de dichas normas
que contraviene la Carta Fundamental.
Sostiene que puede ocurrir que la literalidad de un
precepto legal no sea inconstitucional, pero sí lo sea su
interpretación y, como consecuencia de ello, su
aplicación, cuestión que habría ocurrido en el caso
sublite en que el intérprete le dio a la norma un sentido
y alcance contrario a la Constitución. En este caso,
expresa, citando al profesor Patricio Zapata Larraín, el
Juez Constitucional tiene la labor de dictar una
“sentencia interpretativa”, que es aquella que
“identifica… la interpretación constitucionalmente
aceptable de una norma legal”. Agrega que, si bien este
mecanismo ha sido utilizado por el Tribunal
Constitucional fundamentalmente al ejercer el control
abstracto, ello no es impedimento para su aplicación en
materia de inaplicabilidad, conforme a las razones que
indica.
En un tercer capítulo de su requerimiento, explica
las razones que determinan la inconstitucionalidad de la
aplicación de los incisos décimo (segundo) y penúltimo
(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, por parte
del Juez Tributario. Señala que la norma no contiene
distinción acerca del tipo de descendencia a la que
resulta aplicable la exención, la cual se aplica no sólo
”al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada
hijo, o adoptado” sino que también “a la descendencia de 5
ellos”, frase esta última que incluiría al hijo del
cónyuge de la causante. No obstante lo anterior, agrega,
el Servicio de Impuestos Internos y el Juez Tributario
han entendido que la referida exención no le resulta
aplicable. Así, el Juez Tributario, en su sentencia de 21
de junio de 2006, fundándose en la historia fidedigna de
la Ley Nº 16.271, sostuvo que la expresión “descendencia”
utilizada por el inciso décimo (segundo) de su artículo
2º “sólo comprende a aquellos asignatarios que tienen la
calidad de descendientes de los hijos del causante y de
los adoptados por éste”, razón por la cual se le aplicó
también a su respecto el recargo legal del inciso
penúltimo (quinto) del mismo artículo 2º, entendiendo que
el afín en primer grado es “extraño” al causante.
Concluye que la interpretación y aplicación dada en
los términos referidos a los incisos décimo (segundo) y
penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,
infringe, en primer término, el artículo 19, Nº 2, de la
Constitución Política, que prescribe: “La Constitución
asegura a todas las personas:
…2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos
y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”.
Luego de expresar que el principio de igualdad es
una pieza básica del Estado de Derecho, pues establece un
límite claro a la actuación del legislador y de los demás
poderes públicos, al permitir establecer diferencias sólo
en la medida que éstas resulten justificadas, no 6
caprichosas ni carentes de razonabilidad, y de citar al
efecto lo señalado por esta Magistratura en el
considerando 72 de la sentencia Rol Nº 53, señala que al
entender el Servicio de Impuestos Internos y el Juez
Tributario que la exención del inciso décimo (segundo)
del mencionado artículo 2º sólo beneficiaría a los
descendientes de los hijos del causante y de los
adoptados por éste, y que la propia historia de la Ley Nº
16.271 demostraría la intención del legislador de no
incluir a los parientes por afinidad en primer grado, y,
en razón de ello, aplicarle también lo señalado en el
inciso penúltimo (quinto) de dicho artículo 2º, se ha
efectuado una interpretación ”reñida con la igualdad ante
la ley”.
Afirma, a continuación, que la interpretación del
inciso décimo (segundo) acorde a la Constitución, y en
particular a su artículo 19, Nº 2, en relación con el
artículo 1º, inciso segundo, de la misma Carta
Fundamental, sólo puede llevar a la conclusión de que él
y su hermano son beneficiarios de la exención. Agrega que
ese fue el espíritu de la transformación experimentada
por el Derecho de Familia a partir de la Ley Nº 19.585
que, conforme al mandato del artículo 5º de la
Constitución, ajustó nuestra legislación a diversos
tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Chile que imponen a los poderes públicos
el deber de proteger a la familia y de no llevar a cabo
diferenciaciones arbitrarias, como la Convención
Americana de Derechos Humanos que en su artículo 18
dispone que no pueden existir diferencias entre los hijos
matrimoniales y los no matrimoniales. Agrega que la Ley 7
Nº 19.585 precisamente modificó el inciso décimo
(segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 para
reflejar, específicamente en lo relativo al impuesto a la
herencia, la imposibilidad de hacer distinciones en
materia de derecho de familia.
Concluye que si nuestro sistema jurídico no efectúa
distinciones entre la descendencia matrimonial y no
matrimonial, “no parece sensato pretender que se me trate
de una manera diversa, pues si bien no soy descendiente
por consanguinidad de la causante, sí lo soy por
afinidad, pues soy hijo de quien fue su marido”, de modo
que el Juez Tributario al entender que él no es
beneficiario de la exención y que se le debe aplicar el
recargo de 40%, lo ha tratado como extraño al causante,
lo que, a su juicio, “no parece razonable, y resulta más
bien arbitrario”, todo lo cual “ha conducido al Juez
Tributario a aplicar dicha norma de una forma claramente
inconstitucional”.
A continuación, la requirente señala que la
interpretación y aplicación dada por el Juez Tributario a
los preceptos legales en comento, infringe, también, el
artículo 19, Nº 20, de la Constitución Política, que
dispone en lo que interesa a efectos de esta sentencia:
“La Constitución asegura a todas las personas:
…20º. La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos…”. 8
Luego de expresar que la igualdad tributaria supone
que tanto en la determinación como en la aplicación de
los tributos no es posible tratar de manera diversa a
quienes se encuentran en similar situación, señala que,
dado que el citado artículo 2º, inciso décimo (segundo),
no contiene diferenciación expresa en cuanto al trato que
se le debe dar en su calidad de hijo de quien fue marido
de la causante, lo lógico es entender que la exención que
la norma contempla le resulta aplicable y no así lo
dispuesto en el inciso penúltimo (quinto) del mismo
artículo 2º, y que toda interpretación en contrario
infringe el principio de igualdad tributaria.
Cita, en abono de su tesis, que, en sentencia de 17
de abril de 1959, la Corte Suprema ha resuelto que las
cargas tributarias no pueden interpretarse de manera
extensiva y que, por tanto, “no puede hacerse gravitar un
impuesto sobre personas o actos que no han sido
expresamente comprendidos en la norma”, criterio que, a
su juicio, resulta concordante con el “principio pro-
homine“, reconocido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en virtud del cual, señala, “las normas
restrictivas de derechos deben interpretarse de manera
restrictiva, y por ende las normas que reconozcan y
amparen derechos deben interpretarse de manera
extensiva”, indicando como ejemplo la opinión consultiva
de dicha Corte Nº 2/82.
Finalmente, solicita a esta Magistratura declarar
que la interpretación que el Juez Tributario ha dado al
inciso décimo (segundo) con relación al inciso penúltimo
(quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, es
inconstitucional; que las referidas normas deben 9
interpretarse en el sentido de que la exención del inciso
décimo (segundo) resulta aplicable a los descendientes
por afinidad en primer grado; que, a consecuencia de
ello, no puede aplicarse a dichos descendientes el
recargo tributario contenido en el inciso penúltimo
(quinto), y que, en el caso concreto que actualmente se
tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la
interpretación del inciso décimo (segundo) acorde a la
Constitución es la que conduce a aplicar a su respecto y
respecto de su hermano la exención referida.
