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Tribunal Constitucional

Contribuciones de bienes raíces según Ley de Rentas Municipales

TC Rol N° 1242 · 9 de octubre de 2008 · Inconstitucionalidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 7) · Primera Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnaron artículos 23 y 24 del DL 3063 en gestión de reclamo de ilegalidad ante Corte de Apelaciones. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por dirigirse contra la interpretación de las normas y no cumplir requisitos de admisibilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Causa sobre reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 3909/2008

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La Ratio Decidendi de la sentencia establece que el requerimiento de inaplicabilidad es inadmisible porque los reproches de inconstitucionalidad se dirigen a la interpretación de las disposiciones legales impugnadas, sostenidas por la autoridad comunal y la Fiscal, y no a la aplicación del precepto legal en sí mismo, lo cual no es competencia del Tribunal Constitucional, ya que las alegaciones corresponden a cuestiones de legalidad cuya resolución es propia de los jueces del fondo, en virtud del artículo 7 de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe respetar tal competencia; en cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional de impugnar un precepto legal cuya aplicación en la gestión judicial sea contraria a la Constitución. El Tribunal basa su decisión en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, el cual establece la atribución del Tribunal para resolver la inaplicabilidad de un precepto legal, y en el inciso decimoprimero, que detalla los requisitos de admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad, incluyendo la existencia de una gestión pendiente, la aplicación decisiva del precepto y la fundamentación razonable, así como en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Texto de la sentencia

1

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.

Proveyendo el escrito del abogado Jorge Reyes Zapata, por la sociedad requirente, de esta misma fecha: estése al mérito de autos.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 1º de octubre de 2008, los abogados Juan de Dios Vial Romero y Jorge Reyes Zapata, en representación de la sociedad Inversiones Las Perdices Limitada, han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 23 y 24 del DL Nº 3063 –Ley de Rentas Municipales-, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Inversiones Las Perdices Limitada con Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén”, del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 3909/2008; 2º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 3º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su vez, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto 2

legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”; 4º. Que, examinado el requerimiento a los efectos de verificar si, a su respecto, concurren los requisitos de admisibilidad transcritos precedentemente, se concluye que aquél no contiene una impugnación cuyo objeto sea la declaración de inaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya aplicación en la gestión que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, en los términos que exigen las disposiciones constitucionales anteriormente citadas; 5º. Que, en efecto, los reproches de inconstitucionalidad planteados se dirigen en contra de la interpretación de las disposiciones legales impugnadas en estos autos, sostenidas por la autoridad comunal recurrida tanto al dictar el Decreto Alcaldicio Ex. Nº 1300/08, de 5 de junio del año en curso, como al informar el recurso que dio origen a la causa en la que incide el requerimiento. Idéntico reparo de eventual inconstitucionalidad se efectúa respecto del informe evacuado en el mismo procedimiento por parte de la señora Fiscal. Lo anterior, en circunstancias que tales asuntos no son de aquellos que le corresponde conocer y resolver a esta Magistratura, en ejercicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución le confiere. A mayor abundamiento, es dable advertir que alegaciones como las descritas constituyen cuestiones de legalidad cuya resolución es propia de los jueces del fondo, competencia que este Tribunal está obligado a respetar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución; 3

6º. Que lo expresado precedentemente se constata de la lectura de las argumentaciones que se formulan en el mismo requerimiento; a modo ejemplar, se señala, expresamente, que “el informe del señor Alcalde recurrido argumenta a favor de la aplicación de los preceptos de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales justificando de esa forma el Decreto Alcaldicio…que obligan (sic) al pago de la patente comercial a la sociedad…Tal aplicación es contraria, por las razones que pormenorizadamente se expondrán, a los artículos 6, 7, 19 Nº 2, 20, 24 y 26, 32 Nº 6, 63 Nº 14 y 65 inciso 4º Nº 1”. En el capítulo dedicado a la eventual infracción del derecho de propiedad, los requirentes afirman que “como nítidamente se desprende del informe municipal y del de la señora Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, se pretende establecer la aplicación del impuesto municipal establecido en el D.L. Nº 3063 a toda sociedad por la potencialidad de realizar actividades gravadas…”. Asimismo, al argumentar sobre la eventual vulneración del principio de igualdad ante la ley, los actores manifiestan que: “los informes señalados (se alude a los evacuados en los autos por el Alcalde recurrido y por la señora Fiscal) atentan contra el principio constitucional de la igual repartición de cargas públicas…”; 7º. Que al no cumplir con la exigencia constitucional anotada, el requerimiento deducido en la especie debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a fojas uno. A los otrosíes primero y tercero, conforme a lo resuelto en lo principal, no ha lugar a lo solicitado. 4

Al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento que indica. Al cuarto otrosí, téngase presente. El Ministro señor Mario Fernández concurre a la presente sentencia previniendo de la reserva que le cabe respecto de la constitucionalidad de las normas establecidas en el artículo 141, letras a), b), c) y d), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, que regulan el procedimiento de reclamo de ilegalidad que dio origen a la gestión pendiente en la que incide el requerimiento de autos. Notifíquese por carta certificada al requirente. Archívese. Rol 1242-2008.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señor Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal, don Jaime Silva Mac-Iver.

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