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Tribunal Constitucional

Retención de devoluciones de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario

TC Rol N° 2066/2011 · 5 de junio de 2012 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) · Primera Sala
Rechaza inaplicabilidad

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 1° de la Ley N° 19.989 que faculta a Tesorería a retener devoluciones de impuestos por deuda de crédito universitario. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1° · Ley N° 19.989

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Apelación ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1° de la Ley N° 19.989 no vulnera el derecho a la defensa (artículo 19, N° 3° de la Constitución), ya que el sistema diseñado ofrece garantías suficientes al deudor. La Tesorería General de la República actúa como un ente recaudador y no como acreedor, limitándose a ejecutar un acto administrativo que no constituye una función jurisdiccional ni produce efectos de cosa juzgada. Además, el deudor tiene la posibilidad de ejercer defensas tanto en sede administrativa como judicial, antes y después de la retención, y la norma impugnada establece un plazo de 30 días para que el deudor aclare su situación con el acreedor y presente el certificado de extinción de la deuda. Asimismo, se argumenta que la devolución de impuestos no constituye un derecho de propiedad absoluto, sino un derecho condicionado a la inexistencia de causas legales de retención, y que la retención no constituye una expropiación, ya que se trata del cumplimiento de una obligación legalmente contraída. En cuanto al derecho de propiedad (artículo 19, N° 24°), se concluye que la retención no afecta este derecho, ya que el crédito universitario se rige por un régimen especial que permite mecanismos de cobro específicos, como la retención de impuestos, en atención al interés público involucrado. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el sistema de crédito universitario constituye una ayuda pública diseñada para fomentar la educación superior en condiciones solidarias, con beneficios y privilegios tanto para los deudores como para los acreedores, y que la retención busca garantizar el retorno de los fondos para beneficiar a otros estudiantes. También se resalta que la Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales al realizar la retención, ya que su actuación se limita a ejecutar un mandato legal, y que los actos administrativos desfavorables son esencialmente modificables e impugnables mediante recursos administrativos y judiciales. Finalmente, se destaca que el legislador tiene soberanía para establecer el sistema de acciones y recursos procesales, y que la norma impugnada no priva al deudor de la posibilidad de ejercer sus derechos ante el acreedor o los tribunales competentes.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 24 de agosto de 2011, doña Elizabeth Olguín Suárez, representada por el abogado Luis Bastías Eyzaguirre, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de apelación de protección, Rol N° 8642-2011, que se sustancia ante la Corte Suprema, en el que se revisa la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la citada acción cautelar, la que fuera interpuesta por la requirente en contra de la Tesorería General de la República y del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte, por la retención de una parte de su devolución de impuestos, por concepto de deuda de crédito universitario, que efectuara aquel organismo.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

"Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

Como antecedentes de la gestión judicial pendiente señala la requirente que el día 15 de junio del año 2011, al revisar el estado de su declaración anual de impuesto a la renta, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, detectó que la Tesorería General de la República retuvo de su devolución la suma de $485.759, por concepto de deuda de crédito universitario, a favor del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte. Expone que, según se señala en el informe presentado por aquel Fondo en los autos de protección, la deuda se habría originado en los estudios que cursó en la Universidad Católica del Norte entre los años 1985 y 1991. Precisa que en ese período suscribió 8 pagarés, de los cuales, los primeros cuatro – emitidos entre 1985 y 1987- fueron suscritos al amparo del D.F.L. N° 4 de 1981 y del D.L. N° 3.541 de 1980 y, los restantes, al amparo de la Ley N° 19.581. En cuanto a las características de la deuda pretendida, expone que ésta se encuentra prescrita y que, además, la facultad de retención de la Tesorería, que le otorga el artículo 1° de la Ley N° 19.989, no alcanza a aquellas deudas amparadas por el D.L. y el D.F.L. precedentemente citados. Finalmente, destaca que en la página web del Servicio de Impuestos Internos se omite cualquier información referida a la retención efectuada, salvo en lo que se refiere a su monto.

En cuanto a las infracciones constitucionales denunciadas, la requirente plantea que la aplicación del precepto reprochado infringe los artículos 5°, 6°, 19, N°s 3°, incisos segundo y sexto, y 24°, y 76 de la Constitución Política. Sin embargo, sólo argumenta respecto de la vulneración de los numerales 3°, incisos segundo y sexto, y 24° del artículo 19.

En cuanto a la primera de ellas, referida a la conculcación de los derechos a la defensa jurídica y al debido proceso, argumenta haciendo suya la fundamentación contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado inaplicable, en otras ocasiones, el precepto reprochado en autos. En síntesis, se alega que la Tesorería General de la República ejerce la facultad de retención del monto impago del crédito universitario con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, sin tener el aparente deudor la oportunidad de presentar como medio de defensa, ante la Tesorería o ante tribunales, otro medio que no sea el certificado de pago emitido por el mismo ente administrador, cuya información es título suficiente para retener los fondos de la devolución anual de impuestos. Tal forma de actuar de un servicio público no podría satisfacer las exigencias de un justo y racional procedimiento e importaría estar frente a una drástica restricción de los medios de defensa.

En cuanto a la segunda de ellas, esto es, a la violación del derecho de propiedad, esgrime la actora que se mermaría aquel derecho, desde el momento que la retención efectuada por la Tesorería constituye una verdadera expropiación de facto que no ha sido previamente autorizada por ley.

Por resolución de 5 de octubre de 2011, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Corte Suprema, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado al Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte y a la Tesorería General de la República, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Por escrito presentado el 2 de diciembre del año 2011, la Tesorería formuló sus observaciones al requerimiento en base a los siguientes cuatro tópicos que se describen a continuación.

