Patente municipal y reclamo de ilegalidad ante municipio
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó Oficio&Circular leyendo el fallo.
Se impugnó el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 en gestión de reclamo de ilegalidad municipal. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad.
Normas
Extraídos por Oficio&Circular del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad municipal Rol N° 7067-2011, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Doctrina
La Ratio Decidendi se centra en que el requerimiento de inaplicabilidad es inadmisible porque no se encuentra razonablemente fundado, configurándose la causal de inadmisibilidad del artículo 84 número 6 de la Ley N° 17.997. El Tribunal Constitucional no está facultado para resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, competencia que corresponde a los jueces del fondo, según la jurisprudencia (roles N°s 1.314, 1.351 y 1.832), por lo tanto, el requerimiento se basa en una errada interpretación y aplicación de la ley. Obiter Dicta: El artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; y el artículo 84 de la Ley N° 17.997 establece las causales de inadmisibilidad, incluyendo la falta de fundamento plausible del requerimiento. La exigencia constitucional de que la impugnación se encuentre “fundada razonablemente” se reitera en el artículo 84, inciso primero, N° 6º de la Ley N° 17.997.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de junio de dos mil doce.
Proveyendo a fojas 93: a lo principal, téngase presente el patrocinio y poder; al otrosí, téngase presente la personería y por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.
Proveyendo a fojas 95: téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 84 para pronunciarse sobre la admisibilidad.
Proveyendo a fojas 99: a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 6 de febrero del año en curso, la sociedad anónima bancaria HSBC Bank (Chile), representada por Rodrigo Winter Igualt, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, para que surta efectos en el proceso sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulado “HSBC Bank Chile con Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes”, Rol N° 7067-2011, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago;
2º. Que, a fojas 58, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, por resolución de fojas 59, esta Sala decretó que, previo a resolver sobre la admisión a trámite, se acompañara por el requirente una copia de diversas piezas del expediente referido a la gestión judicial invocada y un certificado que acreditara, a la fecha, el estado de aquella gestión. El requirente dio cumplimiento a lo ordenado según consta a fojas 61;
4°. Que, con fecha 8 de mayo del presente año, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, en su condición de parte en la gestión judicial aludida, y, asimismo, requirió que la Corte de Apelaciones competente enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N° 7067-2011;
5°. Que, según consta a fojas 95 de estos autos, el traslado conferido al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, para pronunciarse sobre la admisibilidad, fue evacuado dentro de plazo;
6º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”.
A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
7º. Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece:
“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
8°. Que el precepto legal impugnado, esto es, el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, reza de la manera que sigue:
“Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última.”;
9°. Que el actor denuncia que la aplicación del precepto recién transcrito violenta diversas garantías constitucionales que, para efectos de la claridad en su exposición, organiza en tres grupos, cuales son: vulneración de las garantías asociadas a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; vulneración de las garantías vinculadas al derecho administrativo sancionador, y vulneración de la normas constitucionales sobre proporcionalidad de las cargas públicas, sobre seguridad jurídica, sobre propiedad y sobre libertad para el ejercicio de actividades económicas. Sustenta los citados reproches exponiendo que la Municipalidad de Las Condes, fundada en la disposición que se impugna, le aplicó una multa del 50% sobre el valor de la patente a pagar, por el hecho de no haber efectuado la declaración del número de trabajadores perteneciente a cada una de sus sucursales, según lo ordena el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063. Alega que la aplicación de la multa supone haber efectuado una interpretación errada y extensiva de la norma reprochada, la que, por lo demás, hoy en día sólo constituye un resabio normativo histórico. Lo anterior, desde el momento que la multa que el precepto establece se había dispuesto para sancionar otra omisión, a saber, la falta de declaración del capital propio -que antes ordenaba el artículo 24 del citado Decreto Ley-, necesaria para determinar el monto de la patente a pagar, y que, en virtud de la Ley N° 20.208, fuera suplida por la información que para aquella finalidad entrega el Servicio de Impuesto Internos. Precisa que la indicada multa era adecuada para la omisión de la declaración del capital propio, dado que si ésta no se realizaba no podía surgir la obligación tributaria, pero que ninguna relación tiene con la falta de la declaración que prescribe el citado artículo 25, por cuanto ésta sólo tiene por objeto repartir el pago de la patente entre los distintos municipios en que se encuentran las sucursales del contribuyente. La errada aplicación que se reseña, es la que llevó al municipio a imponer de manera automática una multa desproporcionada y por tanto confiscatoria, no avizorable para el contribuyente y sin que exista un proceso previo en que éste pueda hacer valer sus descargos y defensas, cuestión por la que se producirían todas las vulneraciones de derechos ya señaladas;
10°. Que, según lo ha resuelto esta Magistratura en sentencia Rol N° 1.288-2008, la exigencia constitucional de que la impugnación se encuentre “fundada razonablemente”, establecida en el transcrito artículo 93 de la Carta Fundamental, se encuentra reiterada por la Ley N° 17.997 mediante la expresión “cuando carezca de fundamento plausible” contenida en su artículo 84, inciso primero, N° 6º;
11°. Que, a su vez, ha precisado en su jurisprudencia el contenido de aquel requisito en atención a la naturaleza y fin de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Ha sentenciado al efecto que no puede considerarse fundado razonablemente un requerimiento motivado en la errada interpretación y aplicación de la ley, por cuanto “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (sentencias roles N°s 1.314, 1.351 y 1.832, entre otras);
12°. Que, como fuera expuesto en el considerando noveno de esta sentencia, se ha requerido la inaplicación del precepto reprochado de autos, esgrimiendo que la Municipalidad de Las Condes, al aplicar una multa por la omisión de la declaración contemplada en el artículo 25 del D.L. N° 3.063, habría efectuado una errada y extensiva interpretación del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063, atentatoria de diversas garantías constitucionales. En relación con el reproche expuesto, cabe precisar que éste es similar al conflicto que ha sido sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago vía reclamo de ilegalidad municipal. Lo anterior queda de manifiesto a fojas 73 de estos autos, donde es posible constatar que se argumenta ante el tribunal de alzada que “la pretendida interpretación extensiva del artículo 52, vulnera el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, no tiene fundamento histórico, de justicia proporcional, ni fáctico, por lo que no cabe entender sino que tiene una aplicación expresa y restringida, debiendo recurrir la administración a sancionar conforme a la norma residual del artículo 56 (…)”;
13°. Que, de las consideraciones precedentes, es posible colegir que no se ha sometido a conocimiento de esta Magistratura un conflicto de constitucionalidad, pues, al igual que en sede judicial, se aprecia que el requirente pretende que se determine la adecuada interpretación de la disposición impugnada y se corrija la aplicación que de la misma se ha efectuado en sede municipal, atribuyéndole al Tribunal Constitucional una competencia que, como se señaló, es propia de los jueces del fondo y que éstos ejercen a través de las distintas herramientas procesales que consagra el legislador. Por consiguiente, al no avenirse la indicada pretensión con el fin de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –pues configura un conflicto de interpretación y, por consiguiente, de mera legalidad-, el requerimiento no puede considerarse razonablemente fundado;
14º. Que, por consiguiente, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se ha explicitado en las motivaciones precedentes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 6 del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997 y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el número 6 del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Notifíquese.
Archívese.
Rol N° 2184-12-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera - Gallo Quesney y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.