Procedimiento de cesación en cargo municipal por causal de probidad
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 84 de la Ley N° 18.695 en gestión ante Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamentación razonable, al dirigirse contra la actuación del tribunal más que contra la inconstitucionalidad del precepto legal.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Gestión pendiente ante el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso en la causa rol Nº 888-2007
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene como objetivo examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión judicial pendiente resulte contraria a la Constitución, siendo un medio para impugnar la aplicación de normas legales determinadas en una gestión judicial. Para declarar la admisibilidad de la acción, se requiere invocar un precepto legal determinado, demostrar una gestión pendiente, que la aplicación del precepto sea decisiva en la resolución del asunto y produzca efectos contrarios a la Constitución, que la impugnación esté fundada razonablemente, sea solicitada por una de las partes o el juez y se cumplan los demás requisitos legales. Un requerimiento de inaplicabilidad no se considera fundado si cuestiona la aplicación de normas legales por un tribunal sin impugnar un precepto legal específico por su aplicación en una gestión judicial pendiente, la inaplicabilidad no es la vía para declarar la actuación ilegal de un tribunal, aunque esta afecte la Constitución, sino solo cuando la afectación se da por la aplicación de un precepto legal. En este caso, el requerimiento se enfocó en la interpretación de normas legales por parte del tribunal y no en la inconstitucionalidad de un precepto legal específico.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que con fecha 24 de diciembre de 2007, don Evaristo Aviles Díaz, concejal por la comuna de El Tabo, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en cuya parte petitoria se solicita a esta Magistratura “(…) declarar: que la aplicación del artículo 84º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, hecha por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, en la causa rol Nº 888-2007, es contrario a lo preceptuado por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y por lo tanto inconstitucional.”;
2º. Que el requirente sustenta su petición de inaplicabilidad, argumentando al efecto que el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, al aplicar el mencionado artículo 84 para decidir el reclamo deducido en contra de cinco concejales de la misma comuna -con el objeto de que se declarase el cese en el ejercicio de sus cargos por la causal establecida en la letra f) del artículo 76 de la Ley Nº 18.695, es decir, por incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo 75 del mismo cuerpo legal-, no sólo ha contravenido lo dispuesto en el artículo 62 de la misma ley orgánica constitucional, sino, también, el principio de legalidad previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución cuando declaró que: “…en cumplimiento del principio de probidad administrativo han debido autoconvocarse y ajustar su actuar a la forma en que efectivamente lo hicieron.” (se refiere a la actuación de los concejales en contra de quienes se interpuso el reclamo). Culmina señalando el actor que: “un Tribunal de la República, no debe y no puede, avalar hechos que son contrarios a la Constitución Política y a las leyes y en el caso sub lite…” y que el mencionado tribunal, “avala la aplicación ilegal del artículo 84º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, motivo por el cual, perjudica a la parte reclamante y la aplicación de este precepto legal, resulta decisiva en la resolución de este requerimiento.”;
3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su vez, el inciso undécimo del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
4º. Que es menester agregar que la acción de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución. En consecuencia, como ha sostenido esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable;
5º. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida a su conocimiento, esta Sala debe determinar que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque un precepto legal determinado; b) que se indique la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto y que produzca efectos contrarios a la Constitución Política; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; e) que la inaplicabilidad lo solicite alguna de las partes o por el juez que conoce del asunto; y f) que se cumplan los demás requisitos legales;
6º. Que, como consta de autos a fojas 92, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura para que ésta se pronunciara sobre su admisibilidad;
7º. Que no puede considerarse como razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad si, como en el deducido en estos autos, sólo se formula un cuestionamiento acerca de la aplicación de ciertas normas legales por parte de un tribunal llamado a resolver sobre una determinada controversia y no se dirige a inaplicar un precepto legal en una gestión judicial pendiente por producir, la aplicación de éste, un resultado contrario a la Carta Fundamental, como lo exige el precepto constitucional transcrito en el considerando 3º. Así pues, como lo ha señalado este mismo Tribunal, la fundamentación razonable implica -como exigencia básica- “la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”; de modo que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada”. (Rol Nº 482);
8º. Que, en efecto, de la sola lectura del requerimiento deducido por el señor Aviles Díaz, queda de manifiesto que su objetivo no es denunciar que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades –Nº 18.695- produzca un efecto contrario a la Carta Fundamental –que es el objeto propio de la acción de inaplicabilidad-, sino que un determinado tribunal habría infringido lo dispuesto en él en relación con otras disposiciones de la misma ley al decidir como lo hizo, y ello, además, constituiría una actuación contraria a la Constitución, según su opinión. El reproche, entonces, parece dirigido contra la actuación del sentenciador más no respecto de preceptos legales, lo que en definitiva constituye una cuestión de recta interpretación de la ley que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional en sede de inaplicabilidad, como ya lo ha expresado esta Magistratura (Rol Nº 794);
9º. Que, en efecto, como ya lo ha declarado recientemente este mismo Tribunal “la eventual violación de preceptos legales por un tribunal no es algo que pueda corregirse por la vía de inaplicar esos mismos preceptos legales”, habida consideración que “la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal.”(Rol Nº 1008);
10º. Que por las razones expuestas, este Tribunal decidirá que no concurre el presupuesto constitucional de que la acción se dirige contra un precepto legal determinado cuya aplicación pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, careciendo además de razonable fundamento y, por ende, el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA, que es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido en lo principal. Al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, conforme al mérito de lo resuelto, no ha lugar; al tercer otrosí, téngase presente.
Proveyendo escrito de fojas 90, ténganse por acompañados.
Notifíquese por carta certificada al requirente.
Archívese.
Rol Nº 1018-07-INA
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por se Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vocanovic Schnake, Jorge Correa Sutil y don Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don Rafael Larrain Cruz.