En primer lugar, el organismo fiscal hace alusión a los antecedentes de la gestión judicial en la que se solicita la declaración de inaplicabilidad. Recuerda que en los autos de protección la requirente alegó que la retención de su devolución de impuestos, efectuada por Tesorería, era un acto arbitrario e ilegal, por cuanto no puede fundarse, como se hizo, en el artículo 1° de la Ley N° 19.989, dado que éste es inconstitucional, según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, y debido a que los créditos que se adeudan no fueron suscritos al amparo de las leyes N°s 18.591, 19.287 y 19.848. A su vez, en este punto, la Tesorería trae a colación la transcripción de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, actualmente en apelación, que rechazó la acción de protección de la requirente. En síntesis, el rechazo de esa acción se sustentó en que, de conformidad a la documentación acompañada en el caso sub lite, si bien en un inicio la requirente fue deudora del Crédito Fiscal Universitario, regido por el D.F.L. N° 4 de 1981 y el D.L. N° 3.541 de 1980, también lo es íntegramente del Fondo Solidario de Crédito Universitario regulado por la Ley N° 18.591, por lo que su deuda queda comprendida en la facultad de retención de la Tesorería que establece el artículo 1° de la Ley N° 19.989.

En segundo lugar, la misma requerida expone acerca del sentido y alcance de la disposición reprochada. En esta materia, hace una descripción de la evolución que ha tenido la normativa referida al crédito universitario en Chile, para explicar y concluir que, a la fecha de dictación de la Ley N° 19.287, la deuda de la requirente se encontraba vigente y, por tanto, pasó a regirse por esa normativa. En otras palabras, la requirente pasó de ser deudora del Crédito Fiscal Universitario a ser deudora del Fondo Solidario de Crédito Universitario y, por tanto, no existe impedimento para que la Tesorería le retenga parte de su devolución de impuestos en ejercicio de la facultad que le otorga la disposición reprochada.

En tercer lugar, señala algunas cuestiones generales en relación al requerimiento de autos. En este tópico, se refiere al modo de funcionamiento del Fondo Solidario de Crédito Universitario, lo que le permite explicar dos cuestiones relevantes relacionadas con las características de la información que entrega el Administrador del Fondo a la Tesorería para que ésta lleve a cabo la mencionada retención. La primera de ellas se refiere a la veracidad de la información que entrega aquel Administrador. Expone al respecto que, si éste informa a Tesorería una deuda ya extinta, está actuando ilegalmente, pero no porque la disposición legal reprochada sea contravenida se transforma en inaplicable por inconstitucional. La segunda de ellas trata acerca de la calidad que asiste a la mencionada información. Explica que ésta no es un simple dato, sino que se trata de una certificación que tiene mérito legal suficiente para establecer la existencia de una obligación y su morosidad, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente constituye al Administrador del Fondo como el custodio de los activos del mismo y cuenta, a su vez, con diversas atribuciones para administrarlo con plena autonomía –como lo es la que le otorga el artículo 15 de la Ley N° 19.287, consistente en certificar la extinción de las deudas-.

En cuarto lugar, y finalmente, la Tesorería presenta sus argumentaciones para desvirtuar los reproches de constitucionalidad denunciados y fundamentados por la requirente.

En lo que dice relación con los derechos a la defensa jurídica y al debido proceso, que asegura el artículo 19, N° 3°, en sus incisos segundo y sexto, respectivamente, argumenta que su vulneración no se presenta, desde el momento que la retención de la devolución de impuestos que efectúa la Tesorería se funda en una norma legal, la que, por lo demás, establece los requisitos y condiciones para efectuarla. Por consiguiente, no se está ante el ejercicio de una facultad jurisdiccional ni menos ante la existencia de un proceso de esa índole. Añade que, en los hechos, no se han atropellado las aludidas garantías de la requirente, atendido que ésta ha podido hacer valer sus descargos y defensas ante el Administrador del Fondo y no ha tenido impedimento alguno para accionar judicialmente a efectos de discutir la existencia y monto de la obligación que adeuda. Termina su argumentación en este punto esgrimiendo que si bien anteriormente el Tribunal Constitucional declaró inaplicable el precepto objetado en autos, ello tuvo como fundamento el que no se había dictado, según lo ordena la norma impugnada, el reglamento para establecer el procedimiento conforme al cual debe llevarse a cabo la retención que efectúa Tesorería. Esta cuestión, a la fecha, se encuentra superada, ya que hoy existe ese reglamento –que se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación- y, de esta manera, la requirente tuvo las oportunidades que el mismo otorga para hacer valer todas sus defensas y descargos.

En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, que asegura el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, la Tesorería argumenta que no puede existir, toda vez que sólo se ha efectuado una retención, que en sí misma no constituye un acto expropiatorio, y agrega que, por lo demás, una de las causales por las que se puede alterar legalmente el derecho de propiedad es la consistente en el cumplimiento de una obligación que ha sido legalmente contraída, como es lo que sucede en la especie respecto a lo adeudado por concepto de crédito universitario.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 24 de mayo del año en curso, oyéndose los alegatos del abogado Julio Covarrubias Vásquez, por la Tesorería General de la República.

CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO.- Que doña Elizabeth Olguín Suárez ha requerido de inaplicabilidad el artículo 1° de la Ley N° 19.989.

Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

La gestión pendiente es un recurso de protección (Rol 304-2011), interpuesto en contra del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte y de la Tesorería General de la República, por haber procedido esta última, de conformidad al citado precepto legal, a retener a la requirente la devolución de impuestos a la renta enterados al Servicio de Impuestos Internos por el año tributario 2010. Dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 9 de agosto de 2011. Contra dicha sentencia, la requirente presentó una apelación ante la Corte Suprema. Ese es el estado procesal de la gestión pendiente;

SEGUNDO.- Que la inaplicabilidad se funda en que el precepto legal impugnado contraviene tres disposiciones constitucionales. En primer lugar, el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, porque no satisface las exigencias de un racional y justo procedimiento pues se alega que, quien aparece como deudor, no tiene prácticamente posibilidad de defensa, que no sea oponer la excepción de pago. En segundo lugar, se sostiene que la Tesorería, al retener la devolución de los impuestos, ejerció funciones jurisdiccionales, invadiendo las atribuciones de los tribunales de justicia y vulnerando lo establecido en el artículo 76 de la Constitución. En tercer lugar, la norma vulneraría el derecho de propiedad (artículo 19, N° 24°), pues los impuestos no retenidos son de dominio de la requirente. La no devolución es una verdadera expropiación no regulada ni autorizada por el legislador;

II. CUESTIONES PREVIAS.

TERCERO.- Que antes de entrar al análisis del fondo del asunto, es necesario puntualizar que, de los antecedentes de la gestión pendiente tenidos a la vista, se desprende que la requirente cursó estudios superiores en la Universidad Católica del Norte, entre los años 1985 y 1991. En cada uno de esos años, suscribió una serie de pagarés.