Con fecha doce de julio de dos mil siete, la Segunda
Sala de esta Magistratura declaró admisible el
requerimiento deducido y acogió la solicitud de
suspensión de procedimiento planteada por la requirente.
En la misma resolución se tuvo por acompañado bajo
apercibimiento legal un certificado emitido por la
Secretaría Civil de la Corte de Apelaciones de Santiago,
que acredita la existencia de la gestión pendiente en que
incide el requerimiento, y se solicitó se trajera a la
vista el expediente, oficiándose al efecto.
Con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete,
el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, en
cumplimiento de lo solicitado, remitió a este Tribunal el
expediente Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, caratulado
“Oscar Franz Boronig Seiltgens con Servicio de Impuestos
Internos”.
Con fecha tres de agosto de dos mil siete, don
Ricardo Escobar Calderón, Director del Servicio de
Impuestos Internos, haciendo uso del traslado que se le
confiriera, formuló sus observaciones al requerimiento
interpuesto exponiendo, en primer lugar, los antecedentes 10
que le sirven de base para entrar luego, en un segundo
acápite de su presentación, a referirse a los
presupuestos de admisibilidad de la acción de
inaplicabilidad.
Expone en esta parte que si bien existe una gestión
pendiente consistente en un reclamo tributario de una
resolución administrativa que denegó la petición del
requirente, conforme al artículo 126 del Código
Tributario, cumpliéndose así con uno de los presupuestos
necesarios para recurrir ante esta Magistratura por la
vía del requerimiento de inaplicabilidad, se observa que
la cuestión que se hace presente en la acción de
inaplicabilidad es “la interpretación” que el Tribunal
Tributario dio a los preceptos legales impugnados,
cuestión que se debate en la gestión que la Corte de
Apelaciones de Santiago debe ahora conocer y fallar.
Sobre ello, agrega, se debe considerar que el espíritu de
la acción de inaplicabilidad del N° 6 del artículo 93 de
la Constitución supone que, en caso de acogerse, traerá
como consecuencia la inaplicabilidad de la norma en la
gestión pendiente, esto es, la sustracción de la norma
que contraría el ordenamiento constitucional de la esfera
de decisión del tribunal. En el presente caso, prosigue,
la requirente no plantea la inconstitucionalidad de la
norma sino que solicita su aplicación al caso particular,
pretendiendo que el Tribunal Constitucional corrija lo
que, a su juicio, es una errónea aplicación de la norma,
sustentada en una supuesta interpretación equivocada.
Luego de hacer presente parte de lo fallado por esta
Magistratura en la sentencia Rol Nº 802-2007, señala que
la acción intentada carece del requisito esencial que la 11
hace procedente, toda vez que el actor no pretende la
declaración de inaplicabilidad del precepto, sino que se
le indique al tribunal de segunda instancia cómo debe
interpretar y aplicar la norma, lo cual excede el control
de constitucionalidad de ley, “pretendiendo el requirente
transformar dicho control en un recurso de casación”, lo
cual sería corroborado al analizar las peticiones hechas
por la requirente a esta Magistratura. Termina esta parte
haciendo cita de la sentencia de este Tribunal Rol Nº
654-2006, del artículo de la profesora Luz Bulnes
Aldunate titulado “Efectos de las sentencias de la
jurisdicción constitucional en la judicatura ordinaria” y
de las sentencias de la Corte Suprema de fechas 28 de
agosto de 1998 y 25 de agosto de 2003, reiterando que el
requerimiento de inaplicabilidad interpuesto no cumple
con la exigencia de solicitar la inaplicabilidad de un
precepto legal y que “no es esta la vía para establecer
la correcta interpretación de la ley por parte de los
Tribunales de Justicia, dado que el ordenamiento jurídico
vigente [h]a establecido para ello otras vías, como son
los recurso[s] ordinarios y extraordinarios (apelación,
casación)”.
En la tercera parte de su escrito de observaciones,
el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los
preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita,
citando la historia fidedigna del establecimiento de la
Ley Nº 16.271 que, a juicio de dicho Servicio, permite
concluir que las expresiones “hijo”, “ascendiente”,
“descendencia” y “parentesco colateral” que emplea su
artículo 2º, se refieren a quienes tienen vínculo de
consanguinidad con el causante. Añade que la Ley Nº 12
16.271, del año 1965, vino a fijar el texto modificado y
refundido de la anterior Ley Nº 5.427, del año 1934, en
circunstancias que esta última en su artículo 2º
contemplaba tasas distintas de impuesto según la cuantía
de la asignación y el grado de parentesco del asignatario
con el causante, incluyendo a los afines en primer grado,
a quienes se les aplicaba la misma tasa que a los
ascendientes después del segundo grado y los hermanos de
simple o doble conjunción. De este modo, únicamente a los
afines en primer grado se les excluía de las tasas más
altas que se aplicaban a quienes tuvieran con el causante
cualquier otro parentesco o ninguno.
Indica que el carácter excepcional de la disposición
referida a los afines en primer grado, demuestra que los
demás parentescos del artículo 2º de la Ley Nº 5.427 sólo
se referían a los por consanguinidad. Agrega que el
artículo 3º de esa ley dispuso expresamente que los
parentescos a que se refería la escala de tasas eran por
consanguinidad. Luego, la Ley Nº 16.271 simplificó los
siete tramos de parentesco que contemplaba la legislación
anterior, distinguiendo entre las tres situaciones que
contempla su artículo 2º, y sin contemplar al pariente
por afinidad en primer grado entre los beneficiados con
un monto exento de impuesto y una tasa sin recargo.
Indica, asimismo, que la Ley Nº 16.271 no modificó
el antiguo artículo 3º de la Ley Nº 5.427 que disponía
que “los parentescos referidos en la escala del artículo
2, son los de consanguinidad legítima”, por lo cual se
debe concluir que la Ley Nº 16.271 no modificó en lo
sustancial el tratamiento anterior de los parientes
afines, sino que sólo eliminó el trato de excepción 13
establecido en beneficio de los afines en primer grado, y
se derogó el inciso primero del artículo 3º anterior,
porque resultaba innecesario.
A continuación, la requerida se extiende sobre las
diferentes clases de parentesco y cita al profesor René
Ramos Pazos, quien indica que “… El parentesco por
afinidad no confiere derechos y la ley lo considera para
establecer un impedimento para contraer matrimonio y como
inhabilidades en ciertos casos” (Derecho de Familia, Tomo
I, 3ª Edición, 2000, p. 22). También hace mención a la
sucesión testada e intestada, a las asignaciones forzosas
y a las legítimas, recalcando que el legislador protege
en materia sucesoria al núcleo o grupo familiar más
cercano al causante, constituido por los parientes
consanguíneos y el cónyuge. Reitera que el parentesco que
confiere derechos sucesorios es el por consanguinidad, lo
que se confirma por la historia fidedigna del artículo
992 del Código Civil, que establece el cuarto orden de
sucesión correspondiente a los colaterales hasta el sexto
grado. Agrega que el proyecto de Código Civil de Bello
expresamente señalaba en su artículo 1.144 que “los
afines no son llamados a la sucesión abintestato”,
precepto que, finalmente, no fue contemplado en el Código
Civil. También cita una sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago del año 1951 (RDJ, T. XLVIII, S.
