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Tribunal Constitucional

Presupuestos habilitantes para procesos de cuentas en la Ley N° 10.336

TC Rol N° 2121/2011 · 22 de diciembre de 2011 · Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) · Segunda Sala
Inadmisible

El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.

Se impugnó el artículo 21 A de la Ley N° 10.336 en juicio de cuentas Rol N° 36.475. El Tribunal Constitucional rechazó la inadmisibilidad inicialmente declarada y acogió a tramitación el requerimiento en segunda instancia.

Descargar la sentencia original (PDF)Documento tal como lo publica el Tribunal Constitucional. Disponible con Pro.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 21 A · Ley N° 10.336
Constitución invocadaartículo 93

Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.

Gestión pendiente

Juicio de Cuentas Rol N° 36.475 ante el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Doctrina

La Ratio Decidendi de la sentencia radica en que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no cumplió con la exigencia de estar razonablemente fundado, careciendo de fundamento plausible, conforme al numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, puesto que el conflicto planteado no constituye una cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional, sino más bien una cuestión de legalidad en relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes para el inicio de los procesos de cuentas y la interpretación del alcance del precepto impugnado. Para que un requerimiento sea acogido a tramitación, se debe cumplir con las exigencias de los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Específicamente, el artículo 80 exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, explicando cómo producen la infracción constitucional, indicando los vicios de inconstitucionalidad y las normas constitucionales transgredidas. La Magistratura ha sostenido que la exigencia de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad implica la aptitud de los preceptos legales objetados para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.

Texto de la sentencia

1

Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil once. Proveyendo al escrito de fojas 224, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito de fojas 230, téngase presente. Advirtiéndose un error de referencia, sustitúyase en la resolución de fojas 222 la expresión “fojas 119” por “fojas 219”. VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, con fecha 28 de octubre de 2011, Mario Patricio Jerez Espina ha requerido a esta Magistratura para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 21 A de la Ley N° 10.336, en los autos sobre juicio de cuentas Rol N° 36.475, de que conoce el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República, según consta del certificado que rola a fojas 32;

2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá 2

resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

“Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente 3

de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.

“Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;

4º. Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que:

“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 4

6° Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5°. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que con fecha 10 de noviembre acogió a tramitación el requerimiento deducido; 6°. Que para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que sea parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial; 7°. Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe 5

ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (Sentencias roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494 y 1772, entre otras); 8°. Que, así en la especie, el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que corresponde resolver a este Tribunal, sino más bien una cuestión de legalidad en relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes para el inicio de los procesos de cuentas en que incide el requerimiento y en relación a la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en cuanto a la relación entre una auditoría administrativa y un examen de cuentas, materias que deben ser resueltas por los jueces de fondo; 9°. Que, en consecuencia, la forma en que se encuentra planteada la impugnación en el requerimiento examinado no permite a esta Sala concluir que se haya configurado un conflicto constitucional que deba ser resuelto en sede de inaplicabilidad. De otro modo, no se presenta una impugnación que, clara y necesariamente, lleve a esta Magistratura a sostener que exista al menos la posibilidad de que se configure “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (de la manera señalada en la STC Rol Nº 810); 10°. Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible; 6

11°. Que, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida es inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84, N° 6°, y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro Carlos Carmona Santander, quien estuvo por declarar admisible el presente requerimiento en base a los siguientes fundamentos: 1. Que lo que esta Sala debe resolver no es el fondo del asunto, sino su admisibilidad, en base a los estándares establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura; 2. Que este requerimiento es formulado por una de las partes de la gestión pendiente. Se cumple, entonces, el N° 1 del artículo 84; 3. Que si bien esta norma fue objeto de control preventivo, esta Magistratura, al emitir dicho pronunciamiento, no consideró el vicio que se alega en esta oportunidad. Sólo señaló que las normas eran propias de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Por lo mismo, no puede considerarse que haya habido un pronunciamiento previo de este Tribunal en la STC Rol 356/2002. Se cumple, entonces, el N° 2 del artículo 84; 4. Que, por otra parte, existe una gestión judicial pendiente. El juicio de cuentas se encuentra en primera instancia, en etapa de prueba. No hay sentencia de término. Se cumple, por tanto, el N° 3 del artículo 84; 5. Que también se cumple el N° 4 del artículo 84, 7

pues se impugna un precepto legal: el artículo 21 a) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. No se está impugnando una resolución judicial; 6. Que, asimismo, el precepto puede ser decisivo en la sentencia que resuelva el juicio de cuentas. Lo que sostiene el requirente es que dicho juicio no se inició de la forma que el ordenamiento jurídico establece, afectando con ello medularmente el racional y justo procedimiento. En nada obsta la formulación de incidentes en la materia, pues está a salvo la facultad del juez de anular de oficio o a petición de parte lo obrado, y la apelación ante el Tribunal de Cuentas. Por tanto, se cumple el N° 5 del artículo 84; 7. Que, finalmente, el requerimiento tiene fundamento plausible, pues se describen adecuadamente los hechos y fundamentos en que se apoya, el vicio de que adolece la aplicación de la norma, y la inconstitucionalidad que se le imputa. Este disidente considera que no estamos frente a un conflicto de legalidad, pues el requerimiento reprocha infracciones de derechos fundamentales por la aplicación del artículo 21 A de la Ley Orgánica de Contraloría, al iniciarse un juicio de cuentas por una manera distinta a la prevista; 8. Que, a juicio de este disidente, entonces, se cumplen todas y cada una de las exigencias del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, para declarar admisible este requerimiento, sin perjuicio de lo que pudiera resolver el Pleno, sobre el fondo. Notifíquese por carta certificada y comuníquese al Tribunal de Cuentas. Archívese. Rol 2121-11-INA. 8

Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. 9

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