Sin embargo, no corresponde a esta Magistratura definir si la deuda involucrada en la gestión pendiente se encuentra o no prescrita. Eso le corresponde resolverlo al juez del fondo. Tampoco corresponde a esta Magistratura involucrarse en un conflicto de leyes. La requirente sostiene que la norma impugnada no es aplicable, toda vez que no alcanza a aquellas obligaciones regidas por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1981, y del Decreto Ley N° 3541, de 1980. Eso también le corresponde definirlo al juez del fondo.

No es, tampoco, competencia de esta Magistratura definir si el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica del Norte y la Tesorería General de la República actuaron o no conforme a derecho, al informar de la deuda y al retener la devolución de impuestos de la requirente;

CUARTO.- Que este Tribunal realiza un control concreto en el recurso de inaplicabilidad. Por lo mismo, no examina la norma impugnada en abstracto, sino en relación a la aplicación que ésta pueda tener en el caso concreto en que ha sido o puede ser invocada. De ahí que la situación fáctica de la gestión pendiente sea relevante para la decisión que ha de tomar esta Magistratura;

III. PRECEDENTES.

QUINTO.- Que cabe señalar que esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el precepto impugnado en nueve ocasiones anteriores. En ocho de ellas, acogió la inaplicabilidad (STC roles N°s 808/2008; 1393/2010; 1411/2010; 1429/2010; 1437/2010; 1438/2010; 1449/2010; 1473/2010); y en una lo rechazó (Rol N° 1486/2010). Sólo en la primera de las causas (STC Rol N° 808/2008) hubo unanimidad; en todas las demás, fue por mayoría. Incluso en la rechazada, fue por empate de votos por acoger y por rechazar; SEXTO.- Que la causa Rol N° 808/2008 fijó, en cierto sentido, los argumentos en que se basaron las siguientes sentencias. Estos giran en torno a lo siguiente. Por una parte, a que el precepto impugnado manda a dictar un reglamento, que la Administración no dictó sino hasta noviembre de 2009 (D.S. N° 297, de Educación, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de dicho mes y año). En dicho reglamento debían establecerse resguardos que protegieran los derechos de los afectados. Por la otra, se sostuvo que el precepto legal no permitía ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no fuera la prueba del pago de la obligación. Dicha restricción de los medios de defensa no tiene sustento racional, pues priva en la práctica de una defensa oportuna, en sede administrativa o jurisdiccional;

SÉPTIMO.- Que esta Magistratura estima pertinente revisar dichas decisiones. Se funda para ello, en primer lugar, en que el reglamento de la Ley N° 19.989 se encuentra vigente y se aplicó en la gestión pendiente. En segundo lugar, en que la situación particular de la requirente justifica este cambio de criterio. Este Tribunal ejerce un control concreto, donde los hechos de la gestión pendiente se vuelven decisivos para resolver si la aplicación del precepto legal impugnado es o no inconstitucional.

Este Tribunal ha establecido que los cambios de doctrina son legítimos si existen motivos y razones que lo justifiquen, los que deben explicitarse (STC roles N°s 171/1993; 1572/2010); IV. ANTECEDENTES.

OCTAVO.- Que antes de hacernos cargo de los argumentos de la requirente, es necesario entregar dos antecedentes para contextualizar nuestro razonamiento;

1. Las ayudas públicas para estudiantes universitarios.

NOVENO.- Que el crédito universitario, del cual la requirente gozó durante su educación universitaria, que se extendió entre 1985 y 1991, es decir durante siete años, es un sistema de ayudas públicas para financiar estudios de educación superior universitaria, que ha pasado por distintas etapas desde el año 1981. Se enmarca, por tanto, dentro de la actividad de fomento que puede desplegar el Estado, de acuerdo a las condiciones que establece el artículo 19, N° 22°, de la Constitución, de manera de capacitar a las personas para que puedan “participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1º, inciso final, Constitución Política de la República). El crédito está diseñado para lograr la solidaridad en materia educacional de acuerdo a imperativos constitucionales.

En efecto, tratándose de la educación de la población, la Constitución, por una parte, obliga al Estado a “fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles” (artículo 19, Nº 10°, inciso sexto) y, por otra parte, carga a la comunidad y sus miembros con el deber de “contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19, Nº 10º, inciso séptimo). En virtud de esta habilitación constitucional se establece un crédito especial del Estado que se otorga en condiciones privilegiadas y que, asimismo, tiene un régimen particular de cobro que lo adapta al cumplimiento de especiales fines de solidaridad. Como contrapartida de este sistema de financiamiento solidario, la retención que regula el precepto legal impugnado busca establecer un sistema de cobro eficaz, en atención al interés público involucrado, que se expresa, por una parte, en el interés del Estado en que las personas de escasos recursos puedan estudiar en la educación superior y, por otra, en el aseguramiento de que los retornos de este crédito se destinen al mismo propósito;