2ª, p. 54) que resolvió que los parentescos en la
sucesión intestada son por consanguinidad y no por
afinidad.
Sostiene, a continuación, que de tal magnitud
resulta la protección que el legislador da al núcleo
consanguíneo y conyugal más cercano del causante que, a 14
partir de la Ley Nº 19.585, los legitimarios excluyen a
los demás herederos, salvo los herederos testamentarios
en la parte de libre disposición. Con ello, el legislador
daría aplicación al principio constitucional de
protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, consagrado en el artículo 1º, inciso segundo,
de la Constitución Política, y concluye que no es posible
que la enumeración de los legitimarios que hace el Código
Civil en el artículo 1.182 sea distinta a la de los
asignatarios del artículo 2º, inciso segundo, de la Ley
Nº 16.271, que consagra una exención a favor de los
legitimarios y colaterales consanguíneos del causante,
por ser sus parientes más cercanos.
Siguiendo con esta tercera parte de su presentación,
la requerida hace mención a los alcances tributarios de
la norma legal impugnada, señalando que la regla general
de aplicación del impuesto sobre las asignaciones por
causa de muerte es que éste grava al valor líquido de la
asignación, con arreglo a la escala progresiva contenida
en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.271
y con el recargo del 40% dispuesto en la parte final del
inciso quinto de la misma norma, recalcando que las
exenciones contempladas en dicho artículo 2º, así como la
aplicación de tasas sin recargo o con un recargo menor,
están establecidas en función de la cercanía entre el
asignatario y el causante y se encuentran íntimamente
ligadas con el núcleo o grupo familiar más cercano de
éste, protegido por el legislador civil en las reglas de
sucesión y basado en relaciones de parentesco por
consanguinidad y conyugales, que deben ser interpretadas
restrictivamente. 15
Concluye señalando que la expresión “descendencia de
ellos” del inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº
16.271 está únicamente referida a aquellos asignatarios
que tienen la calidad de descendientes de los hijos
consanguíneos y de los adoptados, agregando que de
entenderse, como pretende la requirente, que el inciso
segundo referido comprende en la expresión “descendencia
de ellos” a cada uno de los asignatarios mencionados por
la norma, se debería concluir que los colaterales de
segundo grado, en cuanto descendientes del ascendiente
del causante, también se benefician con la exención del
inciso segundo y sin el recargo del inciso quinto, lo
cual es contrario al tenor literal del inciso cuarto del
artículo 2º, que dispone una exención de 5 unidades
tributarias anuales para dichos colaterales y al inciso
quinto del mismo artículo que les aplica un recargo del
20%.
Finalmente, en la cuarta parte de su presentación,
la requerida hace sus observaciones sobre la supuesta
infracción de los numerales 2º y 20º del artículo 19 de
la Constitución Política, que acarrearía la aplicación al
caso concreto de los incisos segundo y quinto del
artículo 2º de la Ley Nº 16.271.
Respecto del artículo 19 Nº 2, explica el principio
de igualdad ante la ley y de no discriminación
arbitraria, señalando que el principio de igualdad
determina que no se puede tratar de manera distinta a los
iguales ni de manera idéntica a quienes son diferentes, y
que la discriminación arbitraria es aquella realizada por
el legislador o cualquier autoridad pública sin
justificación racional y por mero capricho, citando 16
doctrina y jurisprudencia al efecto. Posteriormente,
rebate las alegaciones de la requirente en cuanto a que
“no parece sensato pretender que se me trate de una
manera diversa, pues si bien no soy descendiente por
consanguinidad de la causante, sí lo soy por afinidad,
pues soy hijo de quien fue su marido”, y en cuanto a que
el ser tratado por el Juez Tributario como auténtico
extraño al causante, “no parece razonable, y resulta más
bien arbitrario”. Al efecto, señala la requerida que
“tanto la normativa civil que regula el sistema sucesorio
chileno, como la Ley Nº 16.271, establecen una protección
y beneficios al grupo de personas que la ley entiende más
cercanas al causante, cuales son los pariente[s]
existentes por relaciones de consanguinidad y conyugales,
que corresponden a los denominados legitimarios. Luego,
efectivamente a partir de la Ley 19.585, que fijó el
nuevo régimen de filiación chilena, se eliminó del
ordenamiento común toda diferencia que entre el
parentesco por consanguinidad se efectuaba, por la
existencia o no de vínculo matrimonial, pero jamás quiso
extender dicho tratamiento al parentesco por afinidad,
que como se ha señalado no confiere derechos sucesorios,
salvo que sea instituido heredero testamentario”.
Concluye que no puede estimarse que haya una
discriminación arbitraria contra los parientes por
afinidad, puesto que ellos nunca han sido considerados en
las hipótesis que contempla el artículo 2º de la Ley Nº
16.271 para los parientes por consanguinidad, toda vez
que los afines reciben el tratamiento diferenciado del
inciso quinto de dicho artículo. Indica que extender la
norma que establece la exención a los parientes por 17
afinidad, sí implicaría una discriminación arbitraria en
perjuicio de los parientes por consanguinidad en la línea
colateral hasta el cuarto grado, quienes no se benefician
con la exención de 50 unidades tributarias anuales, sino
sólo con una exención de 5 unidades tributarias anuales y
un recargo del 20%.
Termina refiriéndose al artículo 19 Nº 20 de la
Constitución, citando la intervención del comisionado
señor Ovalle en la sesión Nº 105 de la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución y señalando, luego de
citar también al profesor y Ministro de este Tribunal
Constitucional don José Luis Cea Egaña, que la igualdad
tributaria permite la formación de distingos o
categorías, siempre que sean razonables, con exclusión de
discriminaciones arbitrarias, de modo que “no contraviene
este principio la creación de grupos o categorías de
contribuyentes, siempre que éstos respondan a
discriminaciones fundadas en las capacidades propias de
cada sujeto”. Agrega que extender el ámbito de aplicación
de la exención contenida en el artículo 2º de la Ley Nº
16.271 a los parientes por afinidad, precisamente,
“vulneraría la igualdad tributaria al liberar al sujeto
pasivo que se encuentra previsto en la hipótesis del
hecho gravado, infringiendo además, el principio de
legalidad en materia tributaria al crear una exención
mediante una resolución judicial, las cuales por dicho
motivo deben ser interpretadas de manera restrictiva”.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 23
de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos del abogado don Alejandro Romero
Seguel, en representación de don Oscar Boronig Seiltgens, 18
y del abogado don Misael Morales Godoy, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República otorga a este
Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional precisa, en su inciso
décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en estos autos Oscar Franz Boronig
Seiltgens ha formulado acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del inciso décimo (en realidad
inciso segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de
la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones, en los autos sobre recurso de
apelación, Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en actual
tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que 19
corresponde al proceso sobre reclamación de resolución
exenta Nº 001331 de fecha 27 de diciembre de 2005,
caratulado “Oscar Franz Boronig Seiltgens con Servicio de
Impuestos Internos”, Rol Nº 10.100-2006, del Tribunal
Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos;
TERCERO: Que los preceptos legales impugnados forman
parte del artículo 2° de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto
a las herencias, asignaciones y donaciones, el cual fija,
en su inciso primero, la escala progresiva de aplicación
de este tributo. El texto de dichos preceptos es el que
se transcribe a continuación:
a) Artículo 2º, inciso segundo, de la Ley Nº 16.271:
”Las asignaciones por causa de muerte que
correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o
adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la
descendencia de ellos, estarán exentas de este
impuesto en la parte que no exceda de cincuenta
unidades tributarias anuales. Las donaciones que
se efectúen a las personas señaladas estarán
exentas de este impuesto en la parte que no exceda
de cinco unidades tributarias anuales. En
consecuencia, la escala a que se refiere el inciso
primero de este artículo, se aplicará desde su
primer tramo a las cantidades que excedan de los
mínimos exentos”.
