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Tribunal Constitucional

Suspensión del derecho a sufragio y capacidad para desempeño de cargo municipal

TC Rol N° 1225/2008 · 8 de septiembre de 2008 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Artículo 61 de la Ley Nº 18.695 impugnado en gestión electoral sobre postulación a alcalde. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no cumplirse el requisito de que la aplicación del precepto fuera decisiva en la resolución del asunto.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 61 · Ley Nº 18.695
Constitución invocadaartículo 16artículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Causa electoral Rol 2-2008, seguida ante el Tribunal Regional Electoral de la II Región de Antofagasta, de la que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La doctrina establece que, de acuerdo con el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la atribución de resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, y que conforme al artículo 93, inciso undécimo, la cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez, correspondiendo a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley; en el caso particular, se declara la inadmisibilidad del requerimiento porque la aplicación del precepto legal impugnado no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado, atendida la naturaleza del mismo, ya que la disposición de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695 cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, está referida a la incapacidad temporal para el desempeño del cargo de alcalde o concejal, mientras que en la causa judicial se discute la legalidad de una resolución que rechazó la postulación al cargo de alcalde, por lo que no se cumple con el requisito constitucional de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto.

Texto de la sentencia

1

Santiago, ocho de septiembre de dos mil ocho.

Proveyendo escrito de esta misma fecha, del abogado Aldo Duque Santos, por el requirente, ténganse por acompañados los documentos conforme lo ordenado en resolución de fojas 15.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 5 de septiembre de 2008, el abogado Aldo Duque Santos, en representación de don Daniel Ernesto Adaro Silva, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, “en la parte que establece que se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, el Alcalde o Concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales del artículo 16 de la Constitución Política…”. La inaplicabilidad del precepto legal antes señalado se pide sea declarada por este Tribunal Constitucional en la causa electoral Rol 2-2008, seguida ante el Tribunal Regional Electoral de la II Región de Antofagasta, de la que conoce actualmente el Tribunal Calificador de Elecciones, por apelación interpuesta por su parte en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol 83-2008; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 3º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; 4º. Que, a su vez, el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental señala: “En el caso 2

del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.”; 5º. Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que la presentación de fojas uno no cumple con la exigencia constitucional según la cual la aplicación del precepto legal que se impugna pueda resultar decisiva en la resolución del asunto de que se trata. En efecto, la disposición de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695 cuya declaración de inaplicabilidad se solicita en la especie, está referida a la incapacidad temporal para el desempeño del cargo de alcalde o concejal que se genera cuando respecto de cualquiera de ellos ha operado la suspensión del derecho a sufragio por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política. En cambio, lo que se discute en la causa judicial en la que incide el requerimiento deducido en la especie, conforme a los documentos acompañados, es si se ajusta o no a derecho una resolución dictada por el Servicio Electoral de la Segunda Región que rechazó la postulación del señor Daniel Adaro Silva al cargo de alcalde de la Municipalidad de Antofagasta. La sola circunstancia precedentemente descrita permite constatar que la aplicación del precepto legal impugnado en este caso no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado, atendida la naturaleza del mismo; 6º. Que, no cumpliéndose en la especie uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional 3

para dar curso a la acción deducida, ésta será declarada inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. Al segundo otrosí, estése al mérito de autos. A los otrosíes tercero, cuarto y quinto, téngase presente. Acordada la declaración de inadmisibilidad y la providencia relativa a la petición contenida en el segundo otrosí del requerimiento deducido a fojas uno, con el voto en contra de los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por declarar admisible la acción de inaplicabilidad interpuesta y por decretar la suspensión del procedimiento en que incide. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol 1225-08-INA.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por el Presidente (S) de esta Magistratura, señor Raúl Bertelsen Repetto y por los Ministros señores Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señor Enrique Navarro Beltrán y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, don Jaime Silva Mac-Iver.

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