DÉCIMO.- Que este sistema de ayudas públicas ha pasado por distintas etapas. El primer régimen relativo a préstamos para la educación superior fue establecido por el DFL Nº 4 de 1981, del Ministerio de Educación, que establecía normas sobre “crédito fiscal universitario”. Este régimen vino a sustituir el sistema anterior de financiamiento universitario, de “arancel diferenciado” (Decreto Ley N° 3.170), creando un financiamiento mixto de las universidades a través del presupuesto del Estado y de los ingresos propios a título de aranceles y matrículas de los alumnos. El reglamento de esta ley fue el DS Nº 720 de 1982, del Ministerio de Educación. Dicho crédito rigió entre los años 1981 y 1986 y era financiado íntegramente por transferencias desde el Estado a las universidades (artículo 5º). El alumno se constituía en deudor del Fisco por el monto del crédito que este último hubiere pagado a la Universidad. El interés anual era privilegiado (1%) y la obligación de pago se hacía exigible sólo después de dos años desde el egreso o desde que el alumno hubiere abandonado sus estudios (artículo 11). Luego de este plazo de gracia, el deudor tenía un plazo de 10 ó 15 años, dependiendo del monto del crédito efectivamente gozado, en que se pagaba en dos o más cuotas parciales durante el año. El deudor podía siempre solicitar una exención fundándose en que estaba impedido de pagar, caso en el cual celebraba un convenio con la Tesorería General de la República (artículo 12). Las nóminas de deudores eran públicas y se debía acompañar “un documento firmado por el alumno en el que se reconozca la obligación” (artículo 14);

UNDÉCIMO.- Que dicho sistema de “crédito fiscal universitario” fue sustituido por el sistema de Fondo Solidario de Crédito Universitario, que se encuentra regulado por la Ley Nº 18.591, de 1987, modificada por las leyes Nºs 19.287 y 19.848, y por el DS Nº 938 de 1994, de Educación, pasando las acreencias del mencionado crédito fiscal a ser administradas por este Fondo, conforme al artículo 71, letra a), de la Ley Nº 18.591. Este sistema rige a partir del año 1987.

Dicho Fondo es un patrimonio especial que la ley crea, paralelo a cada una de las universidades que integran el Consejo de Rectores, destinado al otorgamiento de créditos a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda (artículo 70 de la Ley Nº 18.591). El Fondo se compone por los créditos adeudados por los beneficiarios, los pagarés que se otorguen, los recursos de la Ley de Presupuestos y donaciones (artículos 71 y 71 bis de la Ley Nº 18.591).

La ley establece expresamente que el alumno firma un convenio escrito donde acepta su obligación de pagar el crédito, como contrapartida al servicio educacional que recibe (artículo 6º de la Ley Nº 19.287).

Se trata de un crédito “subvencionado”, porque da varias garantías al deudor. Desde luego, la ley le otorga un plazo de “gracia”, de dos años después de egresado, para que reúna los fondos necesarios para comenzar a pagar (artículo 7º de la Ley Nº 19.287). Además, limita la cantidad que debe pagar anualmente el deudor, que no es más del 5% de lo que haya obtenido como ingreso el año anterior. Además, la ley señala que el deudor diligente, o sea, el que está al día en sus cuotas mensuales, ve extinguida su deuda “por el solo ministerio de la ley” doce años después de que se hizo exigible, a menos que su deuda acumulada haya sido superior a 200 UTM, en cuyo caso el plazo será de 15 años. Asimismo, si el deudor terminó su carrera profesional y estudia un postgrado, puede suspender el pago (artículo 8º de la Ley Nº 19.287). También la ley reconoce la situación de deudores que pueden reducir o suspender su obligación por ganar muy poco, estar casados, tener hijos, etc. (artículo 10 de la Ley Nº 19.287). En todo caso, el deudor puede también novar la deuda (“repactarla” o “reprogramarla”), en orden a lograr su cómodo cumplimiento (artículo 12 de la Ley Nº 19.287). El administrador de cada Fondo – es decir, cada una de las universidades – debía extender un certificado de extinción de la deuda, sea por pago u otra causa (artículo 14 de la Ley Nº 19.287). Las nóminas de deudores son públicas (artículo 15 de la Ley Nº 19.287).

De acuerdo al artículo 2º transitorio de la Ley 19.287, de 1994, los deudores del Crédito Universitario – o sea, el obtenido entre 1981 y 1988 - podían repactar sus deudas de acuerdo al nuevo sistema, gozando de nuevos plazos de gracia y extendiéndose hasta en diez años el plazo para pagar sus deudas.

En el año 1990, por la Ley Nº 19.083 se otorgó a los deudores la posibilidad de convenir con cada uno de los Fondos “novaciones” (reprogramaciones o repactaciones) de sus créditos;

DUODÉCIMO.- Que en el año 2002 la Ley Nº 19.848 facultó a los deudores de los Fondos Solidarios, es decir, los que lo fueran conforme a la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, así como los que hubieran gozado de los beneficios de la Ley N° 19.287, para que “novaran” (“repactaran”) nuevamente sus deudas. Correspondía a cada Administrador contactar a los deudores y comunicarles su situación. En la repactación se podían establecer hasta 10 cuotas anuales para cumplir. Es decir, 10 años más a los originales y a los repactados previamente (artículo 4º). Además, la obligación de pago podía suspenderse respecto de ciertas personas que estaban imposibilitadas de pagar (artículo 7º). El cobro del crédito así repactado podía hacerse mediante descuentos realizados por el empleador – para lo cual era necesario firmar un contrato de mandato – o bien mediante retenciones hechas por la Tesorería General de la República, quien entregaba los recursos al acreedor, es decir, al Fondo de Crédito Universitario respectivo, dándole derecho al deudor de impedir esta retención acreditando la extinción de la deuda ante la Tesorería en el plazo de 30 días (artículos 8º y 9º). Fuera de todo lo anterior, el deudor tenía derecho a que se le condonara parte de los intereses (artículo 11);

DECIMOTERCERO.- Que, finalmente, en el año 2004, mediante la Ley Nº 19.989, cuyo artículo 1° se impugna en el presente proceso, se facultó a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuestos respecto de quienes fueran deudores conforme a las leyes números 18.591, 19.287 y 19.848;

DECIMOCUARTO.- Que, como se observa, el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crean estas leyes, constituye un crédito especialísimo. Desde luego, no se rige por las reglas del derecho común, sino que está compuesto de beneficios o privilegios para el estudiante, quien goza de intereses privilegiados, plazos de gracia, cuotas especiales, exenciones, prórrogas, suspensiones de pago y la posibilidad de reprogramar. Asimismo, y como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Dentro de esas prerrogativas se enmarca la retención que puede hacer la Tesorería General de la República. Dicho de otro modo, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales;

2. Análisis de la norma impugnada.

DECIMOQUINTO.- Que, en segundo lugar, es necesario señalar que la norma legal impugnada tiene por objeto establecer un sistema expedito de recuperación de una ayuda estatal, que se realiza en tres etapas.