b) Artículo 2º, inciso quinto, de la Ley Nº 16.271:
“Cuando los asignatarios o donatarios tengan con
el causante o donante, respectivamente, un
parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto
grado, se aplicará la escala indicada en el inciso 20
primero recargada en un 20%, y el recargo será de
un 40% si el parentesco entre el causante o
donante y el asignatario o donatario fuere más
lejano o no existiere parentesco alguno”.
CUARTO: Que, según también se ha indicado en la parte
expositiva, el requirente, Oscar Franz Boronig Seiltgens,
obtuvo la posesión efectiva de la herencia quedada al
fallecimiento de doña Consuelo Hernández Díaz, en calidad
de heredero universal testamentario de la causante (junto
con María Yolanda Hidalgo, Víctor Edwin Boronig Seiltgens
y el Hogar Español, en calidad de legatarios);
QUINTO: Que, con relación al impuesto que debe
pagarse sobre las herencias, asignaciones y
donaciones en virtud de la Ley N° 16.271, el
actor sostiene que opera a su favor (y de su
hermano Víctor Edwin) la exención contenida en
el inciso segundo del artículo 2° del citado
texto legal, a la vez que resulta improcedente
a su respecto aplicar el recargo dispuesto en
el inciso penúltimo de la misma disposición,
“por ser hijos legítimos de quien fue cónyuge
de la causante, don Oscar Boronig Haindl [quien
contrajo matrimonio en segundas nupcias con la
causante], y por ende, de conformidad al
artículo 31 del Código Civil, parientes por
afinidad en primer grado de la testadora, doña
Consuelo Hernández Díaz”.
Como síntesis de los fundamentos de su
pretensión (consignados más extensamente en la
parte expositiva de esta sentencia
conjuntamente con las observaciones formuladas 21
por el Servicio de Impuestos Internos), indica
la requirente que el inciso segundo del
artículo 2° de la Ley 16.271 no contiene
ninguna distinción acerca del tipo de
descendencia a la que resulta aplicable la
exención allí contenida, pues ésta se concede
no sólo “al cónyuge y a cada ascendiente, o
adoptante, o a cada hijo, o adoptado”, sino que
también “a la descendencia de ellos”. Concluye
de lo expresado que la norma lo beneficia con
toda claridad, pues al referirse “a la
descendencia de ellos” está incluyendo
obviamente a la asignación tanto del cónyuge,
como de cada ascendiente y adoptante, y la de
cada hijo o adoptado. Como hijo del cónyuge de
la causante, afirma, obviamente es descendiente
de esta última, por afinidad en primer grado, y
en tal carácter beneficiario de la aludida
exención y excluido del recargo de 40%
establecido en el inciso penúltimo del mismo
artículo.
Agrega que el Juez Tributario, al negar la
solicitud del requirente de devolución del
exceso pagado por concepto de impuesto a la
herencia -toda vez que él pagó el impuesto sin
la deducción y con el recargo del 40% ya
indicado-, hizo una interpretación
inconstitucional de los incisos segundo y
penúltimo del artículo 2º referido,
contraviniendo lo preceptuado en el Nº 2 en 22
relación con el Nº 20, ambos del artículo 19 de
la Constitución.
En resumen, sostiene que la interpretación de
los preceptos citados de la Ley N° 16.271 en
coherencia con la igualdad ante la ley, lleva a
concluir que a él se le aplica la exención ya
citada, pues lo contrario implicaría una
discriminación arbitraria o carente de
razonabilidad, contraria al principio de
igualdad ante la ley. Agrega que ése es el
espíritu de la Ley N° 19.585, que apuntó a dar
un trato similar a los hijos matrimoniales y no
matrimoniales, y modificó el inciso segundo del
artículo 2° de la Ley N° 16.271 (suprimiendo la
alusión que allí se hacía a los hijos legítimos
y naturales). Concluye que si el sistema
jurídico no efectúa distinción entre la
descendencia matrimonial y la no matrimonial,
no parece sensato que se le diferencie a él,
aplicándosele el inciso penúltimo del artículo
2° de la Ley N° 16.271, dándole el tratamiento
tributario de pariente lejano o no pariente,
pues si bien no es descendiente por
consanguinidad de la causante, sí lo es por
afinidad, al ser hijo de quien fuera su marido.
Termina expresando que al aplicarle el Juez
Tributario el recargo del 40%, también
infringiría el principio de igualdad tributaria
que contempla el Nº 20 del artículo 19 de la
Carta Fundamental; 23
SEXTO: Que, en la parte final del
requerimiento de fojas 1, la actora explica
detalladamente su pretensión, solicitando
concretamente de esta Magistratura lo
siguiente:
“1. Que declare que la interpretación que el Juez
Tributario ha dado al inciso 10° (segundo) con
relación al inciso penúltimo (quinto) del artículo
2º de la Ley Nº 16.271, es inconstitucional.
2. Que, por ende, las referidas normas deben
interpretarse en el sentido de que la exención del
inciso 10° [segundo] del artículo 2º de la Ley Nº
16.271 resulta aplicable a los descendientes por
afinidad en primer grado, quienes deben entenderse
por tanto en el concepto de descendientes al que se
refiere el artículo 2º inciso 10° de la Ley N°
16.271, pues la norma no distingue.
3. Que como consecuencia directa e inmediata de lo
anterior, no puede aplicarse a los descendientes por
afinidad en primer grado el recargo tributario
contenido en el inciso penúltimo de dicho art. 2º.
4. Que, en consecuencia, en el caso concreto que en
la actualidad es objeto de un recurso de apelación
ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la
interpretación del referido precepto de una manera
acorde a la Constitución, es aquella que conduce a
aplicar la exención de la mencionada norma a mí y a
mi hermano.”;
Por último, en el petitorio de su presentación la
actora solicita se acoja la acción de inaplicabilidad
deducida respecto de los incisos 10° (segundo) y 24
penúltimo del artículo 2º de la Ley Nº 16.271,
declarando:
“1. Que la interpretación y, por ende, la aplicación
dada a dichos preceptos por el Juez Tributario es
contraria a la Constitución, por infringir el
principio de igualdad general contemplado en el
artículo 19 N°2 de la Constitución, y/o el principio
de igualdad en materia tributaria del artículo 19
N°20 de la Carta Fundamental.
2. Que por tanto la exención contenida en el
mencionado inciso 10º [segundo] del artículo 2 de la
Ley Nº 16.271 comprende a los descendientes por
afinidad en primer grado, es decir, a los
descendientes del cónyuge.”;
SEPTIMO: Que, como se ha explicado en las
consideraciones anteriores, la solicitud de la requirente
pretende que, en virtud de una decisión estimatoria de
este Tribunal y como su efecto natural, no puedan ser
aplicados en la gestión pendiente los preceptos
cuestionados sino, precisamente, que éstos sean aplicados
por el tribunal de la instancia en el sentido determinado
que pretende la requirente;
OCTAVO: Que, atendida la particularidad de la cuestión
planteada, para su más acertada decisión conviene
recordar que en numerosas resoluciones anteriores (roles
Nº 478; 546, Capítulo I; 473; 51; 53; 596 y 767, entre
otros) este Tribunal ha reflexionado sobre la naturaleza
de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias
con la similar prevista en la Carta Fundamental con
anterioridad a la reforma del año 2005, destacando
especialmente la constatación de que de la simple 25
comparación del texto de la norma actual con el antiguo
artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta
facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras
antes se trataba de una confrontación directa entre la
norma legal y la disposición constitucional, ahora se
está en presencia de una situación diferente, por cuanto
lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos
de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal
impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
constitucional anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las características
y circunstancias del caso concreto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
sobre la conformidad o contrariedad con la Constitución
que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en
cada caso concreto sublite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. De esta manera, el que
en un caso determinado se declare un precepto legal
inaplicable por inconstitucional, no significa que
siempre y en cualquier caso procederá igual declaración.
A las características ya referidas se añade, entre
otras, el efecto exclusivamente inhibitorio de la
declaración de inaplicabilidad, que se traduce en que,
declarado por esta Magistratura que un precepto legal
preciso es inaplicable en la gestión respectiva, queda
prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de 26
ella, aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por
este Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad
intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud
su facultad para determinar la norma que aplicará a la
resolución del conflicto del que conoce, sin que
necesariamente deba ella ser la misma cuya
constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;
NOVENO: Que si bien, entre las reseñadas
características de la actual acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad, resalta la que indica que
mientras antes se trataba de una confrontación abstracta
entre la norma legal cuestionada y una disposición
constitucional, ahora se trata de un cotejo entre la
aplicación del precepto legal impugnado a un caso
concreto y la Constitución, no debe perderse de vista
que, tanto antes como ahora, para que la acción pueda
prosperar, debe estarse siempre en presencia de un
conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una
contradicción directa, clara y precisa, entre determinado
precepto legal que se pretende aplicar en el caso
concreto, con la propia Constitución, pues el juez
constitucional no puede interpretar o corregir la ley
ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad.
La tarea de interpretar la ley le corresponde a los
tribunales de justicia, sean ordinarios o especiales, y,
en nuestro sistema judicial, el órgano llamado a unificar
su interpretación es la Corte Suprema, a través del
recurso de casación. La labor del Tribunal Constitucional
consiste en velar por el respeto del principio de
supremacía constitucional y, por ende, tratándose de una
acción de esta clase, resolver si la aplicación en el 27
caso concreto de que se trate del precepto legal
impugnado, resulta o no contraria a la Carta Fundamental
y, como efecto natural de una decisión estimatoria,
prohibir al juez de la causa aplicarlo en la resolución
de ese caso concreto;
DECIMO: Que, corolario de lo razonado en los
considerandos precedentes es que, aunque al ejercer la
atribución a que se refiere el Nº6 del artículo 93 de la
Constitución la decisión de esta Magistratura no está
constreñida a la simple constatación abstracta de si
existe o no en el texto del precepto impugnado una
infracción constitucional, es forzoso que siempre el
conflicto sometido a su decisión consista en la
existencia de una contradicción concreta y determinada
entre la ley y la Constitución, la cual en algunas
ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del
precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las
peculiaridades de su aplicación al caso concreto sublite;
DECIMOPRIMERO: Que, para ilustrar la conclusión enunciada
en el considerando anterior, puede citarse lo resuelto
recientemente por esta Magistratura en sentencia de 29 de
noviembre de 2007 (rol 736), en la que se decidió una
cuestión relativa al fuero parlamentario en la que se
solicitaba declarar la inaplicabilidad del artículo 231
del Código Procesal Penal, en cuanto dicha norma
establece que, para proceder a la formalización de una
investigación criminal, debe citarse al imputado a la
audiencia respectiva.
Señaló este Tribunal en los considerandos 16° y 17°
de la aludida sentencia: 28
“DECIMOSEXTO. Que la circunstancia en que se funda
esta alegación, cual es si la citación destinada a
llevar a cabo la formalización es o no una medida
cautelar, es una cuestión de interpretación legal
propia de los jueces del fondo, pues no es la
Constitución, sino la ley, la que prohíbe decretar
medidas cautelares en contra de parlamentarios sin
previo desafuero;
DECIMOSÉPTIMO. Que sin perjuicio de lo aseverado en
los considerandos que preceden, estos sentenciadores
entienden que un parlamentario, como la requirente
en estos autos, no puede ser constreñido a
comparecer a la audiencia de formalización mediante
el empleo de un medio coercitivo como el que
contemplan los incisos segundo y tercero del
artículo 33 del mencionado Código, desde que en tal
supuesto efectivamente se estaría afectando su
libertad personal, lo que no puede hacerse sin
previo desafuero del imputado;”.