En la primera etapa se notifica al deudor sobre su calidad de moroso y de la eventual retención que puede hacer la Tesorería.

Luego, en la segunda etapa, la Tesorería General de la República retiene la devolución de impuestos. En efecto, en primer lugar, se otorga a la Tesorería General de la República, es decir, a un órgano de la Administración del Estado, la facultad de retener, total o parcialmente, la devolución anual de impuestos a la renta. O sea, de aquellos montos que haya recibido preliminarmente a título de impuestos que finalmente no son exigibles por alguna causa legal. En segundo lugar, dicha retención opera sólo respecto de quienes sean deudores de ciertas obligaciones. No opera sobre toda persona, sino sobre ciertos sujetos especialmente calificados. Y la deuda que pretende atender no es otra que la que corresponda al denominado “crédito solidario universitario”, regulado, con modificaciones, por la Ley Nº 19.287. En tercer lugar, la retención puede ser total o parcial, pues se limita sólo a aquellos montos impagos del crédito que venzan ese año, según lo informe la “entidad acreedora”; además, si la retención es insuficiente para pagar la cuota respectiva, la deuda subsiste por el saldo, según el inciso tercero de la norma impugnada. En cuarto lugar, para que opere la retención es necesario que el acreedor haya informado de la existencia de la deuda a la Tesorería de acuerdo a unas nóminas que, como se verá, son públicas;

DECIMOSEXTO.- Que, en una tercera etapa, se transfieren los fondos retenidos al acreedor. El inciso segundo de la norma impugnada sirve para comprender cuál es la naturaleza de la facultad que la ley establece. En efecto, la Tesorería General de la República no es acreedora, sino que simplemente es una recaudadora. La Tesorería debe enterar los dineros retenidos al administrador del fondo solidario de crédito universitario – fondo que es el verdadero acreedor -, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución. Precisamente, durante este plazo, el deudor interpelado tiene la oportunidad de ejercer sus reclamaciones en contra del Fondo respectivo (su acreedor). Si obtiene el certificado de que su deuda está extinta (“solucionada”), puede oponerse a la retención ante la Tesorería;

V. NO SE AFECTA EL ARTÍCULO 19, Nº 3°.

DECIMOSÉPTIMO.- Que, contextualizados adecuadamente la norma impugnada y el sistema de ayudas públicas para estudios superiores, estamos en condiciones de examinar las objeciones de constitucionalidad que formula la requirente;

DECIMOCTAVO.- Que la requirente sostiene que se afecta su derecho a defensa y con ello su derecho a un racional y justo procedimiento, porque la retención no le permite cuestionar su deuda ante la Tesorería General de la República que hace la retención, como no sea fundándose en el pago de la misma; DECIMONOVENO.- Que al respecto cabe señalar, por de pronto, que el sistema diseñado por el precepto impugnado ofrece varias garantías a los deudores.

Primero, la Tesorería actúa como mero ente “recaudador”, pues la deuda no es con el Fisco. Como la norma legal lo dice expresamente, el acreedor es el Fondo de Crédito Universitario respectivo. Ello explica que, si el deudor paga o extingue su deuda por otra causa, debe hacerlo ante el respectivo acreedor y no ante la Tesorería.

Segundo, la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. Su función es simplemente administrativa, de ejecución de ley. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención.

Tercero, la devolución que se retiene por la Tesorería es siempre un derecho condicionado. Corresponde a los montos que preventivamente se hayan recaudado a lo largo de un año tributario, cuya devolución está sujeta a la inexistencia de una causa legal para retener. La retención no crea una situación definitiva.

Cuarto, es necesario que la retención se ponga en conocimiento del deudor. La norma impugnada habla de un plazo de 30 días, desde que debió hacerse la devolución, durante el cual el deudor puede aclarar la situación con su acreedor, es decir, el Fondo respectivo.

Quinto, se retiene anualmente sólo la cuota vencida para esa anualidad. No se produce una “aceleración” (caducidad del plazo) de la deuda, pues no se cobra el total por un simple atraso. Se retiene sólo lo que corresponde a ese año;

VIGÉSIMO.- Que no es éste un caso en que la Tesorería imponga unilateralmente su interés propio a un ciudadano, pues, ante todo, ella no está actuando por sí y ante sí, sino a petición del acreedor. Luego, no es un cobro automático, sino que es necesario siempre que el acreedor entregue previamente una nómina de deudores y, además, el deudor toma conocimiento previo. Existe un plazo de un año completo para aclarar la situación tributaria, pues la retención opera sobre el impuesto a la renta que se declara y paga cada año en el mes de abril, y treinta días más para el certificado correspondiente. Finalmente, como se ha dicho, es una simple retención para el pago de una obligación ajena;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, en efecto, cabe resaltar que la deudora requirente, según se desprende de los antecedentes que ella misma hace valer en su requerimiento, no ha sido todo lo diligente que se podía esperar en el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del crédito que se le otorgó y que se reprogramó sucesivas veces, en condiciones especialmente favorables y no disponibles para otros deudores. Si la deuda estaba extinta, como ahora reclama, tuvo tiempo suficiente para solucionar su obligación. Por último, dejó pasar el plazo de 30 días que la norma legal impugnada le otorga para presentar sus defensas ante el acreedor y, posteriormente, ante la Tesorería. En este proceso es un hecho no controvertido que la deudora tomó conocimiento efectivo de que se realizaría la retención.

La acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para salvar su comportamiento como deudor;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, enseguida, debe constatarse que la norma impugnada parte de un supuesto: el deudor tuvo conocimiento previo y efectivo de la existencia de la deuda y su morosidad, con anterioridad a cualquier cobro. Por una parte, porque la norma que impugna, no es otra cosa que un mecanismo de cobro para quien, obviamente, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas. La deudora ha tenido oportunidades de reprogramar, de pedir condonación y de pagar conforme a sus ingresos. De hecho, a pesar de estar en mora hace varios años, no se inició el cobro judicial en su contra. Como se ha dicho, si alega que la deuda ha prescrito es porque reconoce haberla contraído originalmente. Sin embargo, apenas la Tesorería General de la República ha puesto en riesgo su devolución de impuesto, ha iniciado los litigios correspondientes. Con sus acciones judiciales, la requirente está saliendo de su inactividad.

En un hecho no controvertido que los estudios universitarios de la requirente fueron financiados por el Estado y que ella no ha pagado su crédito. Con ello, está rompiendo una cadena solidaria que busca beneficiar a otros, pues el Fondo se constituye principalmente por las devoluciones que hacen los deudores. El Fondo recauda sus créditos no para perjudicar a nadie ni para obtener lucro, sino para volver a prestar esos dineros a otros estudiantes necesitados. Y la Tesorería retiene ingresos de devolución de impuestos, es decir, de ingresos existentes por concepto de saldo a favor en el impuesto a la renta. No es una retención sobre el sueldo, ni sobre dineros de un embargo. Recae sobre utilidades o ganancias.

Finalmente, debe recalcarse que la calidad de deudor no era clandestina ni oculta, pues su estado de deudor moroso es público y notorio; además, fue notificada de que se realizaría la retención. La ley establece, desde el inicio del sistema de crédito para estudiantes necesitados, que las listas de deudores son públicas (artículo 14 del DFL Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y artículo 15 de la Ley Nº 19.287);

VIGESIMOTERCERO.- Que resulta claro que no se produce infracción al derecho a la defensa oportuna de la requirente, pues tuvo oportunidad de ejercer defensas en sede administrativa de manera previa a la retención. Como se ha insistido, no puede ignorarse el hecho de que recibió una notificación sobre la eventual retención, luego de lo cual tuvo 30 días para aclarar su situación ante el acreedor respectivo y hacerla valer ante la Tesorería a través de los medios que la ley señala;

VIGESIMOCUARTO.- Que, además, debe resaltarse que la Tesorería General de la República, entidad requerida en autos, no es acreedora original ni actual. Ni la ley, ni acto alguno, la ha transformado en una acreedora. No operó en este caso una novación legal u otra modificación subjetiva de la obligación. Lo que establece la norma impugnada es una mera diputación para el cobro (artículos 1576 y 1632 del Código Civil). El acreedor sigue siendo el Fondo de Crédito Universitario Solidario, de manera que no puede hablarse de “compensación” de créditos. Es esa razón la que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que hiciera valer la extinción de la deuda por otras causas ante dicho ente. Las excepciones de fondo se interponen ante el acreedor; ese derecho del deudor no está en cuestión en el presente proceso. Por eso, la ley hubo de decir expresamente que podía oponer como “excepción” el hecho de haber pagado ante el acreedor – no ante la Tesorería -. Si no lo hubiera dicho expresamente, sencillamente ninguna excepción sería admisible.

Con la misma lógica de la requirente, no habría sustento para instituciones como el Boletín Comercial que regula el DS Nº 950 de 1928, del Ministerio de Hacienda, en el que se publican prácticamente todas las deudas de una persona, sin posibilidad de oponerle al Boletín sus defensas. Como resulta lógico, la obligación debe solucionarse con el acreedor. Ocurre lo mismo con casos tales como la facultad del empleador de realizar descuentos automáticos pactados o simplemente legales de las remuneraciones del trabajador conforme a los artículos 57 y siguientes del Código del Trabajo. Igual cosa sucede con los impuestos sujetos a retención, como el Impuesto al Valor Agregado (artículo 3º del DL Nº 825) y el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría (artículos 73 y siguientes del DL Nº 824). En ninguno de ellos se priva de la defensa. Lo que sucede es que ésta se debe ejercer ante el acreedor y no ante un mero intermediario;

VIGESIMOQUINTO.- Que, por otra parte, en cuanto la Tesorería es un órgano de la Administración del Estado, el deudor requirente posee todos los derechos que le otorgan la normativa especial y la Ley Nº 19.880, que recibe aplicación supletoria en la materia en virtud de su artículo 1º. La citada Ley Nº 19.880 establece un verdadero “debido proceso administrativo”, en ejecución del mandato del artículo 63, Nº 18, de la Constitución. En efecto, se trata de una ley que permite oportuna y eficazmente al administrado presentar sus alegatos y discutir las afirmaciones hechas por la Administración (artículos 10, 17 y 20), presentar prueba e impugnarla (artículos 35 y 36), que su caso sea resuelto objetivamente (artículos 11 y 12), conocer en plazo oportuno una resolución final (artículos 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18, 24, 27, 41, 64 y 65) y, en su caso, impugnarla (artículos 15, 59 y 60).

Resulta contrario a la lógica que el deudor alegue que no tiene derecho a defensa porque el acto de la Tesorería es “automático”. Sin embargo, dicho efecto ejecutivo es solamente una consecuencia de que se trata de un acto administrativo (artículo 3º, inciso final, y artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880). Eso no significa que esté privado de defensa y medios de impugnación. El requirente goza de tales derechos, que son principios informadores del procedimiento administrativo. Si no ha ejercido los recursos administrativos pertinentes, eso no se traduce en una afectación de su derecho a defensa;

VIGESIMOSEXTO.- Que, con carácter posterior a la retención que impugna, la deudora requirente tiene todavía disponible la tutela judicial de sus derechos, sede en la cual puede aclarar totalmente su situación obligacional, ejerciendo todas las acciones y excepciones, así como los recursos procesales que sean procedentes. No es efectivo que esté privada de ellas. Las defensas que tenga el deudor pueden perfectamente presentarse en contra del acreedor, esto es, el Fondo de Crédito Universitario Solidario, mediante acciones judiciales.