En definitiva, este Tribunal decidió la cuestión de
inaplicabilidad planteada de la siguiente manera:
“SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN CUANTO
EL TRIBUNAL DE GARANTÍA DE QUILPUÉ NO PODRÁ
APERCIBIR A LA REQUIRENTE CON LAS MEDIDAS DE APREMIO
ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL, AL CITARLA PARA LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN SU CONTRA, SOLICITADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE LA
CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCIÓN RESPECTIVA,
MEDIANTE RESOLUCIÓN FIRME, HAYA DECLARADO HABER 29
LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA POR ALGUNO DE LOS
HECHOS PUNIBLES QUE SE LE IMPUTAN.”;
DECIMOSEGUNDO: Que, concluidas estas necesarias
precisiones, se entrará a decidir la cuestión sometida en
los presentes autos ante este Tribunal, la cual recae,
como se ya ha señalado, en la aplicación de los incisos
segundo y penúltimo del artículo 2° de la Ley Nº 16.271,
sobre impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones, en los autos sobre recurso de apelación, Rol
Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en actual tramitación ante
la Corte de Apelaciones de Santiago;
DECIMOTERCERO: Que aunque los señalados preceptos legales
ya han sido transcritos, se recordará que el primero de
ellos establece, en lo que interesa, que ”Las
asignaciones por causa de muerte que correspondan al
cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo,
o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas
de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta
unidades tributarias anuales”. . . “En consecuencia, la
escala a que se refiere el inciso primero de este
artículo, se aplicará desde su primer tramo a las
cantidades que excedan de los mínimos exentos”. El
segundo dispone que “Cuando los asignatarios o donatarios
tengan con el causante o donante, respectivamente, un
parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado,
se aplicará la escala indicada en el inciso primero
recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el
parentesco entre el causante o donante y el asignatario o
donatario fuere más lejano o no existiere parentesco
alguno”.; 30
DECIMOCUARTO: Que, como se señalara en su oportunidad,
el conflicto planteado por la actora consiste en que, no
obstante que los preceptos legales impugnados, al
establecer la exención y el recargo tributarios en
cuestión, no hacen ninguna distinción entre los parientes
por consanguinidad y por afinidad, por lo que debe
entenderse que en sus términos se incluye a ambos, el
juez tributario ha resuelto que los parentescos por
afinidad no están comprendidos entre aquellos a los
cuales el artículo 2° de la Ley Nº 16.271 otorga el
derecho a un monto exento de impuesto y a la aplicación
de tasas sin recargo o con un recargo menor al general
del 40%, por lo que el impuesto que grava la asignación
que reciban los afines del causante se debe determinar
conforme a las tasas que establece la disposición citada,
recargadas en el 40% sobre el valor líquido de la
asignación, sin deducción de monto alguno. Esta
resolución fue apelada por el requirente ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dando lugar al proceso que
constituye la gestión pendiente en que recae la acción
constitucional deducida;
DECIMOQUINTO: Que, tal como sostiene la requirente, si
se examina el texto del artículo 2° de la Ley Nº 16.271,
del cual forman parte los preceptos legales cuestionados
en estos autos, se puede constatar que, efectivamente, no
consulta, en ninguna de sus partes, una diferenciación
expresa entre el parentesco por consaguinidad y por
afinidad. Por ello, cualquier distinción que se llegue a
hacer entre ellos en la aplicación de esta norma, será
una cuestión de interpretación legal; 31
DECIMOSEXTO: Que de las argumentaciones y peticiones
concretas formuladas por la requirente se desprende, con
nitidez, que, en lo medular, el conflicto cuya resolución
solicita a esta Magistratura, no consiste en la
existencia de una contradicción entre los preceptos
legales cuestionados o su aplicación en la gestión
pendiente, con la Constitución, sino que el
cuestionamiento recae en la interpretación que de dichos
preceptos legales ha hecho el Juez Tributario, mediante
la resolución actualmente recurrida ante el Tribunal de
Alzada;
DECIMOSEPTIMO: Que, de todo lo relacionado hasta ahora en
la presente sentencia, no cabe sino concluir que en la
acción deducida está ausente el presupuesto básico para
que ella pueda prosperar, pues no se ha planteado un
conflicto de constitucionalidad que corresponda decidir a
este Tribunal, sino un cuestionamiento a la
interpretación que diera a los preceptos legales
impugnados el tribunal tributario de primera instancia,
configurándose una cuestión de simple interpretación de
la ley, cuya resolución corresponde a la Corte de
Apelaciones de Santiago, ante la cual ha recurrido la
actora, precisamente con dicho objeto;
DECIMOOCTAVO: Que, sobre la base de estas
consideraciones y atendido el mérito de autos, se
desechará la acción deducida.
Y VISTO además lo dispuesto en los artículos
6°, 7°, 76 y 93 de la Constitución Política de la
República y en las normas pertinentes de la Ley N°
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, 32
SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS
1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA EN ESTOS AUTOS. OFÍCIESE Y DEVUÉLVASE A LA CORTE
DE APELACIONES DE SANTIAGO EL EXPEDIENTE ROL N° 10.100-
2006, INGRESO DE CORTE N° 5.795-2006, CARATULADO “OSCAR
FRANZ BORONIG SEILTGENS CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”.
Se previene que el Ministro Jorge Correa Sutil
concurre a lo resuelto teniendo únicamente presente lo
siguiente:
1. Que este previniente no concuerda con lo razonado
en los considerandos 8º y siguientes del fallo y
particularmente con las razones que se exponen en los
considerandos 17º a 19º para desechar, fundado en
cuestiones de forma, el requerimiento de autos. A su
juicio, y por los motivos que se indican en los
razonamientos signados con los números 2º a 7º que
siguen, debe concluirse que la Carta Fundamental no
impide a esta Magistratura pronunciarse acerca del
conflicto de constitucionalidad que se le ha planteado y
que, en consecuencia, no debe inhibirse de ejercer las
facultades que la Carta Fundamental le ha conferido. Los
considerandos 8º y siguientes exponen las razones de
fondo para que este voto concurra a rechazar el
requerimiento;
2. Que, tal como se describe en los considerandos 2º
a 10º del fallo, que este previniente hace suyos, la
requirente ha fundado su pretensión de inaplicar lo
dispuesto en dos incisos del artículo 2º de la Ley Nº 33
16.271 alegando que, en caso de aplicarse tales normas en
la gestión pendiente, se verificaría un resultado
contrario a la igualdad ante la ley, consagrada en el
numeral 2º del artículo 19 de la Constitución. A juicio
de esa parte, la igualdad constitucional exige que los
parientes afines gocen de igual trato tributario que los
consanguíneos. Como consigna el fallo, ese trato diverso
entre consanguíneos y afines no está ordenado por la ley.
La ley no obliga a hacer esa distinción, pero tampoco la
prohíbe expresamente. El juez de primera instancia,
interpretando y aplicando los preceptos impugnados, ha
hecho la distinción. El requirente alega que tal
diferencia en el trato, hecha por el juez al interpretar
los preceptos impugnados, viola la Carta Fundamental y
esta Magistratura está llamada a resolver esa precisa
cuestión constitucional, pronunciamiento que no puede
evitarse en razón de que es el juez y no la ley la que
efectuado la distinción, por los fundamentos que se
desarrollan en los considerandos que siguen;
3. Que es físicamente imposible que una ley pueda
producir, por sí sola, un efecto contrario a la
Constitución en una gestión determinada que se siga ante
un tribunal ordinario o especial. Siempre que el precepto
legal produzca efectos en un caso, lo será porque el juez
le ha dado aplicación y para darle aplicación debe fijar
su sentido y alcance. En razón de ello, cuando el efecto
contrario a la Carta Fundamental es producido por la
interpretación del juez, esta Magistratura igualmente
debe conocer. Si bien se trata de un problema de
interpretación legal, que corresponde resolver a los
jueces de la instancia, es el precepto legal, aplicado en 34
una de sus posibles inteligencias, el que -según la
parte- produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.