Es más, desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la norma que impugna, la deudora requirente sabe que la Tesorería General de la República puede hacer el descuento que ahora intenta impugnar. Ha tenido al menos 5 años para aclarar sus obligaciones con su acreedor y lograr que no se haga efectivo el descuento;

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, de hecho, nada impide que, si su derecho es efectivo, la deudora requirente ejerza las acciones judiciales pertinentes para quedar totalmente restituida. Puede ejercer estas acciones y obtener una restitución completa, incluso después de que los descuentos o retenciones hayan ocurrido. El único motivo que tiene la requirente, al parecer, para alegar la inconstitucionalidad, es que, a su juicio, se está cobrando una obligación que está prescrita. Sin embargo, como es obvio, si una obligación está prescrita o no, no es cuestión que deba ser conocida ni resuelta por este Tribunal;

VIGESIMOCTAVO.- Que, finalmente, el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para pagar. De conformidad a la Ley Nº 20.330 y a su Reglamento (DS Nº 403, de 2009, del Ministerio del Interior), a los profesionales y técnicos que presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país, se les exime del pago de la cuota anual de su deuda de crédito universitario por cada año servido hasta un máximo de tres años. Al tercer año, se exime del triple de una deuda anual, como máximo, saldándose de ese modo el total del crédito;

VIGESIMONOVENO.- Que, en suma, la norma impugnada no infringe el derecho a defensa del deudor. Éste, en la misma norma impugnada, así como antes y después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia, pues ella no es la acreedora del préstamo;

VI. TESORERÍA NO EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES.

TRIGÉSIMO.- Que la requirente sostiene, en segundo lugar, que la Tesorería General de la República, en el caso concreto, habría resuelto un asunto ejerciendo una función jurisdiccional; TRIGESIMOPRIMERO.- Que, al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Tesorería no está constituyendo un crédito. Este existe y se debe a un tercero;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, en segundo lugar, los actos administrativos producen efectos jurídicos, favorables o desfavorables. Crean situaciones jurídicas. A la requirente se le otorgó un acto favorable, pues se le entregó un crédito en condiciones beneficiosas para que pudiera cursar su educación superior. Esa decisión nadie podría calificarla como un acto jurisdiccional. Tampoco podría calificarse de esa forma un acto desfavorable, como la retención de la devolución de los impuestos;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, en tercer lugar, cabe señalar que el principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Las primeras apuntan a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua (artículos 3° y 28, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Son expresión de la tarea que la Constitución le encarga al Presidente de la República de gobernar y administrar el Estado (artículo 24 de la Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la Administración de distinta forma. Así pueden dictar actos administrativos, actos normativos, celebrar contratos o convenios.

La función de los tribunales, en cambio, es ejercer jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan, en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol Nº 346/2002). Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias.

Cuando la Tesorería retiene, dicta un acto administrativo, no jurisdiccional. No está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción.

Además, dicha decisión no produce efecto de cosa juzgada. El acto administrativo desfavorable, como el de este caso, es esencialmente modificable (artículos 52 y 61 de la Ley Nº 19.880) e impugnable. Proceden en su contra todos los recursos administrativos y judiciales, conforme a las reglas generales (artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículos 15, 54 y 59 de la Ley Nº 19.880). Sólo habrá cosa juzgada cuando el juez se pronuncie sobre la licitud de la actuación administrativa (artículo 38, inciso segundo, y artículo 76, inciso primero, de la Constitución);

TRIGESIMOCUARTO.- Que no consideramos, entonces, que se vulnere el artículo 76 de la Constitución, pues la Tesorería no está ejerciendo funciones jurisdiccionales cuando cumple el mandato que le encarga la norma impugnada;

VII. NO SE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD.

TRIGESIMOQUINTO.- Que la requirente alega, asimismo, que el precepto impugnado la priva de su derecho de propiedad, no sólo sobre las sumas correspondientes a las devoluciones anuales de impuesto a la renta, sino que, además, del derecho de todo contribuyente a ejercer las acciones, excepciones, alegaciones y defensas respectivas ante un tribunal. Agrega que se produce en este caso una expropiación de facto, que no cumple con los requisitos constitucionales para realizarla. Especialmente, a su juicio, se la priva del derecho a alegar la prescripción de la deuda ante el juez competente;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, como se ha demostrado en otra parte, las distintas reformas legales que han beneficiado a los deudores de créditos para cursar la educación superior en Chile, permiten comprender cómo una deuda que se hizo exigible el año 1993, dos años después que terminó de gozar de la última ayuda estatal, sigue vigente hoy en día;

TRIGESIMOSÉPTIMO.- Que, enseguida, la devolución de impuestos puede entenderse como aquel saldo a favor del contribuyente que resulta de restar a los pagos anticipados de tributos la obligación tributaria efectivamente devengada (véase Bravo Arteaga, Juan, “Nociones Fundamentales de Derecho Tributario”, Editorial Legis, Bogotá, 3ª edición, 2000, págs. 350 y siguientes).