Los preceptos legales que los jueces deben interpretar y
aplicar, se formulan a través de un lenguaje y ese
lenguaje no significa nada si no es para quien lo
descifra, para quien fija su sentido y alcance, usando
para ello las convenciones propias de la semántica y
sintáctica del idioma respectivo y recurriendo a los
demás elementos de interpretación. Si un juez fija un
sentido y alcance razonable y posible de un precepto
legal y, aplicado en ese sentido el precepto legal al
caso, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental,
es deber de esta Magistratura evitarlo. Tal deber no
puede eludirse en razón de que el efecto inconstitucional
no está en la ley, sino en la interpretación, pues, como
se ha demostrado, nunca el efecto va a ser producido por
la ley al margen del juez y siempre y necesariamente el
efecto va a radicar en el modo en que el precepto se
entienda y aplique al caso;
4. Que la distinción entre parientes consanguíneos y
afines, hecha ya por el juez de la causa, y que el
requerimiento califica de arbitraria, no está contenida
en el precepto legal impugnado. Si el juez hubiera
inventado tal distinción, decidiendo contra norma
expresa, o si el sentido que le ha dado al precepto al
hacer la diferencia fuere incompatible con la norma
misma, correspondería a los jueces de alzada corregirlo,
pues se trataría de un error en la aplicación de la ley.
Pero ese no es el caso. Una razonable interpretación del
precepto legal impugnado permite (no obliga ni prohíbe)
hacer la distinción. El requirente alega que una de las 35
interpretaciones posibles del precepto, la hecha por el
juez, produce resultados contrarios a la Carta
Fundamental. En tales condiciones, es deber de esta
Magistratura juzgar si es efectivo el efecto contrario a
la Constitución que se ha alegado y, en su caso,
evitarlo, y no puede ni debe renunciar a ejercer esta
esencial tarea. Si lo hace, arriesga permitir que se
verifiquen aplicaciones de preceptos legales -previa
interpretación judicial- con efectos contrarios a la
Carta Fundamental, arriesga dejar en la indefensión a
quienes recurren a él en negocios de su competencia y
arriesga que su tarea privativa sea hecha a través de
control difuso por los jueces del fondo, que es
precisamente lo que la reforma constitucional de 2005 ha
querido evitar;
5. Que ocurre con mucha frecuencia que el sentido de
una norma no está contenido de manera evidente en su
tenor literal, y, sin embargo, uniformemente se la
entiende y aplica de ese determinado modo. Un ejemplo muy
cercano al caso que ahora se resuelve se verifica en el
trato sucesorio que la ley civil da a los parientes
afines, según se detallará más adelante. Si el sentido
uniforme que se le da a una norma no pudiere ser
declarado inaplicable bajo el argumento de que el mismo
no viene dado por la ley sino por el intérprete, el
control de la Constitución que se ha encargado a esta
Magistratura se verá severamente limitado;
6. Que la que se viene exponiendo en esta disidencia
ha sido la doctrina invariable de este Tribunal, quien,
desde luego, en múltiples sentencias de control
preventivo, ha reconocido que un precepto legal puede ser 36
entendido en más de un sentido y lo ha aprobado en un
determinado entendido, decidiendo que otros entendidos o
sentidos posibles del precepto pugnan con la
Constitución. Más precisamente en algunos fallos de
inaplicabilidad, ha prohibido aplicar un precepto legal
con un determinado alcance, sentido o interpretación que
resultaría contrario a la Carta Fundamental o ha
permitido su aplicación en el entendido o supuesto de que
se le entenderá de un modo determinado. Así ha ocurrido
en las sentencias de fechas 31 de agosto, 29 de noviembre
y 11 de diciembre, todas de 2007, causas roles 747, 736 y
806 respectivamente. La presente causa no difiere de
ellas;
7. Que lo razonado hasta aquí no significa que este
Tribunal deba hacerse cargo de declarar inaplicable
cualquier extravagante sentido que a un litigante se le
ocurra asignarle a un precepto legal. No estamos frente a
tal caso. No se nos ha pedido evitar una interpretación
improbable y estrafalaria que se le ha ocurrido al
requirente. Éste nos ha requerido para declarar
inaplicable un precepto que ya ha sido interpretado por
el juez del fondo, dándole el sentido de permitir la
distinción en el trato tributario, que el requirente
califica de arbitraria;
8. Que, entrando al fondo del asunto, lo que se nos
ha pedido declarar inaplicable es el trato diferenciado
en el gravamen del impuesto de herencia entre parientes
consanguíneos y afines que el juez de la causa ha
razonablemente entendido que hacen los incisos segundo y
penúltimo del artículo 2º de la Ley Nº 16.271. A juicio
del requirente, y tal como se expresa en los 37
considerandos 5º a 7º del fallo, tal diferencia sería
arbitraria, por carecer de fundamento plausible que la
justifique. Efectivamente, si se estimara por los jueces
del fondo que los preceptos impugnados reservan el
beneficio tributario conferido en el inciso segundo sólo
a los parientes consanguíneos, y tratan a los afines como
extraños en el inciso penúltimo, estarían los jueces,
fundándose en una interpretación razonable de las normas
legales, haciendo una diferencia entre unos y otros
parientes. Corresponde entonces evaluar la justificación
de esa diferencia. A juicio de este previniente, aplicar
en ese entendido el precepto legal no produce efectos
contrarios a la Carta Fundamental, pues la referida
distinción entre unos y otros parientes tiene fundamentos
razonables que la justifican;
9. Que, desde luego, en materia de sucesión por
causa de muerte, los parientes consanguíneos y los afines
no tienen los mismos derechos. Así, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, en las
herencias intestadas son llamados a suceder los
descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso,
y el Fisco. Los parientes afines, en cambio, no son
llamados a suceder por la ley. Al igual que en el caso de
las normas tributarias impugnadas, el tenor literal de la
ley civil ni incluye ni excluye a los parientes por
afinidad, sino que usa términos genéricos, como son los
de ascendientes, descendientes y colaterales. Sin
embargo, y a pesar de no decirlo expresamente el Código
Civil -que, en esta materia, suprimió exclusiones
expresas de los afines que contenía un proyecto de Bello- 38
, la doctrina y la jurisprudencia, uniformemente, han
entendido excluidos de tales conceptos genéricos a los
parientes afines, al punto que es posible sostener que es
el derecho chileno, aunque no lo haga la ley
expresamente, el que hace tal diferencia. En derecho
sucesorio, y a pesar del lenguaje genérico de la ley,
que, en esta materia, es idéntico al de las normas
tributarias, se trata a los afines como extraños. En
consecuencia, si, como pretende el requirente, se
calificara de arbitraria la distinción que la ley
tributaria permite entre parientes consanguíneos y
afines, también merecería igual reproche la análoga
distinción que también los intérpretes atribuyen a las
leyes sucesorias. Si los intérpretes de la ley civil
entienden que ésta trata a los afines como extraños, ello
merece la misma consideración constitucional a que lo
hagan los intérpretes fundados en la ley tributaria. El
requirente pretende que, en materia de impuesto a la
herencia, los hijos del cónyuge del causante tengan el
mismo trato de los hijos de éste. En el orden sucesorio,
sin embargo, los hijos son llamados a la sucesión
abintestato, excluyen a los demás herederos en el primer
orden de sucesión, dejando a salvo sólo los derechos del
cónyuge sobreviviente, son considerados asignatarios
forzosos y beneficiarios de la cuarta de mejoras. Los
afines, en cambio, no gozan de ninguno de tales derechos.