Por tanto, no es posible sostener que la requirente tenga un derecho de propiedad, legalmente constituido, sobre las devoluciones de impuestos. Éstas son producto de una operación técnica, en que se consideran deudas que pueda tener el propio contribuyente;

TRIGESIMOCTAVO.- Que, en cualquier caso, para que existiera un derecho de propiedad, la adquisición del objeto sobre el que éste recae debiera haberse producido conforme a la ley, que es la norma jurídica que regula los modos de adquirir la propiedad conforme al artículo 19, Nº 24º, de la Constitución. Sólo puede existir una devolución de impuestos cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. No es posible afirmar la existencia de un derecho absoluto a que la devolución se materialice. Se trata de un derecho eventual o condicionado que sólo se hace efectivo en ausencia de una causa legal de retención, la que precisamente en este caso sí concurre: el requirente tiene una deuda pendiente que se paga con cargo a la retención;

TRIGESIMONOVENO.- Que es preciso tener en cuenta, además, que el crédito del cual gozó la requirente no se rigió por las normas del derecho común, sino que por un estatuto de excepción, propio de un régimen público de estímulo o ayuda. De este modo, se entiende que sucesivas modificaciones legales hayan dispuesto que los contratos se regirán por el estatuto que el legislador dicte para ellos (artículo 76 de la Ley Nº 18.951, modificado por la Ley Nº 19.287) y no por las normas generales relativas a operaciones de crédito. La misma norma que permitió el crédito que benefició a la requirente (la ley), es la que establece el mecanismo de cobro;

CUADRAGÉSIMO.- Que, asimismo, no es posible sostener que una persona tenga un derecho de propiedad sobre las acciones, excepciones o recursos procesales. Como ha dicho antes esta Magistratura, el legislador es soberano para establecer el sistema de acciones o recursos (STC roles Nºs 1065-2008, de 18 de diciembre de 2008, 1432-09, de 5 de agosto de 2010, y 1443-09, de 26 de agosto de 2010), como ha hecho en este caso, sin que sea posible alegar derecho de propiedad alguno sobre estos remedios procesales;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que, enseguida, no hay que olvidar que no sólo está en juego en el presente caso una presunta propiedad de la requirente, sino también la que existe sobre un crédito impago, que se hizo efectivo con todas sus reprogramaciones y prórrogas, en 1993, hace 19 años.

Dicho crédito ha tenido considerables privilegios que han favorecido a la requirente. La retención como mecanismo de pago es también un privilegio, enmarcado en que se trata de una ayuda social para cursar estudios universitarios por personas necesitadas y cuyo retorno será nuevamente empleado en ayuda de otros alumnos carenciados;

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, finalmente, hay que considerar que la retención no es para cancelar deudas ajenas, sino un crédito de la propia requirente.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N°s 3° y 24°, 76 y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

Que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y que se pone término a la suspensión de procedimiento decretada en estos autos, a fojas 45, oficiándose al efecto a la Corte Suprema de Justicia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado, los que fueron del parecer de acoger el presente requerimiento, por los motivos que seguidamente indican:

1°) Que, acorde con el artículo 7° constitucional, inciso primero, son prerrequisitos de validez de los actos estatales el que se confiera la respectiva “competencia” al pertinente órgano titular y, además, que la ley prescriba la “forma” o procedimiento a través del cual aquél debe ejercer dicha potestad.

En principio, en la especie no hay duda respecto a la legítima competencia que detenta la Tesorería General de la República para disponer el acto de retención que prevé expresamente el artículo 1° de la Ley N° 19.989. Lo cuestionable es que la ley no contemple un procedimiento a incoarse con antelación. Donde se asegure una actuación justa y racional, tras la recepción de todos los antecedentes del caso y una oportunidad de audiencia al afectado para ante esa autoridad ejecutora, con el propósito de prevenir la comisión de demasías o abusos al realizarse este mecanismo de autotutela legal;

2°) Que el reglamento que accede a dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 297, del Ministerio de Educación, de 2009, no satisface por sí mismo tales exigencias, amén que se limita a consultar un trámite de aclaración ante la misma entidad administradora del Fondo Solidario del Crédito Universitario, interesada en el cobro (artículo 6°), así como el posterior envío a la Tesorería General de la República de la orden correspondiente, para que ésta proceda a la retención sin más antecedente que el solo mérito de la nómina de deudas vencidas que le comunica la administradora respectiva (artículo 13).

En circunstancias que, conforme al artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, es la ley la que debe asegurar a los particulares un previo procedimiento justo y racional, el que ha de tener lugar, especialmente, antes que se consumen aquellos actos de la Administración que puedan afectar o menoscabar de cualquier modo sus derechos ya adquiridos;

3°) Que, tal como este Tribunal ha señalado reiteradamente, lo anterior se concreta, entre otras condiciones, otorgándoles la oportunidad para defenderse adecuada y eficazmente, de forma que puedan presentar aquellas alegaciones, pruebas e impugnaciones que estimen del caso, y que la autoridad habrá de ponderar antes de decidir a su respecto.

Todo ello vertido en una resolución, que no puede llevarse a efecto sin previa notificación, en la que asimismo deberán expresarse esos fundamentos que le sirven de sustento material, acorde con lo preceptuado en el artículo 8°, inciso segundo, del propio texto constitucional;

4°) Que, sin embargo y como ha quedado dicho, en el presente caso la Tesorería General de la República ha retenido una devolución anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes sobre la base de que el afectado sería deudor de créditos universitarios, aplicando el artículo 1° de la Ley N° 19.989. Ello, con la sola información que le proporcionó el aludido administrador del Fondo Solidario y sin brindar una oportunidad al supuesto obligado para exponer lo conveniente a sus intereses, como sería la alegación acerca de la eventual prescripción de la deuda así cobrada.

A la par que tampoco esa Tesorería procedió por propia iniciativa a verificar la subsistencia de su competencia, en cuanto a que habrían transcurrido los plazos de prescripción que extinguirían la deuda pendiente, comoquiera que su existencia constituye precisamente el supuesto concreto que la habilita para actuar;

5°) Que por análogas razones se acogieron por esta Magistratura los requerimientos individualizados con los roles N°s 808, 1393, 1411, 1429, 1437, 1438, 1449 y 1473, por lo que asimismo debió fallarse en igual sentido en esta oportunidad.

Así que, estando estos disidentes por hacer lugar al requerimiento sobre la base de las infracciones constitucionales antedichas, no resulta necesario pronunciarse respecto de los demás cuestionamientos que la requirente incluye en el fundamento de su acción.

Redactó la sentencia el Ministro señor Carlos Carmona Santander; la disidencia, por su parte, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol 2066-11-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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