La ley tributaria, en caso de interpretarse como lo ha
hecho el juez de la instancia, establece una diferencia
que también se entiende por todos consagrada en el Código
Civil en materia hereditaria; 39
10. Que el mismo trato diferenciado entre hijos
consanguíneos e hijos del cónyuge puede apreciarse en
muchas otras figuras jurídicas, pues, en realidad, el
parentesco por afinidad no confiere derechos y la ley lo
considera más bien para establecer impedimentos, por
razones de moral familiar o de probidad. Así, en razón de
parentesco afín, establece un impedimento para contraer
matrimonio, en el artículo 6º de la Ley de Matrimonio
Civil; es causal de inhabilidad en ciertos casos, como
ocurre, a vía de ejemplo, en los artículos 412 y 1061 del
Código Civil o en el artículo 54 de la Ley 18.575, y,
para otros fines muy específicos, como los contemplados
en los artículos 42, 965 y 969 del mismo cuerpo
normativo, se les considera con afanes de probidad
administrativa;
11. Que así la ley, al conferir a los parientes
consanguíneos derechos o privilegios que no hace
extensivos a los afines, reconoce y procura reforzar los
vínculos de sangre, suponiendo en ellos características y
lazos que no presume en las relaciones entre parientes
afines. Es posible que, en algunos casos determinados,
con esta regla general, se pueda incurrir en alguna
injusticia; pero, obligado como está el legislador a
establecer reglas genéricas, no puede decirse que la
diferencia que hace al tratar los derechos de unos y
otros parientes carezca de sustento racional, pues lo
tiene la suposición general de que existen lazos más
dignos de protección legal entre los consanguíneos que
entre los afines;
12. Que la Constitución establece que la familia es
el núcleo fundamental de la sociedad y obliga al Estado a 40
protegerla. No define, sin embargo, a sus integrantes.
Mucho se ha discutido acerca de cuál es la familia que el
constituyente manda proteger. Ninguna de las tesis en
debate obliga a considerar a los parientes por afinidad
en el mismo plano de los consanguíneos. Tal concepción de
la familia tendría que sostenerse para fundar que la
distinción que todos entienden hecha por la ley civil y
el Servicio de Impuestos Internos por la ley tributaria
resulta contraria a la Constitución;
13. Que, por todo lo razonado, este previniente
concluye que la diferencia en el trato tributario que los
preceptos impugnados permiten establecer y que el juez de
la instancia ha aplicado en el caso sub lite, fundado en
una interpretación razonable de ellos, no resulta
arbitraria ni contraria a la Constitución.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán tiene adicionalmente presente lo siguiente:
1.- Que como se señala en la sentencia, el conflicto
que ha motivado estos autos dice relación con una
cuestión de interpretación judicial de la ley, materia
que corresponde sea resuelta por los jueces de fondo, en
este caso, la Corte de Apelaciones que está conociendo
del recurso de apelación.
2.- Que de acogerse el requerimiento, debería
inaplicarse el inciso segundo del artículo 2º de la Ley
Nº 16.271, lo que importaría para el requirente la
pérdida de la aludida exención legal de que dice gozar,
lo que significaría un mayor pago por concepto de
impuesto a la herencia.
3.- Que, por último, no se encuentra discutido en
autos la eventual manifiesta desproporción o injusticia 41
del tributo, no habiéndose aportado antecedentes
suficientes para configurar dicha situación hipotética.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Raúl Bertelsen Repetto quien estuvo por acoger el
recurso de inaplicabilidad interpuesto en base a las
siguientes consideraciones:
Primero.- Que comparte la argumentación desarrollada por
el Ministro señor Jorge Correa Sutil en los considerandos
2º a 7º de su prevención en los que señala las razones
por las cuales el Tribunal Constitucional debiera
pronunciarse sobre el fondo del requerimiento de
inaplicabilidad deducido;
Segundo.- Que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley
de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones,
que establece una exención de cincuenta unidades
tributarias anuales a las asignaciones por causa de
muerte que beneficien “al cónyuge y a cada ascendiente, o
adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia
de ellos”, es susceptible de una interpretación que 42
entienda incluidos entre los beneficiarios de la exención
a los hijos del cónyuge que no lo sean de la causante,
asignación que, en tal caso, no resultaría gravada con el
recargo de un 40% que el inciso sexto del mismo artículo
contempla para los asignatarios que no tienen parentesco
alguno con el causante;
Tercero.- Que la interpretación expuesta, contrastada con
la que niega a los parientes por afinidad del causante la
exención del inciso segundo y el beneficio del inciso
sexto del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, se aviene más con
la garantía constitucional de igualdad ante la ley que
prohíbe establecer diferencias arbitrarias y con la de
igual repartición de los tributos, reconocidas una y otra
en los números 2 y 20 del artículo 19 de la Carta
Fundamental;
Cuarto.- Que, en efecto, la Constitución Política al
garantizar a toda persona la igualdad ante la ley no
exige un trato uniforme entre todas ellas aunque sí
prohíbe a la ley y a toda autoridad el establecimiento de
diferencias arbitrarias, siendo admisibles, por
consiguiente, las diferencias que, por oposición a las
arbitrarias, resulten justificadas;
Quinto.- Que, para resultar justificada una diferencia,
el tratamiento diverso que efectúe el legislador entre
dos personas o grupos de personas tiene que fundamentarse
en una circunstancia o hecho diferenciador relevante,
siendo exigible, además, que la diferencia de trato sea
proporcional a la diversidad de hecho existente; 43
Sexto.- Que la consideración de un parentesco por
afinidad en la línea recta entre la causante y un
asignatario como irrelevante para la aplicación de la
exención y del beneficio contenidos en los incisos
segundo y sexto del artículo 2º de la Ley de Impuesto a
las Herencias, Asignaciones y Donaciones, significa
darles a tales parientes por afinidad un tratamiento que,
para los efectos de la citada disposición legal, equivale
al de las personas que no tienen entre sí parentesco
alguno o que tienen un parentesco de consanguinidad
colateral más lejano al del cuarto grado, en lugar de
darles un trato similar al que reciben los hijos o
adoptados del causante y sus descendientes. Tal resultado
no es proporcionado a la diferencia existente entre unos
y otros y es por ello que representa una diferencia
arbitraria que es inconciliable con la garantía de
igualdad ante la ley;
Séptimo.- Que es deber del intérprete preferir, entre dos
interpretaciones posibles, la que resulta más conforme a
la Carta Fundamental. Así lo exige el principio de
supremacía constitucional y asimismo el criterio
sistemático de interpretación de las leyes. De ahí que al
escoger un tribunal la que se aparta de ella, efectúa una
aplicación de la ley que resulta contraria a la
Constitución y que hace procedente acoger el recurso de
inaplicabilidad interpuesto.
Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo
Venegas Palacios, las prevenciones los Ministros señores
Jorge Correa Sutil y Enrique Navarro Beltrán,
respectivamente y la disidencia el Ministro señor Raúl 44
Bertelsen Repetto.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 810-07-INA.